REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO Nº DP11-L-2012-001035
PARTE ACTORA: Ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-11.979.762, V-15.993.465, V-17.262.505, V-15.962.089, V-10.457.500, V-13.530.372, V-15.489.396, V-15.256.542, V-9.676.678, V-11.986.401, V-9.658.757 y V-13.830.641, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR CASTELLANOS AULAR, BELLA MORENO VALERA, RUBÉN GERGORIO PALENCIA LUGO y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, matrículas de Inpreabogado números 54.939, 64.857, 169.453 y 165.852, respectivamente, como consta en Documento Poder que cursa a los folios 16 al 23 pieza 1. Abogados TITIANA BÁEZ VALERA y KARELYS SOLANO MÉRIDA, matrículas de Inpreabogado números 191.767 y 187.687, respectivamente, como consta en Sustitución de Poder al folio 47 pieza 1.
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, , Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA ISABEL y otros, matrículas de Inpreabogado números 41.184, 70.731 y 76.056, respectivamente; como consta en Poderes insertos a los folios 219 al 228.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 2.817.289,14 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda y ordenó la notificación de ley conforme al artículo 126 de la ley adjetiva laboral. Fue celebrada la Audiencia Preliminar el 25/10/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia el 21/03/2013, se ordenó agregar las pruebas aportadas y remitir el asunto a la fase de juicio, previa contestación de la demanda, presentada el 02 de abril de 2013 (folios 116 al 177 pieza 1).
Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y el 17/12/2013 se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes, a través de sus Apoderados Judiciales, expusieron sus alegatos y defensas, iniciándose la evacuación de las pruebas admitidas; que se prolongó para el 08/04/2014, dándose por concluida, cuando se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que recayó el 15/04/2014, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que BENEFICIOS LABORALES, intentaran los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-11.979.762, V-15.993.465, V-17.262.505, V-15.962.089, V-10.457.500, V-13.530.372, V-15.489.396, V-15.256.542, V-9.676.678, V-11.986.401, V-9.658.757 y V-13.830.641, respectivamente, contra Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., por los conceptos y montos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar (folios 01 al 15 pieza 1), argumentos que ratifica en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA, prestaron sus servicios para la demandada, como se indica:
- GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO: fecha de ingreso 07/10/2002 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: A
- ROBERT ONORIO VALERA ROSALES: fecha de ingreso 25/04/2006 / cargo: Obrero / Grupo: D
- PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR: fecha de ingreso 31/01/2010 / cargo: Técnico en Mantenimiento / Grupo: B
- YAMIRA JOSÉ RÍOS HERRERA: fecha de ingreso 03/05/2010 / cargo: Obrero / Grupo: C
- ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C
- NORMA APONTE ESCALONA: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C
- VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA: fecha de ingreso 09/02/2005 / cargo: Obrero / Grupo: D
- ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO: fecha de ingreso 17/09/2007 / cargo: Obrero / Grupo: A
- MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS: fecha de ingreso 17/04/2002 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: A
- ELIO JOSÉ AYALA MAYOR: fecha de ingreso 20/04/2004 / cargo: Obrero / Grupo: D
- RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ: fecha de ingreso 10/02/2005 / cargo: Técnico en Producción/ Grupo: D
- EDUAR JOSE BAZORA: fecha de ingreso 28/01/2002 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: D

Salarios Básicos actuales de acuerdo al cargo: TÉCNICO EN PRODUCCIÓN: Bs. 171,80; TÉCNICO EN MANTENIMIENTO: Bs. 171,80; ALMACENISTA: Bs. 171,80; OBRERO: Bs. 150,00 y OPERADOR DE MONTACARGAS: Bs. 164,67.
