REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO Nº DP11-L-2013-000923
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR GREGORIO PACHECO VALERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.260.780 y de este domicilio.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado RUTH RODRIGUEZ, matrícula de Inpreabogado número 94.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil: UNION CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS TERMINAL DEL CENTRO (HOSPITAL-TERMINAL), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 1976, anotada bajo el Nº 31, folios 113 al 117, Protocolo Primero; Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENEIDA VASQUEZ VASQUEZ, matrícula de Inpreabogado número 61.356, conforme consta en Poder Apud-Acta, que riela al folio 114 del expediente.
MOTIVO: DESISTIMIENTO EN DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2014 (folio 148) por el ciudadano VICTOR GREGORIO PACHECO VALERO, parte actora, asistido por la Abogado RUTH RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados, mediante la cual manifiesta: “(omissis) Desisto del presente procedimiento en forma libre, voluntaria y sin constreñimiento alguno, reservándome las acciones legales pertinentes. Es todo. (omissis)”, este Juzgado se pronunció por auto del 01 de abril de 2014 (folio 150) y ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, en atención a la previsión contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que manifestase a este Despacho su consentimiento, y se le advirtió que su no comparecencia a dar su consentimiento, se entenderá por aceptado el desistimiento efectuado ordenándose la homologación y el cierre y archivo de la causa; a cuyo efecto se libró la Boleta y fue practicada la notificación por el Alguacil del Tribunal (folios 152 y 153).
Al respecto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte actora pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido ampliamente desarrollado a través de jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como es el caso de sentencia N° 0094 del 23 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano EVELIO GUERRERO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la que se deja establecido:
“(omissis) tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal (omissis)”. (Destacado del Tribunal).
En este orden de ideas, el Desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y el autor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas Sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Bolívar, Caracas – Venezuela, 1940 deja establecido que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, por lo que el desistimiento se concibe como el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Así, evidencia quien decide que la parte accionada fue debidamente notificada del Desistimiento formulado por la parte actora, que no manifestó su acuerdo o desacuerdo al respecto; y que no se vulneran derechos de la parte accionante, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, en razón de lo cual, en aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano VICTOR GREGORIO PACHECO VALERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.260.780 y de este domicilio; contra Sociedad Civil: UNION CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS TERMINAL DEL CENTRO (HOSPITAL-TERMINAL), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 1976, anotada bajo el Nº 31, folios 113 al 117, Protocolo Primero; Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1976; dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, procédase al cierre y archivo del expediente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,
ABG. JOSE JAVIER NAVA
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las doce horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE JAVIER NAVA
ASUNTO N° DP11-L-2013-000923
ZDC/JJN
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