REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000610

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-4.367.278.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YAMELIS PORTILLO, GEORGETTE PORTILLO y ANA RANGEL, matrículas de Inpreabogado números 78.384, 124.699 y 85.688, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 24 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FRUTERIA TURMERO, F.P., constituido mediante documento inscrito ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 1982, bajo el N° 605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AL ERICK GARCÍA ALARCÓN y ROSALINO MEDINA, matrículas de Inpreabogado números 166.706 y 9.987, respectivamente, como consta en Poderes Apud Acta que corren insertos a los folios 31 y 138 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 13 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO contra FRUTERIA TURMERO, F.P., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, se admitió la demanda el 21/05/2013, ordenándose la notificación de la accionada, y una vez cumplida la misma por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 21/06/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; dándose por concluida, agotados los esfuerzos de mediación, el 08/08/2013; se ordenó agregar las pruebas y la remisión del asunto a la fase de juicio, aperturándose el lapso de contestación a la demanda. Por auto del 20/09/2013 se dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda (folio 123 pieza 01).
Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes al proceso y el 23/01/2014 se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarreplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas. Se inició la evacuación del acervo probatorio y se prolongó el acto para el 21/03/2014, cuando culminada la evacuación de pruebas el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que se dictó el 28/03/2014, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.367.278 contra FRUTERIA TURMERO, F.P., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora, tanto en el libelo de demanda (folios 01 al 14), como en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria:

El demandante convino en trabajar para la entidad de trabajo FRUTERÍA TURMERO, F.P., iniciando sus labores a partir del día 26 de abril de 1993, desempeñándose como Obrero Ayudante General, cumpliendo horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., con tres horas de almuerzo.

Último salario básico diario de Bs. 81,90 (salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional), para un salario integral de Bs. 95,55 diarios.

Organizaba la mercancía que se vende en la frutería, debía descargar los camiones de verduras, frutas, hortalizas, debía montarse al hombro guacales, cajas, sacos u otra modalidad de carga.

No recibió implementos de seguridad durante los veinte (20) años de servicio ininterrumpido

A mediados del año 2006 mi representado comenzó a tener fuertes dolores en la espalda, que constituían malestar general en su columna vertebral. En fecha 07 de diciembre de 2007 acudió a la Unidad de Neurocirugía adscrita al I.V.S.S., y fue remitido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua DIRESAT, y previa evaluación se le diagnosticó Enfermedad Ocupacional: DISCOPATÍA LUMBAR; PROTRUSIÓN DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; PROTRUSIÓN DISCAL C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, OSTEOPOROSIS, ordenándosele evaluaciones mensuales permanentes, como consecuencia de la Discapacidad Total y Permanente.

El 10 de agosto de 2011 el INPSASEL efectuó inspección en la demandada basándose en la investigación de la enfermedad ocupacional, determinándose todas las irregularidades, omisiones e imprudencias en las cuales incurrió el empleador al no cumplir con ninguna de las normas de seguridad e higiene mínimas para preservar la salud integral de sus trabajadores.

El 01 de septiembre de 2011, el INPSASEL Certificó: 1. PROMINENCIA DISCAL C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7. 2. PROMINENCIA DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a mi mandante una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE para el trabajo habitual.

La demandada, ante la presencia de la enfermedad ocupacional hizo caso omiso y procedió a despedir injustificadamente al trabajador, encontrándose de reposo médico y amparado por la inamovilidad laboral.

Fecha de ingreso: 26 de abril de 1993

Fecha de despido: 10 de mayo de 2013

Tiempo efectivo de trabajo: 20 años, 14 días

Se encontraba laborando en un área de trabajo bajo condiciones inseguras, lo que permitió que la carencia de los implementos de seguridad que de carácter obligatorio debieron dotarle, le ocasionara el mal que hoy le aqueja, progresivamente adquirido durante los 20 años de trabajo ininterrumpido.

La empresa nunca entregó notificación de riesgos específica, nunca le dieron inducción, fue expuesto a realizar operaciones peligrosas a su propia elección, no se le hizo examen pre empleo, no le suministraron equipos de seguridad para la carga y descarga, no fueron oportunos ante la notificación del trabajador de su enfermedad, así como tampoco cubrieron económicamente ninguno de los exámenes médicos, ni tratamientos requeridos; no existe Comité de Higiene y Seguridad

Determinada la responsabilidad del patrono, empleador y entidad de trabajo, procedo a demandar:
- Responsabilidad Objetiva artículo 43 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
- Indemnización artículo 130 LOPCYMAT
- Agravante Parágrafo Cuarto artículo 130 LOPCYMAT
- Lucro Cesante
- Daño Moral
- Prestaciones Sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
- Vacaciones 2012-2013
- Bono vacacional 2012-2013
- Utilidades fraccionadas
- Indemnización por Despido artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Total demandado por enfermedad ocupacional: Bs. 553.384,75; total demandado por prestaciones sociales y demás beneficios Bs. 120.393,00; más corrección monetaria, costas y costos del proceso.