I. PAGO DE HORAS NOCTURNAS:
El 25/05/2007 se suscribió entre la empresa y el Sindicato una Convención Colectiva, cuya cláusula 44 desarrolla lo referente al BONO NOCTURNO; y en el año 2011 se suscribió otra Convención Colectiva, que mejoró las condiciones de la cláusula anterior, como se establece en su cláusula 47; pero la empresa no está cumpliendo en pagar el bono nocturno tal como fue pactado, provocando una diferencia entre lo abonado y lo que realmente debe ser pagado, de tal forma que a cada trabajador se le adeuda, hasta Julio 2012, las siguientes cantidades: GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO: Bs. 242.911,81; ROBERT ONORIO VALERA ROSALES: Bs. 213.288,98; PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR: Bs. 236.581,75; YAMIRA JOSÉ RÍOS HERRERA: Bs. 196.980,27; ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA: Bs. 212.299,59; NORMA APONTE ESCALONA: Bs. 212.299,59; VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA Bs. 213.288,98, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, Bs. 211.223,86; MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS; Bs. 242.911,81; ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, Bs. 213.288,98; RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, Bs. 243.049,47 y EDUAR JOSE BAZORA, Bs. 243.049,47.
II. VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010:
Mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, la empresa anunció a sus trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el Personal de la Planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese año, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos; sin autorización del órgano administrativo.
Los trabajadores solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua que se practicara una inspección especial en la empresa, sede Santa Cruz. Se realizó una inspección el 19/07/2010 y una inspección especial el 23/07/2010, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00259-200 de fecha 14/07/2010, que ordenó el reinicio de las actividades productivas, lo cual no cumplió, incurriendo en desacato a la autoridad. Dicho período de vacaciones colectivas no se pueden imputar a cada trabajador y el patrono debe repetir el pago, por lo que se demanda el pago de las vacaciones contractuales de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010: GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO: Bs. 12.369; ROBERT ONORIO VALERA ROSALES: Bs. 10,200; PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR: Bs. 11.548,55; YAMIRA JOSÉ RÍOS HERRERA: Bs. 9.750,00; ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA: Bs. 10.200,00; NORMA APONTE ESCALONA: Bs. 10.200,00; VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA Bs. 10.350,00, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, Bs. 10.050; MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS; Bs. 12.369,60; ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, Bs. 10.500,00; RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, Bs. 11.854,20 y EDUAR JOSE BAZORA, Bs. 12.369,60.
III. HORAS EXTRAS DIURNAS:

En la cláusula 8 del Contrato Colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de 2011, estableciéndose como turnos de trabajo: TURNO NORMAL: 8AM a 5PM de lunes a jueves / 8AM a 4PM viernes; PRIMER TURNO: 6AM a 3PM de lunes a viernes; SEGUNDO TURNO: 3PM a 11PM de lunes a viernes; TERCER TURNO: 11PM a 6AM de lunes a sábado.
Cada vez que un trabajador cumple el PRIMER TURNO, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana. El número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas. Se debe calcular el salario hora de cada trabajador y aplicarle un recargo de 70% para generar el total de la hora extra, el cual se multiplicará por el número total de horas extras que adeuda la empresa (16 horas): GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO: Bs. 254.697,29; ROBERT ONORIO VALERA ROSALES: Bs. 223.998,98; PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR: Bs. 248.734,38; YAMIRA JOSÉ RÍOS HERRERA: Bs. 207.240,27; ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA: Bs. 223.009,59; NORMA APONTE ESCALONA: Bs. 223.009,59; VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA Bs. 223.159,59, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, Bs. 221.783,86; MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS; Bs. 255.865,53; ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, Bs. 224.298,98; RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, Bs. 255.487,79 y EDUAR JOSE BAZORA, Bs. 256.003,19.
Para un total demandado de Bs. 2.817.289,14, más costas.
Solicito se declare Con Lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA: Señala la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 116 al 177 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
HECHOS ADMITIDOS: Las fechas de ingreso y los cargos de cada uno de los actores.
