REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2008-001775
PARTE ACTORA: Ciudadano YONNY JOSÉ TOVAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.752.353.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, matrículas de Inpreabogado números 44.203 y 40.323, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 260 al 263 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VENTURA RODRIGUEZ ALCALÁ y JOSÉ ANTONIO OCHOA, matrículas de Inpreabogado Nros. 27.632 y 67.254, respectivamente, como consta en Sustitución de Poder a los folios 23 y 24, pieza 1 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
ITER PROCESAL

En fecha 08 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano YONNY JOSÉ TOVAR NAVARRO contra NESTLÉ VENEZUELA S.A., ambas partes precedentemente identificadas, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue aplicado despacho saneador, se subsanó la demanda y fue admitida el 16/01/2009, ordenándose la notificación de ley. Una vez cumplida la misma, y certificado lo conducente por Secretaría, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 26/02/2009, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se prolongó en varias oportunidades, dándose por concluido, agotados los esfuerzos de mediación, el 18/11/2009, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 234/11/2009 (folios 63 al 71 pieza 1).
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 15/12/2009; se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. En sucesivas oportunidades las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, lo cual se acordó.
El 28 de julio de 2011 SE ABOCÓ al conocimiento del asunto la ciudadana Juez, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. El Apoderado Judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra, y peticionó el diferimiento de la audiencia, indicando que no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas; y manifestó el Apoderado Judicial de la accionada estar de acuerdo con la solicitud, lo cual se acordó; reanudándose el acto el 05/03/2013, oportunidad en la que fue solicitada nuevamente la suspensión, que fue acordada.
Se evidencia de las actas procesales que las partes solicitaron reiteradamente la suspensión del juicio, acordándose ello por este Juzgado; siendo celebrada la prolongación del acto el 25/03/2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y sus Apoderados Judiciales, y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se culminó la evacuación del acervo probatorio y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado el 01/04/2014 como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentara el ciudadano YONNY JOSÉ TOVAR NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.752.353 contra SOCIEDAD MERCANTIL NESTLÉ PURINA C.A. En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad de Ley, el Tribunal procede a la publicación de la sentencia, como sigue:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica la parte actora, en el Libelo de Demanda Subsanada (folios 10 al 12 pieza 1) y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

Inicié mi relación laboral para la empresa Nestlé Venezuela S.A. en fecha 19 de marzo de 1995

Desempeñándome en el cargo de caletero

Laborando dentro de las instalaciones de la empresa, en el área de patio de camiones y recepción y descarga de materia prima y producto terminado

En el horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 11:00 p.m., y en algunas oportunidades hasta las 6:00 a.m. del día siguiente

Mi labor consistía en cargar y descargar camiones contentivos de materia prima para la elaboración de alimentos para mascotas, que es la actividad principal de dicha empresa, y en otras oportunidades cargar el producto ya terminado para su distribución y comercialización

Devengando para la fecha de mí despido injustificado un salario mensual de Bs. 4.800.00

El 05 de diciembre de 2008 el Gerente de Logística de la empresa, ciudadano Ely Muñóz, nos manifestó tanto a mí como a mis demás compañeros que por instrucciones de la Gerencia General no podíamos ejercer más nuestras funciones como caleteros, sin darnos más explicaciones

Considero injusto e injustificado el despido, porque no he incurrido en ninguna falta grave que lo amerite, y no se me notificó por escrito

Acudo ante su competente autoridad a los fines que califique como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia ordene en forma inmediata mi reenganche a mi sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta mi definitiva reincorporación.

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

LA PARTE DEMANDADA: Indica el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 63 al 71 pieza 1) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

Entre el demandante y la demandada nunca existió ningún tipo de relación y menos la pretendida y falsa relación laboral que alega el actor en su demanda

En la Planta industrial Turmero de la empresa, las actividades de transporte y consecuencialmente carga y descarga de mercancías, la efectúan terceros contratados a tales fines, y en específico personas jurídicas que son contratadas a los fines de transportar, cagar y descargar materias primas o productos terminados producidos en la planta o importados por mi representada. Esas empresas de transporte utilizan sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal para ejecutar el servicio

En relación al personal que es utilizado por estos terceros para la prestación del servicio a mi representada, no se encuentran bajo la dependencia o subordinación de la empresa, ni ésta le cancela remuneración alguna.