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2013 (folio 123 pieza 01), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, dejó constancia que la accionada no dio contestación a la demanda. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la ausencia de contestación a la demanda, este Tribunal, en observancia de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; se tiene por CONFESA a la parte accionada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada demostrare la demandada que le favorezca. Así se decide.
Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el entendido que los hechos alegados por la parte actora no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.
Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Insertas en la Pieza 01 del expediente


Marcado “A”, Recibos, folios 50 al 69: Documentales reconocidas por la parte demandada. Observa la parte actora que con las documentales se pretende demostrar la relación de trabajo existente entre las partes. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la relación laboral entre las partes y el salario devengado por el demandante por la prestación de sus servicios personales a favor de la demandada, el cual corresponde al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Marcado “B”, Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 70: La parte demandada ratifica y hace valer las documentales, por el principio de comunidad de la prueba. Observa la parte actora que con la documental se pretende demostrar la relación de trabajo existente entre las partes y que se encuentra inscrito ante el Seguro Social. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la demandada cumplió con la obligación de inscripción del demandante ante el I.V.S.S. indicándose como fecha de ingreso 24/05/2001. Así se decide.
Marcado “C”, Solicitud de Evaluación de Discapacidad solicitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02, folio 71: Documental impugnada por la parte demandada indicando que fue presentada en copia simple. Observa la parte actora que en vista de la problemática de salud se vio en la necesidad de acudir al Seguro Social que emitió Informe. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada por la accionada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “D”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 72 al 77: Documental impugnada por la parte demandada indicando que no se evidencia firma. La representación judicial de la parte actora ratifica las documentales e indica que al final de la investigación se evidencia firma de la encargada de hacer la misma.
Constata el Tribunal que en fecha 10 de agosto de 2011 la Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrita a la DIRESAT Aragua del INPSASEL, ciudadana T.S.U. Gabriela Arteaga, efectuó visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de los siguientes hechos:
- Inexistencia de los Delegados de Prevención, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral
- Inexistencia de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo
- Inexistencia de sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; no realiza exámenes periódicos ni de ingreso, pre-vacacionales, post-vacacionales y de egreso
- Inexistencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo
- Inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.
- Inexistencia de documento por escrito que especifique los factores de riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador
- Inexistencia de documento de entrega de equipos de protección personal
- Inexistencia de constancias de formación y capacitación, e información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres
- Inexistencia de descripción del cargo de obrero
- Inexistencia de declaración de enfermedad ocupacional
- Inexistencia de documento que indique número de horas extras laboradas por el trabajador
- Inexistencia de documento de morbilidad
- Las tareas realizadas implican: cargar peso que oscila entre 400 gramos a 60 kilos; movimientos de flexión, extensión y rotación de tronco, repetitivos; bipedestación prolongada.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.
Marcado “E”, Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 78 y 79: La parte demandada solicita se tome en cuenta el control de la prueba. La representación judicial de la parte actora solicita se le de valor probatorio.
Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Dra. Jenniffer Agelvis, Médico adscrita a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (INPSASEL), CERTIFICÓ en fecha 01 de septiembre de 2011, respecto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO: “(omissis) se trata de 1. PROMINENCIA DISCAL C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, (COD. CIE 10-M508) 2. PROTRUSIÓN DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10-M511) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo -que le ocasionan al Trabajador MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Fin del Informe (omissis)”. Así se decide.
Marcado “F”, Informe Pericial. Cálculo de indemnización por enfermedad Ocupacional, folios 80 al 82: La parte demandada observa que se trata de un simple cálculo que sirve de parámetro en caso que el juzgador vaya a decidir cualquier otra indemnización. La representación judicial de la parte actora solicita se le de valor probatorio.
Este Tribunal evidencia que la documental no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.



