REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 07 de agosto de 2014
204º Y 155º

Asunto: DP31-L-2014-000124
Parte Actora: DORIS CASTILLEJO
Parte Demandada: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


Vista la consignación del alguacil, en fecha 04 de agosto de 2014, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

“…1.- Debe la parte actora determinar el salario integral, y su forma de cálculo.
2.- Debe la parte accionante indicar los días que reclama por cada uno de los conceptos, así como el salario utilizado.
3.- Debe el demandante totalizar todos y cada uno de los conceptos reclamados.
4.- En cuanto al bono nocturno y los domingos que a su deber fueron laborados por el ciudadano Hugo Angulo (Decujus), deberán indicar los días, mes y año en que fueron supuestamente causados.
5.- En cuanto al Cesta Ticket, debe indicar el día, mes y año de cada uno de los días reclamados, así como la unidad tributaria utilizada para la reclamación de este concepto, y el porcentaje de la misma.
6.- Debe la actora indicar porque realiza el cálculo y la reclamación de todos los conceptos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada en fecha 07 de mayo de 2012, y no por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, es decir, la promulgada el 16 de junio de 1997.
7.- Debe indicar el nombre y apellido del representante legal o estatutario de la hoy demandada, en la cual va dirigido el cartel de notificación de la misma…”

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenasen conceptos a los cuales no pudiera tener derecho el hoy demandante.

El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho.
El Juez;

Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS


La Secretaria;

Abg. JUBELY FRANCO