El demandante jamás y nunca prestó ningún tipo de servicio personal para mi representada, y menos de índole laboral; nunca laboró bajo dependencia y subordinación de la empresa, dentro de sus instalaciones; por lo que mal pudo ser despedido, por lo que la empresa no está obligada de manera alguna a reenganchar al actor y pagarle salarios caídos

Corresponde al actor la carga de la prueba de demostrar la existencia de un servicio personal para mi representada, así como cada uno de los elementos de la relación de trabajo, siendo aplicables sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Se niega pormenorizadamente la demanda incoada, lo cual el Tribunal da por reproducido

Es improcedente que el Tribunal califique un inexistente despido y ordene un reenganche y pago de salarios caídos; solicito sea declarada Sin Lugar la demanda incoada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Advierte el Tribunal que la parte demandada NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada el 25 de marzo de 2014, tal y como quedó establecido en Acta levanta por el Tribunal, inserta a los folios 24 al 27 pieza 2 del expediente; y en consecuencia de ello resulta aplicable al caso el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “Artículo 151: (omissis) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (omissis)”.
En este sentido, respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:
“(omissis) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)” Destacado del Tribunal.

Se concluye del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio, el Juez está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que hasta ese momento conste en el expediente, con la finalidad de analizar si la parte demandada demostró algún elemento que le favorezca; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.
Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)” (Destacado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho, salvo que del estudio y valoración del material probatorio aportado por ambas partes al proceso, la accionada demuestre algo que le favoreciere en el juicio.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las pruebas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y audiencia de juicio, fue o no desvirtuada por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al accionante, siempre dando cumplimiento a los principios que informan la materia laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA TESTIFICAL

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos JOSE CRISTOBAL DURAN YEPEZ, MANUEL JOSE RAVELO SAAVEDRA, JESUS ALBERTO ROJAS VILLEGAS, PEDRO ANTONIO ROJAS, JUSTINO TORREALBA, JOSE GREGORIO FIERRO GARCIA, JOSE GUILLERMO FLORES PALMA, BENIGNO ANDRES SEGUERA BRACAMONTE, JOSE DAVID CAMERO LAZO, FREDDY LINARES, JOEL R. MAESTRE HERRERA, GERARDO LOPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 12.566.667, 12.121.014, 9.430.569, 13.820.720, 2.396.267, 12.809.071, 13.862.486, 11.092.914, 7.231.579, 8.744.523, 15.122.294 y 13.115.139, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos al acto, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.
CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la adjetiva laboral, el Tribunal requirió información a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si efectivamente a través de la Unidad de Supervisión adscrita a ese ente administrativo se realizo visita de Inspección Especial a la Sociedad de Comercio Nestlé Venezuela Sociedad Anónima, en su planta ubicada en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el Sector conocido como la Encrucijada, de la cual la funcionaria actuante elaboró informe de inspección.
SEGUNDO: Que remita a este Tribunal Copia Cerificada del referido informe de inspección rendido por la funcionaria asignada para realizar la inspección especial a la referida empresa de fecha 15 de Abril del 2008.