CAPITULO III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal ordenó a la demandada exhibir en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, originales de:
- Recibos de pago de salarios, que le cancelaban al ciudadano Miguel Ángel Pérez Lombano
- Pago efectivo y definitivo del ciudadano Miguel Ángel Pérez Lombano
- Inscripción y desincorporación del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Formas 14-01, 14-02 y 14-03

Recibos de pago de salarios, que le cancelaban al ciudadano Miguel Ángel Pérez Lombano y Pago efectivo y definitivo del ciudadano Miguel Ángel Pérez Lombano: La representación judicial de la parte accionada exhibe los recibos de pagos de salarios que corren insertos a los folios 275, 276, 277 y 278 del expediente; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, como demostrativos de la relación laboral entre las partes y el salario devengado por el demandante por la prestación de sus servicios personales a favor de la demandada, el cual corresponde al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Pago efectivo y definitivo del ciudadano Miguel Ángel Pérez Lombano: La representación judicial de la parte accionada exhibe las documentales que se identifican a continuación, contentivas de pagos de adelantos y/o anticipos de prestación de antigüedad:
FOLIOS MONTO (Bs.) FECHA
88 y 215 88,02 18/12/1997
220 y 237 150,00 21/01/2000
221 y 238 200,00 25/11/1999
222 y 236 160,00 16/02/2001
223 y 241 150,00 05/06/2001
224 y 248 100,00 26/11/2001
225, 249, 250 y 257 160,00 16/06/2005
226 y 251 800,00 03/05/2005
227 y 252 250,00 20/07/2004
234 y 256 6.200,00 27/04/2011
235 y 254 500,00 25/08/2011
239 y 242 50,00 25/04/2000
240 y 243 70,00 20/06/2000
244 y 247 40,00 20/08/2000
245 y 259 150,00 10/11/2005
246 y 255 900,00 17/04/2007
253 y 258 600,00 01/06/2005
TOTAL Bs. 10.568,02

El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales exhibidas, como demostrativas que la accionada canceló al demandante durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 10.568,02 por concepto de adelantos y/o anticipos de prestación de antigüedad. Así se decide.
Adicionalmente a lo peticionado, la representación judicial de la parte accionada exhibe en la audiencia de juicio:
- Recibos de Préstamos Personales (folios 172, 173, 174, 175, 176, 205 y 206)
- Recibos de Vacaciones (folios 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203 y 204)
- Liquidaciones de Vacaciones y Utilidades (folios 190, 191, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 217, 218, 219, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 263, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272)
- Liquidaciones de vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados (folio 207, 208, 261 y 262)
- Liquidaciones de vacaciones, utilidades y antigüedad (folios 209, 260 y 274)
- Liquidaciones de vacaciones, utilidades, días adicionales (folios 264 y 273)
- Libretas de Ahorros: folio 279.

Este Tribunal evidencia que no fue solicitada la exhibición de las documentales, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Inscripción y desincorporación del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Formas 14-01, 14-02 y 14-03: En relación a la Forma 14-01, señala la representación judicial de la parte accionada que no la exhibe por cuanto constan en autos; y en relación a las Formas 14-02 y 14-03 no las exhibe, indica que se trata de documentales emanadas del Seguro Social, y no está controvertido el punto.
La representación judicial de la parte actora observa que la pensión de invalidez no le ha sido otorgada aún al trabajador, que la Forma 14-01 no fue presentada por la demandada y va referida a la inscripción de la empresa, y la Forma 14-03 se refiere a la participación que hace la empresa al Seguro Social que cesó la relación laboral, y la empresa no hizo la participación correspondiente.
Este Tribunal observa que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución del caso, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Aragua, Guárico y Apure, sobre los siguientes particulares:
1.1. Si la entidad de trabajo FRUTERIA TURMERO, F.P., se encuentra inscrita ante esa Institución, si tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad, Si tiene conformada la Comisión Investigadora de Sucesos, Servicio de Seguridad, Programa de Seguridad.
1.2. Que informe y remita copia certificada de todas las actuaciones con ocasión de la Enfermedad Ocupacional, certificada bajo el Nº 0285-11, del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LOMBANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.367.278. Según informe de INPSASEL, del 01-09.2011, por investigación realizada por la T.S.U. GABRIELA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.596.809. En su condición de Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo II, adscrita a DIRESAT ARAGUA – GUARICO – APURE. Con los resultados y procedimientos consecutivos a dicha investigación, bajo la orden de trabajo Nº RA-11-0828 DEL 22-07-2011.

