REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO Nº DP11-L-2014-000102


PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO BLANCO PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.693.991

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMÓN FAJARDO, SIMÓN ALBERTO FAJARDO CONTRERAS y SILVIA PEROZO, matrículas de Inpreabogado números 34.709, 86.071 y 139.269 respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 68 al 70 pieza principal del expediente. Abogados SYMONETH FAJARDO y GABRIELA JARAMILLO, matrículas de Inpreabogado números 182.274 y 183.209, respectivamente, como consta en Sustitución de Poder que corre inserta al folio 113 pieza principal del expediente. Abogado DALIANGELA VENTURA GARBÁN, matrícula de Inpreabogado número 101.056, como consta en Sustitución de Poder que corre inserta al folio 210 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL EL PALMAR, S.A., sociedad mercantil con domicilio en San Mateo, Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20/01/1956, bajo el N° 01, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RÓMULO CARDIER, GABRIEL RUAN, JIMMY MATHISON, LUIS RAFAEL PACHECO NATERA y LUIS KOLSTER, matrículas de Inpreabogado números 6.257, 8.933, 3.017, 7.728 y 7.260, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 109 al 111 pieza principal del expediente. Abogados CARLOS GUERRERO, ARIANI MORALES, BEATRIZ DELGADO, JUAN PABLO ZEIDEN, IVÁN CASTILLO, JESÚS NIEVES y MAURO RAMÍREZ, matrículas de Inpreabogado números 55.044, 49.107, 52.995, 68.202, 8.012, 120.086 y 79.379, respectivamente, como consta en Sustitución de Poder que corre inserta a los folios 121 y 122 pieza principal del expediente. Abogados REINALDO PAREDES, FERNANDO PAREDES y RAFAEL CASTILLO, matrículas de Inpreabogado números 33.554, 99.719 y 186.306, respectivamente, como consta en Sustitución de Poder que corre inserta a los folios 183 y 184 pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS SALARIALES.

I
ITER PROCESAL

En fecha 03 de abril de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria, demanda incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BLANCO PIÑERO contra CENTRAL EL PALMAR, S.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS SALARIALES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 214.666,50 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar el 02/08/2012, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 09 de agosto de 2012 (folios 132 al 171 pieza principal). Por distribución, correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, con sede en La Victoria, se dio por recibida, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el 16 de enero de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, prolongándose el acto.
El 24 de abril de 2013 la ciudadana Dra. Amparo Guedez, se ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada, que fue debidamente cumplida, y el 03 de junio de 2013 ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia de juicio.
El 08 de enero de 2014 la ciudadana Dra. Mercedes Coronado, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, planteó la INHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución entre los Juzgados Superiores; recayendo el conocimiento en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, que mediante Decisión de fecha 23 de enero de 2014, declaró Con Lugar la Inhibición planteada y ordenó la distribución del expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
Por distribución del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer el asunto a este Tribunal, se dio por recibido y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el 24 de marzo de 2014, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se cumplió la evacuación del material probatorio y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 31/03/2014, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS SALARIALES, intentara el ciudadano ROBERTO ANTONIO BLANCO PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.693.991, contra CENTRAL EL PALMAR, S.A. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el escrito libelar (folios 01 al 67 pieza principal), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

El trabajador ROBERTO ANTONIO BLANCO PIÑERO ingresó a prestar servicios en CENTRAL EL PALMAR S.A. el 06 de junio de 2004, desempeñando actualmente el carde de Mecánico de Primera

Devengando un salario básico de Bs. 134,82 diarios.