Negamos que los actores hayan laborado las supuestas y negadas horas extras alegadas. La empresa requiere de proceso continuo para elaborar sus productos, su ejecución no puede interrumpirse, por lo que se encuentra excepcionada de aplicar los límites fijados para la jornada ordinaria en la legislación laboral aplicable. Cada empleado sólo trabaja, en promedio, en el PRIMER TURNO, 1,63 veces por semana, por lo que en un período de 8 semanas los trabajadores no laboran fuera de los límites legalmente establecidos, motivo por el cual la reclamación de los actores resulta IMPROCEDENTE. Adicionalmente, los actores no descuentan el tiempo de descanso intrajornada de ½ hora diaria, que debe ser excluida del tiempo diario efectivo de servicios.
En cuanto al reintegro de los días de vacaciones disfrutados por los actores en julio de 2010, ello se corresponde con un período de vacaciones colectivas otorgadas a todos los trabajadores de la Planta Santa Cruz de Aragua, las cuales fueron efectivamente disfrutadas y pagadas a los actores, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE su reclamo. La legislación aplicable no indica que las vacaciones colectivas deban ser acordadas con los trabajadores o el sindicato; son potestativas del patrono. En todo caso, el convenio al cual hacen referencia los actores se produjo de modo tácito al aceptar el disfrute de las vacaciones colectivas y el pago de las mismas, con el bono vacacional correspondiente.
En cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores.
Los Turnos de trabajo de la empresa fueron aprobados y homologados por la Inspectoría del Trabajo.
Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada y que los actores sean condenados al pago de las costas y costos procesales.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, a saber: HORAS NOCTURNAS, VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010 y HORAS EXTRAS DIURNAS. Igualmente se precisa que en atención al Principio Iure Novit Curia, corresponde a esta juzgadora determinar el Derecho que resulta aplicable al caso en concreto. Así se establece.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, recae en la parte demandada la carga de demostrar que durante la relación de trabajo que le ha unido con los accionantes, ha cancelado correctamente los conceptos, conforme a la legislación laboral vigente y a las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido la misma. Así se establece.
El Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada: la existencia de relación laboral entre las partes, las fechas de ingreso y los cargos en los que prestan sus servicios los demandantes. Así se decide.
En razón de ello, pasa el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO II
EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los LIBROS O ASIENTOS DE HORAS EXTRAS DE LOS AÑOS 2009, 2010, 2011 y 2012, en los cuales aparece reflejado el nombre de los trabajadores GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA; LIBROS DE VACACIONES DE 2010 y RECIBOS DE PAGO DE LOS AÑOS 2009, 2010, 2011 y 2012.
El Tribunal deja constancia que la Apoderada judicial de la parte demandada no exhibe los Libros, indicando que la prueba está mal promovida, pues no se indican datos ciertos, y que conforme a lo establecido en la Ley, no se establece a las empresas la obligación de llevar libro; que las horas extras constan en recibos promovidos en los autos. En relación a las vacaciones, señala que la prueba está mal promovida, no se indican datos ciertos, ni copias simples de lo promovido y consta en autos el disfrute de las mismas. Señala que se consignaron en autos algunos recibos de pago y se solicitó la prueba de informes, por lo que resulta inoficioso la exhibición.
El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta, en cuanto al libro de horas extras, que no sabe por qué razón ninguna empresa lo quiere llevar, y en cuanto a las vacaciones sostiene que son individuales y no colectivas por cuanto no fueron pactadas así.
El Tribunal dada la situación jurídica presentada, no aplica la consecuencia prevista en la norma. Así se decide.
CAPÍTULO III
INFORME

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, remitir: copia certificada del acta de visita de inspección realizada en fecha 19/07/2010, orden de servicio 009370, en la cual se deja constancia de las vacaciones colectivas ilegales; copia certificada de Acta de visita de Inspección realizada en fecha 23/07/2010, orden de servicio 009, en la cual se deja constancia de la inactividad de la empresa en las ilegales vacaciones colectivas; y copia certificada de la providencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14/07/2010, la cual ordena el reinicio de actividades productivas.
