REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO N° DP11-N-2014-000049
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil: “FULL CHOLA SPORT C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el Nª 73, Tomo: 61-Q.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LUIS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.198.
ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR; COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por el abogado LUIS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.198; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: “FULL CHOLA SPORT C.A.,” quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 415-14, de fecha 30 de septiembre del 2013, en el expediente N° 043-2013-06-00298, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador; Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua Con Sede En La Ciudad De Maracay; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 01 de abril de 2014, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuanto considera que no cumple con los supuestos contenidos en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se le ordenó a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito; el cual señala:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)” (Destacado por el Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 33 eiusdem, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá a la parte recurrente tres (3) días de despacho para su corrección; pues en el presente caso, este Tribunal en fecha 02 de abril del 2014, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en el en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que en el presente caso, se verifica que la parte recurrente no consignó los soportes que establece el Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que resulta requisito indispensable para verificar su admisibilidad; en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con la norma ut supra indicada.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por el abogado LUIS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.198; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: “FULL CHOLA SPORT C.A.,” quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 415-14, de fecha 30 de septiembre del 2013, en el expediente N° 043-2013-06-00298, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador; Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño Del Estado Aragua Con Sede En La Ciudad De Maracay; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
ASUNTO N° DP11-N-2014-000049
ZDC/JJN
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