Existe una diferencia sustancial y fundamental en los siguientes conceptos: 1) Bono Nocturno, 2) Complementos de jornadas, 3) Interjornales, 4) Bonificación domingo trabajado, 5) Domingo trabajado artículo 88 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, 6) Bono intuito personae, 7) Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, 8) Días de descanso, 9) Domingos, 10) Feriados, 11) Vacaciones y Bono Vacacional, 12) Días feriados y de descanso en vacaciones

Generándose adicionalmente una diferencia dineraria en el cálculo y pago de las utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual, anual y todos los demás derechos y pasivos laborales; ya que la demandada tomó en cuenta para el pago de estos conceptos el salario básico, debiendo tomar el salario normal, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; desde el mes de octubre de 1999 hasta los actuales momentos

El trabajador percibe una remuneración salarial semanal conformada por un salario diario básico, más lo percibido por horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados

El 17 de enero de 2011, CENTRAL EL PALMAR S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar (SIAEOP), firmaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, un Acta homologada en esa misma fecha, en donde el primer punto tratado fue la creación de un cuarto grupo de trabajo, para trabajadores fijos y zafreros de nómina diaria (para cumplir jornadas diurnas, mixta y nocturnas). Es a partir de esta fecha que la empresa admite y comienza a pagar parcialmente apegada a lo establecido en los artículos 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aún de manera contumaz no toma en consideración todos y cada uno de los conceptos que realmente conforman el salario normal.

La característica fundamental de los conceptos reclamados es la regularidad y permanencia.

Fundamenta en forma detallada los cálculos y procedencia de las diferencias que reclama, lo cual el Tribunal da por reproducido.

La empresa adeuda al trabajador:
Conceptos Diferencias Incidencias Totales
Pagos de Nóminas 73.721,80 58.602,01 132.323,81
Días de descanso pendientes 9.250,35 5.139,09 14.389,44
Bono vacacional pendiente 18.678,60 10.377,00 29.055,60
Totales 101.650,76 74.118,09 175.768,85
Más intereses de mora, indexación judicial; para un total demandado de Bs. 214.666,50.

Solicitamos que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 132 al 171 pieza principal), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

DEFENSAS PERENTORIAS:
I. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN: La prestación de antigüedad sólo es exigible al terminar la relación de trabajo, y al ser el demandante un trabajador activo mal puede pretender el pago, por lo que solicitamos al Tribunal declare Con Lugar la defensa perentoria opuesta y en consecuencia inadmisible la acción de cobro de diferencia de prestación de antigüedad mensual y anual, incoada por el actor en contra de nuestra representada.

II. EXCEPCIÓN DE PAGO: De conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, opongo la excepción de pago, ya que, ajustada a la Convención Colectiva y a la ley, mi representada procedió a cancelar al demandante en su oportunidad y en forma correcta, todas y cada una de las cantidades que le correspondían por los conceptos de Bono Nocturno, Complementos de jornadas, Interjornales, Bonificación domingo trabajado, Domingo trabajado artículo 88 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, Bono intuito personae, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Días de descanso, Domingos, Feriados, Vacaciones y Bono Vacacional, Días feriados y de descanso en vacaciones; y nada quedó a deberle por tales conceptos ni por ningún otro; e igualmente nada le adeuda por concepto de las supuestas incidencias que los conceptos demandados presuntamente generan en el cálculo y pago de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual, anual y ningún otro pasivo o derecho laboral, por lo que solicitamos al Tribunal declare Con Lugar la defensa perentoria opuesta y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS: Que el demandante es trabajador activo de la empresa; que ingresó a prestar sus servicios el 09 de junio de 2004; el cargo desempeñado como obrero (mecánico de primera); el sueldo básico diario devengado de Bs. 134,82.

SE NIEGA:
Que la empresa adeude diferencias al trabajador por los indicados conceptos; ni las incidencias que los conceptos demandados presuntamente generaron en el cálculo y pago de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual y anual, y ningún otro pasivo o derecho laboral

Que la empresa haya incurrido en errores en la base salarial utilizada para los cálculos. La cancelación de los conceptos se efectuó conforme a la normativa acordada por las partes, contenida en las convenciones colectivas que han regido la relación laboral y en aplicación del principio de la norma más favorable; por ser la convención colectiva del trabajo el instrumento normativo que, en su conjunto, es más favorable a la parte actora y en aplicación del sistema del conglobamiento, esta debe aplicarse en su totalidad, no pudiendo acumularse la norma convencional y la legal. No se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo. La Convención Colectiva establece que su cálculo debe efectuarse a salario básico, con lo cual no existe diferencia alguna a pagar.