Se libró Oficio N° 4988-13 en fecha 09 de octubre de 2013. Corre inserto a los folios 149 al 164 pieza 01 del expediente, comunicación de fecha 05 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a través del cual informa que la entidad de trabajo FRUTERÍA TURMERO, F.P. no cuenta con Delegados o Delegadas de Prevención, ni registró Comité de Salud y Seguridad Laborales; y remite copias certificadas de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Miguel Ángel Pérez Lombano, que reposa en los archivos de esa Dirección, insertas en el expediente N° ARA-07-IE-11-0720, de FRUTERÍA TURMERO, F.P.
La representación judicial de la parte actora observa que se trata de copias certificadas enviadas al Tribunal y firma la persona encargada de realizar el Informe.
El Tribunal da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, promovida por la parte actora (folios 72 al 77 pieza 1). Así se decide.

CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos JULIO PINTO, CARMEN PEÑA, RONALD TOVAR, EMMA MEDINA, YORAIMA MENDOZA y LUIS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 2.423.677, 8.630.656, 16.690.376, 4,357.537, 7.953.394 y 2.642.841, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JULIO PINTO, RONALD TOVAR, EMMA MEDINA y YORAIMA MENDOZA, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones testimoniales. Así se decide.
Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARMEN PEÑA y LUIS CEDEÑO, quienes una vez juramentados por la ciudadana Juez respondieron al interrogatorio de los Apoderados Judiciales de las partes, como se indica:
Ciudadana Carmen Peña:
Al interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte actora, respondió:
- Que conoce al demandante de vista, trato y comunicación
- Que lo conoce de la Frutería Turmero
- Que lo despidieron porque no podía cargar más los guacales, porque él era quien se encargaba de eso y estaba sufriendo de su columna
- Que trabajó hasta abril o mayo del año pasado}
- Que el demandante le ha dicho que no ha resuelto nada y se ha sentido mal.

Al interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte accionada, respondió:
- Que ella trabaja en Alimentos Gaby, en Turmero, ubicada en la Calle Peñalver de Guanarito, desde hace 6 años
- Que ella se enteró del padecimiento del demandante porque él se lo dijo

Ciudadano Luis Cedeño:
Al interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte actora, respondió:
- Que conoce al demandante de vista, trato y comunicación
- Que lo conoce porque trabajaba en Turmero, en la Frutería donde él iba a comprar en muchas ocasiones
- Que en una ocasión fue hacer sus compras y el demandante estaba afuera de la Frutería y le dijo que lo habían despedido, más o menos en mayo, porque tenía problemas, estaba sufriendo de la columna y era quien cargaba los guacales y llenaba los estantes de la Frutería.
Al interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte accionada, respondió:
- Que él (testigo) es dirigente sindical desde hace 38 años y perteneció a Fetroaragua y otras organizaciones sindicales
- Que se enteró que el Sr. Miguel había sido despedido porque él se lo dijo
- Que se enteró del padecimiento en la columna del Sr. Miguel porque él se lo dijo.

Analizadas las declaraciones testimoniales rendidas, de conformidad con la sana crítica, en consonancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora evidencia que sus dichos no aportan elementos de convicción para la solución del caso en estudio, toda vez que no tienen conocimientos directos de los hechos, sino referenciales, a través de los dichos del demandante; y en razón de ello no se les otorga valor probatorio a las mismas y se desechan del debate. Así se decide.

CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS PERICIALES DE EXPERTOS
(TESTIGO PERITO Y TESTIGO PROFESIONAL)

El Tribunal ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de los ciudadanos GABRIELA ARTEAGA, cédula de identidad Nº V-13.596.809 e ISAAC HERNÁNDEZ, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el que les formulare la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULOII
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Insertas en la Pieza 01 del expediente

Marcadas “A”, Planillas de Liquidación, folios 85 al 93: Documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora. Observa el Tribunal que las documentales insertas a los folios 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93 no aportan elementos de convicción para la solución del asunto, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide. Asimismo, en cuanto a la documental cursante al folio 88, se otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la accionada canceló a favor del demandante en fecha 18/12/1997 la cantidad de Bs. 88.028,40 (hoy Bolívares Fuertes 88,02). Así se decide.
Marcado “B”, Recibos de pago de salarios semanales, folios 94 y 95: Documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la relación laboral entre las partes y el salario devengado por el demandante por la prestación de sus servicios personales a favor de la demandada, el cual corresponde al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Marcado “C”, Cuenta Individual y cuenta de pensión de invalidez, página web del IVSS, folios 96 y 97: Documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la demandada cumplió con la obligación de inscripción del demandante ante el I.V.S.S. indicándose como fecha de ingreso 24/05/2001 y asimismo se aprecia que el demandante percibe pensión por invalidez por monto de Bs. 2.457,02 mensuales. Así se decide.
Marcado “D”, Incapacidad Residual, folio 98: Documental reconocida por la representación judicial de la parte actora. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S., Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificó como porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del hoy demandante el sesenta y siete por ciento (67%). Así se decide.
Marcados “E”, Reposos Médicos emitidos al demandante por intermedio del IVSS, de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; folios 99 al 122: Documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los períodos de reposos médicos del hoy demandante, avalados por el I.V.S.S. Así se decide.