Se libró Oficio N° 0042-10 el 08/01/2010. Observa el Tribunal que no constan en autos las resultas de la prueba, y se declara DESISTIDA la misma. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora señala que en el devenir del proceso su representado tenía otra representación judicial la cual por falta de ética profesional se quedaron con pruebas que son de fundamental importancia para el proceso, y consigna copias certificadas de inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo a la empresa NESTLÉ PURINA S.A.
El Tribunal ordenó agregar a los autos las documentales, quedando insertas a los folios 28 al 145 de la pieza 2 del expediente, de cuya revisión se constata que en fecha 27 de marzo de 2008 la Licenciada Lenita Yucci de Ojeda, cédula de identidad N° V-4.552.325, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracay, practicó Inspección Especial, en virtud de los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 232 y 233 del Reglamento; en la sede de la empresa Nestlé Venezuela S.A., ubicada en La Encrucijada, Turmero – Estado Aragua, indicándose como motivo de la misma dejar constancia de la situación laboral del personal que labora en las áreas de carga y descarga, a los fines de verificar las condiciones de trabajo de dicho Personal. Deja constancia la Funcionario actuante de lo que seguidamente se resume:
- se observa en las áreas de la empresa grupos de trabajadores efectuando labores de carga y descarga de productos terminados; áreas: despacho – distribución y logística de productos terminados; patio de camiones frente producto terminado; recepción y descarga de materia prima
- cumplen tareas de cargar, descargar, acarrear, trasladar, palear, rastrillar, recoger, barrer, amarrar, ajustar la carga, limpiar, ordenar materia prima y productos terminados, entre otros
- los trabajadores se encuentran desprovistos de uniformes y equipos de protección personal
- la empresa señala que no son trabajadores, sino “personal caletero”
- los trabajadores indican que deben estar a disposición de la empresa, según indicaciones del personal de supervisión o de lo contrario son suspendidos de 15 a 30 días
- se detallan los incumplimientos patronales en materia laboral respecto al personal de carga-descarga identificado como “caleteros”
- son un total de cuarenta y cuatro (44) trabajadores que se identifican según cédulas de identidad que se anexan en el Informe
- cumplen largas jornadas diurnas y nocturnas a la disposición del patrono sin reglamentación de límite máximo diario y semanal, así como el pago de horas extras, feriados y bonos nocturnos
- reciben ordenes directas del personal de supervisión, en las tareas de carga y descarga
- Remuneración (Forma de Pago): Anexo N° 8
- Se pudo evidenciar la prestación del servicio personal por parte de los trabajadores llamados “caleteros” a la empresa Nestlé Venezuela S.A.
- Se evidencia que las labores realizadas son por cuenta ajena, es decir, que el esfuerzo empleado no se traduce en beneficio directo para sí, sino para otro
- Las actividades realizadas se cumplen bajo dependencia de Nestlé Venezuela, S.A.
- Deben cumplir normas establecidas, permanecer a disposición del patrono, respetar y acatar condiciones en el desarrollo de las tareas
- La Funcionario actuante concluye que se vulneran los derechos de los trabajadores; bajo la apariencia simulada de otro servicio diferente, llamándolos “caleteros”, con el propósito de evadir la aplicación de la legislación laboral
- Se evidencia la existencia de los elementos fundamentales de la relación de trabajo: 1. prestación del servicio; 2. subordinación; 3. remuneración


Asimismo, constata el Tribunal que el hoy demandante, ciudadano YONNY JOSÉ TOVAR NAVARRO se encuentra identificado en el Listado anexo al Informe de Inspección, y consta copia fotostática de su cédula de identidad (folios 55, 59 y 60 pieza 2).
El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los indicados hechos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO II: DOCUMENTALES
(Insertas en la pieza 1 del expediente)

Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDITERRANEO, marcadas con los números 1-A y 1-B, folios 53 y 54: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por ser documentos privados, presentados en copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FONTANESI S.A., marcadas con los números 2-A y 2-B, folios 55 y 56: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por ser documentos privados, presentados en copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Factura emitida por la Sociedad Mercantil ETCETERA INVERSIONES S.A., marcada con el número 3, folio 57: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser documento privado, presentado en copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia fotostática simple e impugnada por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS GONZALEZ C.A., marcadas con los números 4-A y 4-B, folios 58 y 59: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por ser documentos privados, presentados en copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EUROCALHETA C.A., marcadas con los números 5-A y 5-B, folios 60 y 61: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por ser documentos privados, presentados en copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Factura emitida por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JAICAS C.A., marcada con el número 6, folio 62: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser documento privado, presentado en copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia fotostática simple e impugnada por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la adjetiva laboral, el Tribunal requirió información a:
TRANSPORTE MEDITERRANEO, sobre los siguientes particulares:
A) Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
B) Cuál es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.
C) Qué porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a NESTLE VENEZUELA S.A.
D) Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa TRANSPORTE MEDITERRANEO, sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.
E) Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

Se libró Oficio N° 0043-10 el 08/01/2010. No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se declara DESISTIDA. Así se decide.