Fundamenta en forma detallada los cálculos e improcedencia de las diferencias que reclama, lo cual el Tribunal da por reproducido. Los conceptos fueron pagados con los salarios correspondientes, conforme a la Convención Colectiva.

Todos los recargos convencionales de todas las convenciones colectivas que pueden ser aplicados en este caso son superiores en montos y porcentajes a los de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ocurrencia de las situaciones demandadas.

La empresa ha pagado al trabajador demandante todos los conceptos demandados de forma correcta, sin que se le adeude al accionante cantidad alguna de dinero.

Resulta aplicable el prinicipio del “conglobamiento” o “aplicación en integridad de la norma más favorable”, conocido por la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia.

No es cierto que el salario normal que el actor devengaba en cada una de las oportunidades que se muestran en la demanda, esté conformado por los conceptos incluidos por el actor, ya que lo cierto es que los salarios devengados por el accionante están debidamente demostrados en los recibos de pagos.

Se niega pormenorizadamente la procedencia de lo reclamado; y solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Sostiene la parte accionada que la prestación de antigüedad sólo es exigible al terminar la relación de trabajo, y al ser el demandante un trabajador activo mal puede pretender el pago, por lo que solicita al Tribunal declare Con Lugar la defensa perentoria opuesta y en consecuencia inadmisible la acción de cobro de diferencia de prestación de antigüedad mensual y anual, incoada por el actor en contra de nuestra representada.
Al respecto observa el Tribunal del contenido del escrito libelar que la parte actora demanda las diferencias de: 1) Bono Nocturno, 2) Complementos de jornadas, 3) Interjornales, 4) Bonificación domingo trabajado, 5) Domingo trabajado artículo 88 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, 6) Bono intuito personae, 7) Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, 8) Días de descanso, 9) Domingos, 10) Feriados, 11) Vacaciones y Bono Vacacional, 12) Días feriados y de descanso en vacaciones; agregando al respecto que se genera adicionalmente una diferencia dineraria en el cálculo y pago de las utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual y anual y todos los demás derechos y pasivos laborales.
Siendo ello así, advierte el Tribunal que el concepto prestación de antigüedad no está siendo demandado en el presente procedimiento, por tratarse la controversia en estudio de diferencias de conceptos salariales, y sus componentes, resultando IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
EXCEPCIÓN DE PAGO