Una vez analizado el acervo probatorio corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO, identificado en autos, al haber operado la CONFESIÓN de la accionada FRUTERIA TURMERO, F.P., por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada demostrare la demandada que le favorezca. En tal sentido, el Tribunal tiene como hechos admitidos: que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO prestó sus servicios personales para FRUTERIA TURMERO, F.P., desempeñando el cargo de Obrero Ayudante General, desde el 26 de abril de 1993 hasta el 10 de mayo de 2013, devengando por la prestación de sus servicios personales a favor de la demandada, el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario básico diario Bs. 81,90; que el INPSASEL le Certificó: 1. PROTRUSIÓN DISCAL C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7. 2. PROMINENCIA DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE para el trabajo habitual. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y las prestaciones sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado y dada la naturaleza de la enfermedad Certificada por el organismo competente. Así se decide.
En cuanto al salario integral, se tomarán como parámetros las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, que lo conforman, más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo, en razón del servicio prestado por la parte actora y conforme a la legislación aplicable al caso, como se indica a continuación:

DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Demanda el accionante la cancelación del concepto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Señala la norma:
“Artículo 43: Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras, condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias, y se procederá conforme a esta ley en materia de salud y seguridad laboral.”

Al respecto, indica el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
No obstante ello, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro Máximo Tribunal en Salas de Casación Social y Constitucional, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo.
En tal sentido, constata quien decide, que quedó demostrado con el cúmulo probatorio de autos, plenamente analizado, que la accionada cumplió con la obligación de inscripción del demandante ante el I.V.S.S., y en razón de ello, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el concepto, ya que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cancelar la indemnización, por cuanto el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Todo ello, en base a las sentencias N° 0315 del 17 de marzo de 2009 y N° 377 del 07 de junio de 2013, ambas con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Así se decide.



INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONESY MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Demanda el accionante la cancelación de Bs. 209.254,50 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, se precisa que a través de las documentales promovidas por la parte actora, marcadas “D”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 72 al 77 pieza 01, plenamente valoradas por este Tribunal, se logró demostrar el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral; evidenciándose el hecho ilícito de la demandada, en razón de lo cual se declara PROCEDENTE el concepto; toda vez que la demandada no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado al trabajador las condiciones de seguridad necesarias; ello en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor de la reclamante el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (03) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 90,32 (salario integral diario) = Bs. 98.900,40. Cantidad que ordena este Tribunal a la demandada cancelar a favor del demandante por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva. Así se decide.
AGRAVANTE PARÁGRAFO CUARTO ARTICULO 130
LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES
Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Demanda el accionante la cancelación de Bs. 174.378,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, indica quien decide que no quedó demostrado en el juicio que el Órgano competente (I.N.P.S.A.S.E.L.) haya Certificado la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

LUCRO CESANTE
Reclama el accionante la indemnización por daño civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 69.751,50.
El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Ossorio (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor; siendo lo ajustado a derecho, en caso de ser procedente, cuantificar el mismo tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Fecha de nacimiento / edad: Observa el Tribunal que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO nació el 08 de mayo de 1953, razón por la cual se advierte que tiene, a la fecha, 60 años de edad; 2) Tiempo de vida útil: Verifica el Tribunal que la vida útil laboral del hombre, conforme a Jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal es hasta los sesenta (60) años de edad.
Siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE el concepto solicitado. Así se decide.