A tal efecto, se libró Oficio N° 2.136/2013 en fecha 25/04/2013 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; conforme a lo acordado por las partes en la audiencia de juicio.
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora desiste de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento planteado; por lo que este Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
No obstante ello, se advierte que la parte actora consignó copias fotostáticas de las actuaciones administrativas que constan en el expediente N° 009-2009-07-00617 sustanciado por la sede Cagua del organismo; las cuales fueron agregadas por este Juzgado a los folios 55 al 88 de la pieza 2. En la oportunidad de audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no las desconoce, ni las impugna; y el Apoderado Judicial de la parte actora observa que con las Inspecciones realizadas se constató que los trabajadores estaban fuera de las instalaciones de las empresas cumpliendo horario por cuanto no podían ingresar a las instalaciones de la empresa como tal.
Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:
1.- que en fecha 14 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó Providencia Administrativa N° 00259-2010 mediante la cual decidió: “(omissis) 1) El reinicio de las labores en la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva; 3) Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra y a la Empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (omissis)”.
2.- Que en fecha 23 de julio de 2010 el ente administrativo practicó Inspección Especial en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de la inactividad de la empresa y del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00259-2010 dictada en fecha 14 de julio de 2010.
3.- Que en fecha 12 de julio de 2010 el ente administrativo practicó Inspección en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia que en fecha 05/07/2010 fueron retirados de la empresa hoy demandada los equipos y/o maquinarias que se detallan en el Acta respectiva. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DOCUMENTALES
(Insertas en la pieza 1)

Actas de Inspección, marcadas A y B, folios 56 al 71: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental cursante a los folios 56 al 58, como demostrativa que en fecha 19 de julio de 2010, el ente administrativo practicó Inspección en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia la Funcionario actuante de la existencia de un grupo de trabajadores quienes no estaban prestando sus servicios, encontrándose sentados en el área del estacionamiento; y del desacato de la Providencia Administrativa del 14 de julio de 2010, que ordena el reinicio de las actividades y niega las vacaciones colectivas. Así se decide.
En relación a la documental cursante a los folios 59 al 71, se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la misma, la cual riela a los folios 76 al 88 de la pieza 2.
Comunicados marcados C, D, E, y F, folios 72 al 78: La Apoderada Judicial de la parte demandada observa que los motivos de la empresa fueron de fuerza mayor ya que se otorgaron las vacaciones colectivas y fueron pagadas así como su bono vacacional.
Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como se indica:
- Marcada “C”: como demostrativa que la empresa demandada anunció vacaciones colectivas para todo el Personal de la Planta Santa Cruz en el período desde el jueves 15 hasta el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive, por razones de dificultades para la adquisición de insumos y materia prima. Así se decide.
- Marcada “D”: como demostrativa que la empresa demandada amplía los detalles del pago de las vacaciones colectivas antes referidas. Así se decide.
- Marcadas “E” y “F”: como demostrativas que la empresa demandada ratifica al Personal de Planta el reinicio de las actividades operativas el 29 de julio de 2010. Así se decide.

Marcado G, Recibos de pagos del trabajador ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, y planilla de movimiento de vacación individual, folios 79 al 82: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Y asimismo, en fecha 10 de agosto de 2012 le canceló vacaciones y bono vacacional correspondientes al período del 13 al 19 de agosto de 2012. Así se decide.
Marcado G1 Recibos de pagos del ciudadano EDUAR BAZORA, folios 83 al 86: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador EDUAR BAZORA, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Así se decide.
Marcado G2 Recibos de pagos del ciudadano RICHARD ORTIZ, folios 86 al 88: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador RICHARD ORTIZ, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Así se decide.
Marcado G3 Recibos de pagos del ciudadano NORMA APONTE, folios 89 al 91: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador NORMA APONTE, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Así se decide.