TRANSPORTE FONTANESI S.A., sobre los siguientes particulares:
A) Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
B) Cuál es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.
C) Qué porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a NESTLE VENEZUELA S.A.
D) Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa TRANSPORTE FONTANESI S.A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.
E) Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

Se libró Oficio N° 0044-10 el 08/01/2010. No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se declara DESISTIDA. Así se decide.

ETCétera INVERSIONES S.A., sobre los siguientes particulares:
A) Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
B) Cuál es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.
C) Qué porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a NESTLE VENEZUELA S.A.
D) Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa ETCétera Inversiones S.A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.
E) Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

Se libró Oficio N° 0045-10 el 08/01/2010. No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se declara DESISTIDA. Así se decide.

TRANSPORTE HERMANOS GONZÁLEZ C.A., sobre los siguientes particulares:
A) Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
B) Cuál es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.
C) Qué porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a NESTLE VENEZUELA S.A.
D) Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa TRANSPORTE HERMANOS GONZÁLEZ C..A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.
E) Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

Se libró Oficio N° 0046-10 el 08/01/2010. No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se declara DESISTIDA. Así se decide.

TRANSPORTE EUROCALHETA C.A., sobre los siguientes particulares:
A) Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
B) Cuál es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.
C) Qué porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a NESTLE VENEZUELA S.A.
D) Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa TRANSPORTE EUROCALHETA C.A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.
E) Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

Se libró Oficio N° 0047-10 el 08/01/2010. No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se declara DESISTIDA. Así se decide.

COMERCIALIZADORA JAICAS C.A., sobre los siguientes particulares:
A) Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
B) Cuál es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.
C) Qué porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a NESTLE VENEZUELA S.A.
D) Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa COMERCIALIZADORA JAICAS C.A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.
E) Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

Se libró Oficio N° 0048-10 el 08/01/2010. Consta a los folios 111 al 164 pieza 1, comunicación del 02 de febrero de 2010, a través de la cual la empresa Comercializadora Jaicas C.A. informa al tribunal que presta servicios de transporte y descarga de mercancía con la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A.; que no existe contrato escrito entre ambas empresas; que la prestación del servicio se efectúa cuando Nestlé Venezuela S.A. solicita el servicio de transporte de mercancía; que se transporta y descarga alimentos balanceados para mascotas; que para la prestación del servicio utiliza 2 unidades de transporte, una gandola y un camión, con su chofer; y anexa copias de las facturas de los servicios prestados y cobrados a Nestlé Venezuela S.A. “desde el inicio de la relación laboral”.
La representación judicial de la parte actora impugna lo informado, por constar en fotocopia, e indica que nunca su representado le prestó servicio a COMERCIALIZADORA JAICAS C.A.
Observa el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución del asunto, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Cagua, sobre los siguientes particulares:
1) Si la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., Fabrica la Encrucijada está inscrita por el referido ente y tiene asignado el numero de Empresa A32000952.
2) De ser cierto lo anterior, informe sobre el número de trabajadores, e identifique a los mismos, inscritos por la referida Sociedad Mercantil.
3) Si la referida Empresa, ha inscrito en el referido ente, al Ciudadano YONNY JOSE TOVAR NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.752.353.