DAÑO MORAL
El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.
En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que el reclamante padece DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual conforme a Certificación del Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece enfermedad ocupacional que le produce una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La Funcionario del INPSASEL que llevó a cabo la INVESTIGACIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, dejó constancia de los siguientes hechos:
- Inexistencia de los Delegados de Prevención, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral
- Inexistencia de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo
- Inexistencia de sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; no realiza exámenes periódicos ni de ingreso, pre-vacacionales, post-vacacionales y de egreso
- Inexistencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo
- Inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.
- Inexistencia de documento por escrito que especifique los factores de riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador
- Inexistencia de documento de entrega de equipos de protección personal
- Inexistencia de constancias de formación y capacitación, e información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres
- Inexistencia de descripción del cargo de obrero
- Inexistencia de declaración de enfermedad ocupacional
- Inexistencia de documento que indique número de horas extras laboradas por el trabajador
- Inexistencia de documento de morbilidad
- Las tareas realizadas implican: cargar peso que oscila entre 400 gramos a 60 kilos; movimientos de flexión, extensión y rotación de tronco, repetitivos; bipedestación prolongada.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.
d) Posición social y económica del reclamante. Se trata de obrero no calificado.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada cumplió con la obligación de inscribir al demandante ante el I.V.S.S. y éste goza de pensión de invalidez.
f) Capacidad económica de la accionada. Se trata de Firma Personal.
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; conforme a los criterios contenidos en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a casos análogos. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.900,40), cantidad que ordena este Tribunal deberá pagar la parte demandada FRUTERÍA TURMERO, F.P. al trabajador demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas a pagar por el infortunio laboral, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 26 de abril de 1993
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 10 de mayo de 2013
Tiempo de Servicio: Veinte (20) años y catorce (14) días
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), vigentes para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios; y su Reglamento. Así como por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