Marcado G4, Recibos de pagos del trabajador MARVIN PEREZ, y planilla de movimiento de vacación individual, folios 92 al 95: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador MARVIN PEREZ, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Y asimismo, en fecha 08 de junio de 2012 le canceló vacaciones y bono vacacional correspondientes al período del 11 al 17 de agosto de 2012. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
(Insertas en el ANEXO DE PRUEBAS marcado “A”)

Marcados 1.1 al 1.29, Documento Constitutivo de PEPSICO, folios 02 al 30: Sin observaciones de la parte actora. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcadas desde el 2.1 al 2-129, CCT 2007-2010, suscrita entre PEPSICO, Planta Santa Cruz de Aragua y SINPROSNACKS; Marcada desde el 3.1 al 3-87, CCT 2011-2014, suscrita entre PEPSICO, Planta Santa Cruz de Aragua y SUBTRAPEPSALIMENTOS, folios 02 al 160: Sin observaciones de la parte actora. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.
Marcadas del 4.1 al 4.7 copia de la Mesa Técnica de Trabajo de fecha 10/10/2011, para diseñar y estructurar los esquemas para el ajuste en la jornada de trabajo y su anexo denominado Acta de Rectificación de la Cláusula 86 de la CCT 2011-2014; folios 161 y 167: Sin observaciones de la parte actora. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados desde el 5.1 al 5-4, copias de los esquemas de rotación de turnos de trabajo correspondientes a los períodos 2012, 2011, 2010 y 2009, folios 168 al 171: Sin observaciones de la parte actora. Encuentra el Tribunal que las documentales no están suscritas por las partes ni aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, con
forme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada 8.1, horario del comedor de la planta santa cruz, folio 172: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental como demostrativa del horario del comedor de la Planta Santa Cruz de Aragua: de lunes a viernes TURNO I – TURNO NORMAL 9AM a 1:30 PM; TURNO II: 6PM a 9PM y TURNO III: 1AM a 4AM. Así se decide.
Marcados 71.1 al 7.44, inspección extrajudicial practicada en la planta Santa Cruz de Aragua en fecha 16/10/2012, folios 173 al 216: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas que los trabajadores de la Planta Santa Cruz de Aragua toman diariamente media hora de descanso. Así se decide.
Marcados 8.1 al 8.11, recibos de pago de salario de los actores, folios 217 al 227: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló a los trabajadores GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno. Así se decide.
Marcados 9.1 al 9.13, Documentos de egresos de la Sra. Ríos, folios 228 al 240: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló a la trabajadora YAMIRA JOSE RIOS HERRERA, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización examen pre-empleo, prestaciones sociales artículo 142 y otros conceptos desde el 01/06/2012 al 30/06/2012, que renunció al cargo desempeñado como obrera, que recibió finiquito de prestaciones sociales, que fu egresada del I.V.S.S., y que celebraron arreglo transaccional por la cantidad de Bs. 150.000,00. Así se decide.
Marcados 10.1 al 10.5, Cartas de Aceptación del nuevo esquema de jornada de trabajo, folios 241 al 245: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada informa a los trabajadores Elio Ayala, Robert Valera, Richard Ortiz, Eduar Bazora y Víctor Navarro que de conformidad con la Convención Colectiva suscritas entre las partes quedó establecido en su cláusula 86 de el Cambio de Sistema de Rotación de Turnos y que implica un cambio de horario, de jornada y del grupo de rotación el cual estaban asignados. Así se decide.