Se libró Oficio N° 0049-10 el 08/01/2010. Consta a los folios 166 al 171 pieza 1, Oficio N° 098/2010, a través del cual el ente informa al Tribunal que la empresa Nestlé Venezuela S.A. se encuentra registrada ante el Instituto; que posee un listado de trabajadores activos; y que en dicho listado no se encuentra el ciudadano Yonny Tovar.
Observa la representación judicial de la parte actora que se considera que el trabajador no está registrado por Nestlé, pero existe una duda de que si podía estar inscrito ya que se evidencia que en el informe se notificó que al momento de ser emitido la pagina presentaba una falla, en razón de lo cual impugna la información.
El Tribunal adminicula las resultas de la prueba con el Acta de Inspección levantada en fecha 27 de marzo de 2008 por la Licenciada Lenita Yucci de Ojeda, cédula de identidad N° V-4.552.325, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracay, mediante la cual se deja constancia de los incumplimientos laborales de la empresa inspeccionada, hoy demandada, entre ellos ausencia de inscripción de los trabajadores denominados “caleteros” ante el I.V.S.S. En razón de ello, no se otorga valor probatorio a la información suministrada, por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado, y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Maracay, sobre los siguientes particulares:
1) Si la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., Fabrica la Encrucijada está inscrita por el referido ente y tiene asignado el numero de Empresa A32000952.
2) De ser cierto lo anterior, informe sobre el número de trabajadores, e identifique a los mismos, inscritos por la referida Sociedad Mercantil.
3) Si la referida Empresa, ha inscrito en el referido ente, al Ciudadano YONNY JOSE TOVAR NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.752.353.

Se libró Oficio N° 0050-10 el 08/01/2010. Consta a los folios 101 al 103 pieza 1, que el ente informa al Tribunal que el ciudadano Yonny Tovar se encuentra cesante desde el “30/12/1899” en la empresa Produven, C.A.; que el error en cuanto a la fecha de egreso debe ser corregido por la oficina administrativa de Valencia y que no ha sido inscrito por Nestlé Purina C.A. / Nestlé Venezuela S.A.
La representación judicial de la parte actora impugna la información indicando que hay falsedad en cuanto a la información de la empresa que supuestamente aseguró al trabajador, indicándose como empresa a Produven, cuando lo correcto es Nestlé.
El Tribunal adminicula las resultas de la prueba con el Acta de Inspección levantada en fecha 27 de marzo de 2008 por la Licenciada Lenita Yucci de Ojeda, cédula de identidad N° V-4.552.325, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracay, mediante la cual se deja constancia de los incumplimientos laborales de la empresa inspeccionada, hoy demandada, entre ellos ausencia de inscripción de los trabajadores denominados “caleteros” ante el I.V.S.S. En razón de ello, no se otorga valor probatorio a la información suministrada, por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado, y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, sobre los siguientes particulares:
1) Si la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, efectuó en la sede de la Empresa NESTLE VENEZUELA S.A., específicamente en la Fabrica de la Encrucijada, en fecha 27 de Marzo de 2008, visita de Inspección según orden de Servicio N° 0209/03/08.
2) Si en virtud de la referida visita de inspección, emano de la misma lo siguiente: Acta de visita de Inspección de fecha 27 de Marzo de 2008 e Informe de Inspección notificado a la Empresa NESTLE VENEZUELA S.A., en fecha 24 de Abril de 2008.
3) Si contra el Acta de Visita de Inspección de fecha 27 de Marzo de 2008 e Informe de Inspección notificado a la referida empresa en fecha 24 de Abril de 2008, la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., interpuso sendos Recursos de Reconsideración de fechas 08 de Marzo de 2008 y 16 de Mayo de 2008, los cuales fueron declarados con Lugar, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.
4) De ser cierto todo lo anterior, remita copia del citado expediente aperturado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, según orden de Servicio N° 0209/03/08.

Se libró Oficio N° 0051-10 el 08/01/2010. No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se declara DESISTIDA. Así se decide.