Precisado lo anterior, constata el Tribunal que sostiene la parte accionada, tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, que de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, opone la excepción de pago, ya que ha cancelado en su oportunidad y en forma correcta, todas y cada una de las cantidades que le correspondían al demandante por los conceptos de Bono Nocturno, Complementos de jornadas, Interjornales, Bonificación domingo trabajado, Domingo trabajado artículo 88 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, Bono intuito personae, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Días de descanso, Domingos, Feriados, Vacaciones y Bono Vacacional, Días feriados y de descanso en vacaciones; y nada quedó a deberle por tales conceptos ni por ningún otro; en apego a la Convención Colectiva y a la ley, y nada queda a deberle por tales conceptos ni por ningún otro; e igualmente nada le adeuda por concepto de las supuestas incidencias que los conceptos demandados presuntamente generan en el cálculo y pago de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual, anual y ningún otro pasivo o derecho laboral, por lo que solicita al Tribunal declare Con Lugar la defensa perentoria opuesta y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada.
Al respecto observa el Tribunal que lo peticionado forma parte del fondo de la controversia, de acuerdo a lo debatido en el juicio. Así, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer el salario normal devengado por el trabajador demandante, y la procedencia o no de las diferencias de conceptos salariales reclamados; toda vez que la parte actora sostiene que devenga una remuneración salarial semanal conformada por un salario diario básico de Bs. 134,82 diarios, más lo percibido por horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados; y que existe a su favor diferencias en los siguientes conceptos: 1) Bono Nocturno, 2) Complementos de jornadas, 3) Interjornales, 4) Bonificación domingo trabajado, 5) Domingo trabajado artículo 88 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, 6) Bono intuito personae, 7) Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, 8) Días de descanso, 9) Domingos, 10) Feriados, 11) Vacaciones y Bono Vacacional, 12) Días feriados y de descanso en vacaciones; generándose adicionalmente una diferencia dineraria en el cálculo y pago de las utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual, anual y todos los demás derechos y pasivos laborales; ya que la demandada tomó en cuenta para el pago de estos conceptos el salario básico, debiendo tomar el salario normal, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; mientras que la empresa demandada, niega que el salario normal que el trabajador devenga esté conformado por los conceptos que incluye en la demanda, y que le adeude diferencias por los indicados conceptos; así como también niega las incidencias que los conceptos demandados presuntamente generaron en el cálculo y pago de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual y anual, y ningún otro pasivo o derecho laboral, argumentando que canceló todos y cada uno de los conceptos conforme a la normativa acordada por las partes, contenida en las convenciones colectivas que han regido la relación laboral y en aplicación del principio de la norma más favorable y del sistema del conglobamiento, en base a los salarios correspondientes. Así se establece.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, queda establecido de la siguiente manera: la parte actora tiene la carga de demostrar que laboró horas extras diurnas y nocturnas, domingos, días de descanso y feriados; y la empresa accionada tiene la carga de demostrar en el juicio el salario normal devengado por el trabajador demandante, y que canceló todos y cada uno de los conceptos conforme a las convenciones colectivas que han regido la relación laboral y en aplicación del principio de la norma más favorable y del sistema del conglobamiento, en base a los salarios correspondientes. Así se establece.
Asimismo, el Tribunal tiene como hechos admitidos por la parte demandada y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación de trabajo que se mantiene activa; la fecha de ingreso el 09 de junio de 2004; el cargo ejercido como obrero (mecánico de primera); y el sueldo básico diario devengado de Bs. 134,82. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS INSTRUMENTALES
Insertas en el anexo de pruebas “A”
Marcados RP2005, RP2008, RP2009, RP2010, recibos de pago, folios 08 al 148: Observa la representación judicial de la parte demandada que pagó de forma correcta, y que todo deriva de un problema de cálculo por parte de la parte actora en el libelo de la demanda. Observa la representación judicial de la parte actora que con estos recibos de pago se quiere demostrar que los cálculos se hicieron con el salario básico y no con el salario normal y esto genera unas diferencias y a su vez unas incidencias en los conceptos.
De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la empresa demandada al trabajador demandante, por la prestación de sus servicios, y los distintos salarios devengados en cada período; evidenciándose la cancelación de jornada diurna, sobretiempo diurno, día de descanso legal, jornada nocturna, interjornal nocturno, complementos de jornadas, entre otros; con sus respectivas deducciones. Así se decide.
Marcados U-2006-2007; U-2007-2008, recibos de pago de Utilidades, folios 149 y 150: Observa la representación judicial de la parte demandada que pagó de forma correcta, y que todo deriva de un problema de cálculo por parte de la parte actora en el libelo de la demanda. Observa la representación judicial de la parte actora que con estos recibos de pago se quiere demostrar que los cálculos se hicieron con el salario básico y no con el salario normal y esto genera unas diferencias y a su vez unas incidencias en los conceptos.