Marcados 11.1 al 11.11 recibos de pago de vacaciones colectivas y vacaciones individuales, folios 246 al 256: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló:
- Al trabajador ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador EDUAR JOSÉ BAZORA: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2010;
- Al trabajador ELIO JOSÉ AYALA MAYOR: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2010; Así se decide.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, oficiar a las Oficinas del Banco Mercantil, Agencia principal ubicada en la Avenida Vollmer, Torre Banco Mercantil, San Bernardino Caracas, para que rindiera informe sobre los siguientes particulares;
1. Fecha en la que aparece registrado en sus archivos que SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., hoy (PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.) solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre de los ciudadanos:
TRABAJADOR CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO DE CUENTA
Robert Valera 15.993.465 0061499781
Guillermo Gómez 11.979.762 1061321487
Pedro García 17.262.505 1061351440
Yamira Ríos 15.962.089 0105013268013226909-2
Arturo Rojas 10.457.500 1061351440
Norma Aponte 13.530.372 0061492345
Víctor Navarro 15.489.396 0061449954
Anggile Herrera 15.256.542 0061594040
Marvin Pérez 9.676.678 1061321193
Elio Ayala 11.986.401 0061426822
Richard Ortiz 9.658.767 1061373959
Eduar Bazora 13.830.641 1061321401

2. El envío de la relación completa y detallada del estado de cuenta de las cuentas de nómina de los ciudadanos previamente identificados, en el período comprendido desde la apertura de cada una de las cuentas hasta en el mes de octubre de 2012
3. El cobro del cheque N° 00999771 de fecha 07/06/2012 emitido por Pepsico Alimentos S.C.A. a nombre de Yamira Ríos, por Bs. 150.000,00, en el sentido si fue efectivamente cobrado por su beneficiario.
4. Copia de los documentos, archivos y otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad bancaria.
Se libró Oficio N° 2.137-13 el 25/04/2013.
Consta a los folios 212 y 213 pieza 1, comunicación de fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual la Superintendencia informa al Tribunal que requirió la información solicitada al Banco Mercantil C.A. Asimismo, riela a los folios 02 al 51 pieza 2, comunicación de fecha 30 de agosto de 2013, a través de la cual la referida institución bancaria informa:
1. que no figura ni cobrado ni devuelto el cheque N° 00999771 de fecha 07/06/2012.
2. los números de cuentas de ahorros aperturadas a favor de cada uno de los hoy demandantes, que se encuentran con status activas, y anexa listado en el cual se detallan los abonos por concepto de pagos de nómina a favor de los mismos, ordenados por la empresa hoy demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados los abonos efectuados por la accionada a los trabajadores demandantes por conceptos de pagos nómina. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LAS TESTIMONIALES
El Tribunal deja constancia que la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos DORIS PÉREZ, PEDRO ZULETA, RAFAEL MOLINA y CÉSAR BANDRES, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de evacuación de sus testimoniales. Así se decide.
Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio por ambas partes, se pronuncia esta Juzgadora sobre los puntos controvertidos en el caso:
Demandan los accionantes la cancelación de diferencia de BONO NOCTURNO, indicando que la empresa accionada no lo cancela conforme a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo.
Al respecto, este Tribunal analiza las cláusulas 44 y 47 de las Convenciones Colectivas 2007-2010 y 2011-2014, respectivamente, cuyos contenidos se dan por reproducidos, y verifica del material probatorio aportado al juicio, especialmente de los recibos de pagos plenamente valorados, que la parte demandada dio cumplimiento al pago respectivo en los términos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por las partes; y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Dilucidado el punto anterior, se pronuncia el Tribunal sobre las VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010, observándose que quedó demostrado en los autos que la parte accionada, mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, anunció a sus trabajadores vacaciones colectivas para todo el Personal de la Planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos.
Asimismo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, mediante la cual decidió: “(omissis) 1) El reinicio de las labores en la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva; 3) Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra y a la Empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (omissis)”.
Que en fecha 23 de julio de 2010 el ente administrativo practicó Inspección Especial en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de la inactividad de la empresa y del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00259-2010 dictada en fecha 14 de julio de 2010.