PRESTACIONES SOCIALES: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 57.330,00 por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se declara PROCEDENTE el concepto, cuya cuantificación se efectúa: desde el 19 de junio de 1997 hasta el 06 de mayo de 2012, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Por otro lado, se observa que hay dos métodos de cálculo, debiendo aplicarse el que más favorezca al trabajador, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic B Salario Días Prestación Prestación
Integral Mensual Acumulada
Jun-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 13,37
Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 26,74
Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 40,10
Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 53,47
Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 66,84
Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 80,21
Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 93,58
Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 106,94
Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 120,31
Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 133,68
Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 147,08
May-98 99,99 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 164,95
Jun-98 99,99 3,33 0,14 0,10 3,57 7 25,02 189,97
Jul-98 99,99 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 207,84
Ago-98 99,99 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 225,71
Sep-98 99,99 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 243,57
Oct-98 99,99 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 261,44
Nov-98 99,99 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 279,31
Dic-98 99,99 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 297,18
Ene-99 99,99 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 315,05
Feb-99 99,99 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 332,92
Mar-99 99,99 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 350,79
Abr-99 99,99 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,91 368,70
May-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 390,20
Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 9 38,70 428,90
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 450,40
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 471,90
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 493,40
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 514,90
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 536,40
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 557,90
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 579,40
Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 600,90
Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 622,40
Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 643,96
May-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 669,82
Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 11 56,91 726,73
Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 752,60
Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 778,46
Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 804,33
Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 830,20
Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 856,06
Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 881,93
Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 907,80
Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 933,66
Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 959,53
Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 985,46
May-01 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 1.011,40
Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 13 67,43 1.078,82
Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 1.107,35
Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 1.135,88
Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 1.164,40
Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 1.192,93
Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 1.221,46
Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 1.249,98
Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 1.278,51
Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 1.307,04
Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 1.335,56
Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 1.364,16
May-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 1.398,48
Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 15 102,96 1.501,44
Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 1.535,76
Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 1.570,08
Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 1.604,40
Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 1.638,72
Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 1.673,04
Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 1.707,36
Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 1.741,68
Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 1.776,00
Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 1.810,32
Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.844,73
May-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 1.879,14
Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 17 116,99 1.996,13
Jul-03 228,09 7,60 0,32 0,34 8,26 5 41,29 2.037,41
Ago-03 228,09 7,60 0,32 0,34 8,26 5 41,29 2.078,70
Sep-03 228,09 7,60 0,32 0,34 8,26 5 41,29 2.119,99
Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,37 8,95 5 44,73 2.164,72
Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,37 8,95 5 44,73 2.209,45
Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,37 8,95 5 44,73 2.254,18
Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,37 8,95 5 44,73 2.298,91
Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,37 8,95 5 44,73 2.343,64
Mar-04 296,52 9,88 0,41 0,44 10,74 5 53,68 2.397,32
Abr-04 296,52 9,88 0,41 0,47 10,76 5 53,81 2.451,13
May-04 296,52 9,88 0,41 0,47 10,76 5 53,81 2.504,94
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,47 10,76 19 204,49 2.709,43
Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,47 10,76 5 53,81 2.763,24
Ago-04 321,23 10,71 0,45 0,51 11,66 5 58,30 2.821,54
Sep-04 321,23 10,71 0,45 0,51 11,66 5 58,30 2.879,84
Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,51 11,66 5 58,30 2.938,13
Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,51 11,66 5 58,30 2.996,43
Dic-04 321,23 10,71 0,45 0,51 11,66 5 58,30 3.054,73
Ene-05 321,23 10,71 0,45 0,51 11,66 5 58,30 3.113,03
Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,51 11,66 5 58,30 3.171,32
Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,51 11,66 5 58,30 3.229,62
Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,54 11,69 5 58,45 3.288,07
May-05 405,00 13,50 0,56 0,68 14,74 5 73,69 3.361,75
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,68 14,74 21 309,49 3.671,24
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,68 14,74 5 73,69 3.744,93
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,68 14,74 5 73,69 3.818,62
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,68 14,74 5 73,69 3.892,30
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,68 14,74 5 73,69 3.965,99
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,68 14,74 5 73,69 4.039,68
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,68 14,74 5 73,69 4.113,37
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,68 14,74 5 73,69 4.187,05
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,78 16,95 5 84,74 4.271,80
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,78 16,95 5 84,74 4.356,54
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,82 16,99 5 84,96 4.441,49
May-06 465,75 15,53 0,65 0,82 16,99 5 84,96 4.526,45
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,82 16,99 23 390,80 4.917,25
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,82 16,99 5 84,96 5.002,20
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,82 16,99 5 84,96 5.087,16
Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,90 18,69 5 93,45 5.180,61
Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,90 18,69 5 93,45 5.274,06
Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,90 18,69 5 93,45 5.367,51
Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,90 18,69 5 93,45 5.460,96
Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,90 18,69 5 93,45 5.554,41
Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,90 18,69 5 93,45 5.647,87
Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,90 18,69 5 93,45 5.741,32
Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,95 18,74 5 93,69 5.835,00
May-07 614,79 20,49 0,85 1,14 22,49 5 112,43 5.947,43
Jun-07 614,79 20,49 0,85 1,14 22,49 25 562,13 6.509,57
Jul-07 614,79 20,49 0,85 1,14 22,49 5 112,43 6.621,99
Ago-07 614,79 20,49 0,85 1,14 22,49 5 112,43 6.734,42
Sep-07 614,79 20,49 0,85 1,14 22,49 5 112,43 6.846,85
Oct-07 614,79 20,49 0,85 1,14 22,49 5 112,43 6.959,27
Nov-07 614,79 20,49 0,85 1,14 22,49 5 112,43 7.071,70
Dic-07 614,79 20,49 0,85 1,14 22,49 5 112,43 7.184,13
Ene-08 614,79 20,49 0,85 1,14 22,49 5 112,43 7.296,55
Feb-08 614,79 20,49 0,85 1,14 22,49 5 112,43 7.408,98
Mar-08 614,79 20,49 0,85 1,14 22,49 5 112,43 7.521,41
Abr-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 7.634,12
May-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 7.780,64
Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 27 791,24 8.571,88
Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 8.718,41
Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 8.864,93
Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.011,46
Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.157,98
Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.304,51
Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.451,04
Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.597,56
Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.744,09
Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.890,61
Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,63 29,38 5 146,90 10.037,51
May-09 879,15 29,31 1,22 1,79 32,32 5 161,58 10.199,09
Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,79 32,32 29 937,19 11.136,28
Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,79 32,32 5 161,58 11.297,87
Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,79 32,32 5 161,58 11.459,45
Sep-09 959,08 31,97 1,33 1,95 35,26 5 176,28 11.635,73
Oct-09 959,08 31,97 1,33 1,95 35,26 5 176,28 11.812,00
Nov-09 959,08 31,97 1,33 1,95 35,26 5 176,28 11.988,28
Dic-09 959,08 31,97 1,33 1,95 35,26 5 176,28 12.164,55
Ene-10 959,08 31,97 1,33 1,95 35,26 5 176,28 12.340,83
Feb-10 1.054,99 35,17 1,47 2,15 38,78 5 193,90 12.534,73
Mar-10 1.054,99 35,17 1,47 2,15 38,78 5 193,90 12.728,63
Abr-10 1.054,99 35,17 1,47 2,15 38,78 5 193,90 12.922,54
May-10 1.054,99 35,17 1,47 2,15 38,78 5 193,90 13.116,44
Jun-10 1.054,99 35,17 1,47 2,15 38,78 30 1.163,42 14.279,86
Jul-10 1.054,99 35,17 1,47 2,15 38,78 5 193,90 14.473,76
Ago-10 1.213,23 40,44 1,69 2,47 44,60 5 222,99 14.696,75
Sep-10 1.213,23 40,44 1,69 2,47 44,60 5 222,99 14.919,74
Oct-10 1.213,23 40,44 1,69 2,47 44,60 5 222,99 15.142,73
Nov-10 1.213,23 40,44 1,69 2,47 44,60 5 222,99 15.365,71
Dic-10 1.213,23 40,44 1,69 2,47 44,60 5 222,99 15.588,70
Ene-11 1.213,23 40,44 1,69 2,47 44,60 5 222,99 15.811,69
Feb-11 1.213,23 40,44 1,69 2,47 44,60 5 222,99 16.034,67
Mar-11 1.213,23 40,44 1,69 2,47 44,60 5 222,99 16.257,66
Abr-11 1.213,23 40,44 1,69 2,47 44,60 5 222,99 16.480,65
May-11 1.407,47 46,92 1,95 2,87 51,74 5 258,69 16.739,34
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 2,87 51,74 5 258,69 16.998,02
Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 2,87 51,74 5 258,69 17.256,71
Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 2,87 51,74 5 258,69 17.515,40
Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 3,15 56,91 5 284,56 17.799,95
Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 3,15 56,91 5 284,56 18.084,51
Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 3,15 56,91 5 284,56 18.369,07
Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 3,15 56,91 5 284,56 18.653,62
Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 3,15 56,91 5 284,56 18.938,18
Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 3,15 56,91 5 284,56 19.222,73
Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 3,15 56,91 5 284,56 19.507,29
Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 3,15 56,91 5 284,56 19.791,84
May-12 1.780,44 59,35 2,47 3,63 65,45 1 65,45 19.857,29
May-12 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 4 361,27 20.218,56
Jun-12 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 5 451,59 20.670,15
Jul-12 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 5 451,59 21.121,74
Ago-12 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 5 451,59 21.573,33
Sep-12 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 5 451,59 22.024,92
Oct-12 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 5 451,59 22.476,51
Nov-12 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 5 451,59 22.928,10
Dic-12 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 5 451,59 23.379,69
Ene-13 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 5 451,59 23.831,28
Feb-13 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 5 451,59 24.282,86
Mar-13 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 5 451,59 24.734,45
Abr-13 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 5 451,59 25.186,04
May-13 2.457,01 81,90 3,41 5,01 90,32 5 451,59 25.637,63
Totales 25.637,63