De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la empresa demandada al trabajador demandante por concepto de utilidades períodos 01-11-2006 al 31-10-2007 y 01-11-2007 al 31-10-2008. Así se decide.
Marcada A-2001 Acta celebrada entre Central el Palmar y SIAEOP, folios 151 y 152: De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que en fecha 16 de octubre de 2001, la empresa demandada y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar S.A. (SIAEOP), suscribieron Acta mediante la cual la empresa reconoce el recargo del 54% por el día domingo laborado, que por tratarse de una empresa de proceso continuo los trabajadores disfrutarán de un día de descanso semanal distinto al domingo, de acuerdo a la estructuración de los turnos rotativos de la misma; y el día de descanso será cancelado al salario promedio, y que el día de descanso que fije la empresa será siempre el mismo para cada trabajador. Así se decide.
Marcados A-20011 Acta Homologada por la Inspectoría de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, folios 153 al 172: Observa la representación judicial de la parte demandada que pagó de forma correcta, y que todo deriva de un problema de cálculo por parte de la parte actora en el libelo de la demanda. Observa la representación judicial de la parte actora que con estos recibos de pago se quiere demostrar que los cálculos se hicieron con el salario básico y no con el salario normal y esto genera unas diferencias y a su vez unas incidencias en los conceptos. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que en fecha 17 de enero de 2011 el ente administrativo procedió a Homologar el acta convenio celebrada por las partes en acta del 23 de diciembre de 2010, cuyo contenido se da por reproducido. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada exhibir en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Acta debidamente Homologada en Fecha 17 de Enero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, otorga pleno valor probatorio a la documental, reiterando lo indicado precedentemente, al haber sido promovida como documental (folios 153 al 172). Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Insertas en el anexo de pruebas “B”
Marcados Legajos “1”, “2” y “5”; y R-1, R-2 y R-3 Recibos de Pago de Salarios, folios 34 al 337; 351 al 366: La representación judicial de la parte actora observa que la empresa efectuó cálculos erráticos porque se basó en el salario básico y no en el salario normal. La representación judicial de la parte demandada señala que se canceló de manera correcta, como se puede evidenciar en la cláusula 28 de la última contratación colectiva, y que existe un problema de cálculos al momento de la interposición de la demanda.
De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la empresa demandada al trabajador demandante, por la prestación de sus servicios, y los distintos salarios devengados en cada período; evidenciándose la cancelación de jornada diurna, sobretiempo diurno, día de descanso legal, jornada nocturna, interjornal nocturno, complementos de jornadas, entre otros; con sus respectivas deducciones. Así se decide.
Marcado Legajo “3” Recibos de Pago de Vacaciones Anuales, folios 338 al 344: La representación judicial de la parte actora observa que la empresa efectuó cálculos erráticos porque se basó en el salario básico y no en el salario normal. La representación judicial de la parte demandada señala que se canceló de manera correcta, como se puede evidenciar en la cláusula 28 de la última contratación colectiva, y que existe un problema de cálculos al momento de la interposición de la demanda.
De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la empresa demandada al trabajador demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, días adicionales, feriados en vacaciones y otras asignaciones, períodos 31-08-2005 al 06-09-2005; 02-08-2006 al 08-08-2006; 05-12-2007 al 11-12-2007; 13-12-2008 al 09-12-2008; 09-12-2009 al 15-12-2009; 08-12-2010 al 14-12-2010 y 21-12-2011 al 27-12-2011. Así se decide.
Marcado Legajo “4” Recibos de Pago de Utilidades, folios 345 al 350: La representación judicial de la parte actora observa que la empresa efectuó cálculos erráticos porque se basó en el salario básico y no en el salario normal. La representación judicial de la parte demandada señala que se canceló de manera correcta, como se puede evidenciar en la cláusula 28 de la última contratación colectiva, y que existe un problema de cálculos al momento de la interposición de la demanda.
De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la empresa demandada al trabajador demandante por concepto de utilidades períodos 01-11-2003 al 31-10-2004; 01-11-2004 al 31-10-2005; 01-11-2005 al 10-11-2006; 01-11-2007 al 31-10-2008; 01-11-2009 al 31-10-2010 y 01-11-2009 al 31-10-2010. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sobre los siguientes particulares: “Si fueron depositadas en la cuenta bancaria del ciudadano ROBERTO ANTONIO BLANCO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.693.991, en la cuenta identificada con el N° 0061230138 en el Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Corporativa Central El Palmar, por concepto de remuneración semanal, las sumas de: Bs. 215.293,55; Bs. 295.153,26; Bs. 126.838,00; Bs. 126.838,00; Bs. 145.858,37; Bs. 144.337,68; Bs. 145.858,37; Bs. 148.712,68; Bs. 150.858,37; Bs. 150.858,37; Bs. 406.263,78; Bs. 773,04 y Bs. 1.466,29.”
Se libró Oficio N° 2281-12 el 25/09/2012. Consta a los folios 190, 191, 193 y 194 de la pieza principal del expediente, respuestas del Banco Mercantil y de la Superintendencia. La entidad bancaria remite listado certificado relacionado con los movimientos de la referida cuenta de ahorros, desde el 01/09/2005 hasta el 23/11/2012, en el que se aprecia fechas y créditos por pagos de nómina de Comercializadora Central S.A. y Central El Palmar S.A.
La representación judicial de la parte actora observa que se evidencia los montos cancelados y que existen dos empresas con denominaciones y RIF distintos. La representación judicial de la parte demandada observa que con la prueba se evidencia una vez más que pagó de forma correcta.