Que en fecha 12 de julio de 2010 el ente administrativo practicó Inspección en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia que en fecha 05/07/2010 fueron retirados de la empresa hoy demandada los equipos y/o maquinarias que se detallan en el Acta respectiva; y quedó igualmente demostrado, a través de las Inspecciones efectuadas por el ente administrativo en la sede de la empresa, que no cumplió con lo ordenado en la referida Providencia, incurriendo en desacato a la autoridad.
En tal sentido, verifica esta Juzgadora, de las documentales marcadas 11.1 al 11.11 recibos de pago de vacaciones colectivas y vacaciones individuales, folios 246 al 256 anexo de pruebas de la parte demandada, plenamente valoradas por este Tribunal, que la accionada canceló:
- Al trabajador ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador EDUAR JOSÉ BAZORA: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2010;
- Al trabajador ELIO JOSÉ AYALA MAYOR: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2010.

En tal sentido, esta Juzgadora acata el criterio contenido en sentencia de fecha 15 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, asunto N° DP11-R-2014-000087, y en base a la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita entre la accionada y los trabajadores de la Planta Santa Cruz de Aragua, vigente para el momento en que la demandada informó lo referente a las vacaciones colectivas, se aprecia que en relación a las vacaciones las mismas están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo en forma unilateral modificar la forma como deben ser disfrutadas por los accionantes sus vacaciones en el período del año 2010, aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado período; y en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia de ello se ordena a la accionada conceder y cancelar las vacaciones correspondientes al período del año 2010 a los demandantes, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA; para lo cual se considerará como base el salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (04) semanas anteriores al disfrute efectivo; todo ello conforme a la referida cláusula y a los artículos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con la cláusula 49 de la Convención Colectiva 2011-2014, suscrita por la demandada con sus trabajadores; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de las vacaciones, para cada uno de los demandantes, período 2010, deberá tomar en consideración el equivalente a quince (15) días hábiles más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base al salario normal percibido por cada uno de los demandantes, durante las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha de disfrute efectivo de la vacación anual. Así se decide.
Dilucidado el punto anterior, observa el Tribunal que la parte actora demanda la cancelación de HORAS EXTRAS, indicando que en la cláusula 8 del Contrato Colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de 2011, estableciéndose como turnos de trabajo: TURNO NORMAL: 8AM a 5PM de lunes a jueves / 8AM a 4PM viernes; PRIMER TURNO: 6AM a 3PM de lunes a viernes; SEGUNDO TURNO: 3PM a 11PM de lunes a viernes; TERCER TURNO: 11PM a 6AM de lunes a sábado; y que cada vez que un trabajador cumple el PRIMER TURNO, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana; por lo que el número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas.
Constata el Tribunal, de la documental cursante al folio 172 anexo de pruebas de la parte demandada, que la empresa demostró el horario del comedor de la Planta Santa Cruz de Aragua: de lunes a viernes TURNO I – TURNO NORMAL 9AM a 1:30 PM; TURNO II: 6PM a 9PM y TURNO III: 1AM a 4AM; y asimismo, se verifica que la empresa demandada elabora alimentos, y ello requiere de proceso continuo, razón por la cual sus actividades no son susceptibles de interrupción, por razones técnicas, y resultan aplicables los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 93 de su Reglamento; por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SANCKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), por motivo de BENEFICIOS LABORALES, como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-11.979.762, V-15.993.465, V-17.262.505, V-15.962.089, V-10.457.500, V-13.530.372, V-15.489.396, V-15.256.542, V-9.676.678, V-11.986.401, V-9.658.757 y V-13.830.641, respectivamente, contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SANCKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, , Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo., y en consecuencia SE CONDENA a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., antes identificada, a conceder y cancelar a los demandantes, antes identificados, las vacaciones correspondientes al período del año 2010, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros se indican en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA






ASUNTO N° DP11-L-2012-001035
ZDC/JJN/Abogado Asistente Paola Martínez.