CAPITULO CUARTO: PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos ELY MUÑOZ, SANDY DE ABREU y YOHNNY GALINDO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: 13.648.804, 17.033.980 y 7.256.559, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos al acto, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes al proceso, y en apego al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, indica esta Juzgadora, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe escudriñarse la forma en que efectivamente se realiza la prestación del servicio, como se dispuso en la sentencia Nº 387 publicada el 24/03/2009 caso: Adriana Enríquez Starchevich contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Es así, que al no evidenciarse del acervo probatorio que la parte demandada haya desvirtuado la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante, debe concluirse que ciertamente existió la prestación del servicio personal para la demandada, la exclusividad y dependencia con la empresa demandada; resultando aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio.
Siendo ello así, se precisa que mediante las documentales que corren insertas a los folios 28 al 145 de la pieza 2 del expediente, contentivas de Informe de Inspección Especial levantado por la Licenciada Lenita Yucci de Ojeda, cédula de identidad N° V-4.552.325, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracay, la existencia de relación laboral entre las partes; y asimismo, no se aprecia que en forma alguna la parte demandada haya logrado desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que unió al hoy demandante con Nestlé Venezuela S.A. Asimismo, no logró desvirtuar la accionada que el motivo de terminación de la relación de trabajo obedece al despido injustificado invocado por el demandante. Así se decide.
En tal sentido, el Tribunal tiene como hechos admitidos por la demanda: que el ciudadano YONNY JOSÉ TOVAR NAVARRO prestó sus servicios personales e ininterrumpidos, bajo dependencia y subordinación, para NESTLÉ VENEZUELA S.A., desde el 19 de marzo de 1995 hasta el 05 de diciembre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente; que ejercía el cargo de caletero, laborando dentro de las instalaciones de la empresa, en el área de patio de camiones y recepción y descarga de materia prima y producto terminado, en el horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 11:00 p.m., y en algunas oportunidades hasta las 6:00 a.m. del día siguiente; que su labor consistía en cargar y descargar camiones contentivos de materia prima para la elaboración de alimentos para mascotas, que es la actividad principal de dicha empresa, y en otras oportunidades cargar el producto ya terminado para su distribución y comercialización; y que para el momento del despido injustificado devengaba un salario mensual de Bs. 4.800,00. Así se decide.
En este orden, se indica que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.
Por ende, siendo el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”; es por lo que concluye esta sentenciadora de Primera Instancia que al evidenciarse la ocurrencia del despido invocado como injustificado, es justicia declarar CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada, y en consecuencia de ello se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano YONNY JOSÉ TOVAR NAVARRO a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 05 de diciembre de 2008, atendiendo al Principio de Conservación de la Relación laboral. Así se decide.
A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“…concluye la sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, este Tribunal ordena el reenganche del accionante a sus labores habituales que desempeñaba en la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., y considerando que los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario, teniendo el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo, es por lo que se ordena el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base del salario mensual de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 4.800,00), y sus respectivos aumentos salariales Decretados por el Ejecutivo Nacional; en apego al criterio contenido en sentencia del 20 de marzo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: Roderick Méndez contra Instituto de Crédito y Asistencia al Transporte Amazonense (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD); y compartiendo el criterio de la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; antes citada; se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo de los salarios caídos, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución. Los salarios caídos deberán estimarse desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho este ocurrido el día 27 de enero de 2009 (folios 15 y 16 pieza 1), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano YONNY JOSÉ TOVAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.752.353, contra NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano YONNY JOSÉ TOVAR NAVARRO, antes identificado, al cargo de caletero, que desempeñaba antes de su despido en la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., también antes identificada. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., antes identificada, a cancelar a favor del ciudadano YONNY JOSÉ TOVAR NAVARRO, antes identificado, los salarios caídos y/o dejados de percibir, tomando como base el salario mensual de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 4.800,00), y sus respectivos aumentos salariales Decretados por el Ejecutivo Nacional; desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho ocurrido el día 27/01/2009, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 155° de la federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,


ABG. NORKA CABALLERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y once minutos de la tarde (12:11 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. NORKA CABALLERO.










ASUNTO N° DP11-L-2008-001775
ZDC/NC/Abogado Asistente Paola Martínez.