De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Tal y como se indicara precedentemente, la controversia de marras está circunscrita a establecer el salario normal devengado por el demandante y la procedencia o no de las diferencias demandadas, toda vez que el demandante sostiene que devenga una remuneración salarial semanal conformada por un salario diario básico de Bs. 134,82 diarios, más lo percibido por horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados; y que existe a su favor diferencias en los siguientes conceptos: 1) Bono Nocturno, 2) Complementos de jornadas, 3) Interjornales, 4) Bonificación domingo trabajado, 5) Domingo trabajado artículo 88 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, 6) Bono intuito personae, 7) Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, 8) Días de descanso, 9) Domingos, 10) Feriados, 11) Vacaciones y Bono Vacacional, 12) Días feriados y de descanso en vacaciones; generándose adicionalmente una diferencia dineraria en el cálculo y pago de las utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual, anual y todos los demás derechos y pasivos laborales; ya que la demandada tomó en cuenta para el pago de estos conceptos el salario básico, debiendo tomar el salario normal, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; mientras que la empresa demandada, niega que el salario normal que el trabajador devenga esté conformado por los conceptos que incluye en la demanda, y que le adeude diferencias por los indicados conceptos; así como también niega las incidencias que los conceptos demandados presuntamente generaron en el cálculo y pago de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual y anual, y ningún otro pasivo o derecho laboral, argumentando que canceló todos y cada uno de los conceptos conforme a la normativa acordada por las partes, contenida en las convenciones colectivas que han regido la relación laboral y en aplicación del principio de la norma más favorable y del sistema del conglobamento, en base a los salarios correspondientes.
En este orden, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral el Tribunal acreditó a la parte actora la carga de demostrar que laboró horas extras diurnas y nocturnas, domingos, días de descanso y feriados; y la empresa accionada tiene la carga de demostrar en el juicio el salario normal devengado por el trabajador demandante, y que canceló todos y cada uno de los conceptos conforme a las convenciones colectivas que han regido la relación laboral y en aplicación del principio de la norma más favorable y del sistema del conglobamiento, en base a los salarios correspondientes.
Así, es menester establecer en el juicio, si efectivamente, la parte accionada logró desvirtuar el salario indicado por la parte actora en el libelo de demanda, y al respecto, se indica que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; y que deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.
Observa esta Juzgadora, del material probatorio aportado por ambas partes al juicio, conforme al principio de comunidad de la prueba, especialmente de los recibos de pago cursantes a los folios 08 al 150 del anexo de pruebas “A”; y 34 al 366 del anexo de pruebas “B”, que la accionada logró demostrar en el juicio que el trabajador hoy reclamante ha percibido por la prestación de sus servicios un salario semanal, conformado por una parte básica más las percepciones salariales descritas en cada uno de los recibos de pago, tales como de jornada diurna, sobretiempo diurno, día de descanso legal, jornada nocturna, interjornal nocturno, complementos de jornadas, entre otros.
Asimismo, resultan aplicables al caso: CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE CENTRAL EL PALMAR, S.A. Y EL SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CENTRAL EL PALMAR S.A. (SIAEOP) 2002-2005; CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE CENTRAL EL PALMAR, S.A. Y EL SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CENTRAL EL PALMAR S.A. (SIAEOP) 2005-2008; y XVII CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA CENTRAL EL PALMAR, S.A. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTA DE LA EMPRESA AZUCARERA CENTRAL EL PALMAR S.A. (SINPROTRAZUC) 2011-2013; las cuales constituyen fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral. Así las cosas, se precisa en el presente caso, que quedó como hecho admitido, no controvertido, el cargo desempeñado por el demandante como obrero Mecánico de Primera, siendo que las referidas Convención Colectivas atañen a los obreros, porque así lo han querido las partes legitimados para llevar a cabo la discusión y aprobación de la misma.
Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de las antes identificadas Convenciones Colectivas de Trabajo al presente caso, y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio, observa que resulta aplicable al caso la teoría del Conglobamento; haciéndose preciso citar la obra Apuntamientos de Derecho Colectivo del Trabajo: Negociaciones y conflictos, del autor Humberto Villasmil Prieto (página 119), en el cual establece que dicha Teoría estaba ya de algún modo preceptuada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en el artículo 512 lo sanciona de un modo más técnico. Se trata, con ella, de establecer un principio de excepción al rigor de la obligación de reformatio in melius. Así este dispositivo establece un criterio valorativo o de medición para concluir cuándo una convención es mejor y bajo qué método evaluarla para saber si es de más favor que la sustituida. A ello responde el dispositivo en comentario: Se podrán modificar las condiciones de trabajo vigentes, si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.
Asimismo, el artículo 511 eiusdem, establece que la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes; y el artículo 512 de la citada Ley establece:

“No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.
Parágrafo único. Es condición necesaria de este artículo indicar en el texto de la Convención, con claridad, cuales son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o la modificación.” (Destacado del Tribunal).

En este orden de ideas, el sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable; tal y como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se aprecia de sentencia de fecha 31 de julio de 2006, con Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Lisandro Antonio García Armas contra C.A.D.A.F.E.).
Igualmente, en atención a los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, que no pueden ser relajados por convenios particulares; y el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador; se indicó en caso análogo llevado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012; en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que sigue el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA; donde señaló:
Así, se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:
“…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…” (Destacado del Tribunal)

Pues bien, en sintonía con lo expuesto, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 6 de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, resultan ciertamente aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral que une a las partes; apreciándose que la demandada ha cancelado en forma correcta todos y cada uno de os conceptos cuyas diferencias son demandadas en este juicio; aunado al hecho que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede establecerse un salario básico para el cálculo de conceptos condicionado este punto a que supere cualitativamente o cuantitativamente el beneficio convencional al legal, lo cual ocurre en el presente caso, como se detalla en sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, (caso Bruna de Rubeis Caira contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A.).

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal concluye que la parte demandada canceló correctamente al hoy demandante todos y cada uno de los conceptos salariales derivados de la relación de trabajo que les unió; por lo cual considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS SALARIALES, incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BLANCO PIÑERO contra CENTRAL EL PALMAR, S.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS SALARIALES incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BLANCO PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.693.991 contra CENTRAL EL PALMAR, S.A., sociedad mercantil con domicilio en San Mateo, Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20/01/1956, bajo el N° 01, Tomo 1-C. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR






















ASUNTO Nº DP11-L-2014-000102
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.