Resulta un total de Bs. 25.637,63; cantidad a la cual debe debitarse las sumas canceladas por la demandada a favor del demandante durante la relación de trabajo, por concepto de adelantos y/o anticipos de prestación de antigüedad, demostradas a través de las documentales cursantes en autos (cuadro precedentemente elaborado), que totalizan la suma de Bs. 10.568,02; resultando un monto total de Bs. 15.069,61 la cual ordena este Tribunal a la demandada cancelar a favor del demandante. Así se decide.

VACACIONES 2012-2013: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 2.457,00 por concepto de vacaciones. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, dada la CONFESIÓN de la accionada en el presente procedimiento y que no demostró su cancelación, y en tal sentido deberá cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 2.457,00. Así se decide.

BONO VACACIONAL 2012-2013: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 2.457,00 por concepto de bono vacacional. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, dada la CONFESIÓN de la accionada en el presente procedimiento y que no demostró su cancelación, y en tal sentido deberá cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 2.457,00. Así se decide.

UTILIDADES: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 819,00 por concepto de utilidades. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, dada la CONFESIÓN de la accionada en el presente procedimiento y que no demostró su cancelación, y en tal sentido deberá cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 819,00. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 57.330,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no desvirtuó en el juicio el motivo que dio origen a la culminación de la relación laboral, alegado por el demandante. En tal sentido, la demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs. 15.069,61 por el mencionado concepto. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 35.872,22), cantidad que ordena este Tribunal deberá pagar la parte demandada FRUTERÍA TURMERO, F.P. al trabajador demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día de la terminación de la relación laboral (10/05/2013) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (10/05/2013) hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar de los restantes conceptos, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, desde la fecha de notificación de la demanda (30/05/2013 folios 27 y 28 pieza 01) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 144.772,62),cantidad que ordena este Tribunal a la demandada cancelar al demandante por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO contra FRUTERIA TURMERO, F.P., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-4.367.278, contra FRUTERIA TURMERO, F.P., constituida mediante documento inscrito ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 1982, bajo el N° 605; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada FRUTERIA TURMERO, F.P., antes identificada, cancelar al demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LOMBANO, también antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 144.772,62), conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, la indexación judicial e intereses de mora; conceptos que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio, de conformidad con el artículo 59, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y un minuto de la tarde (1:41 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR

ASUNTO N° DP11-L-2013-000610
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.