REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 05 de agosto de 2014
204º y 155º

N° De Expediente: Dp31-L-2014-000148
Parte Actora: JORGE GALINEZ titular de la cédula de identidad V- 8.689.432
Abogado Apoderado De La Parte Actora: MAIRETH CAROLINA ALONSO JUAREZ inpreabogado Nº 212.506,.
Parte Demandada: INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A
Abogado De La Parte Demandada: GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS inpreabogado Nº 122.358.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy 05 de agosto de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el ciudadano JORGE GALINDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 8.689.432, de 50 años de edad, debidamente asistido en el presente acto por la ciudadana MAIRETH CAROLINA ALONSO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.965, de profesión Abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 212.506, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, y por la demandada, Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A,. Comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.410.418, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 122.358, condición que se evidencia en instrumento poder que consigna en copia fotostática exhibiendo su original a los fines que surta sus efectos legales, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, ambas partes solicitan al Ciudadano (a) Juez(a) se sirva adelantar la celebración de la audiencia preliminar a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL TRABAJADOR alega haber sufrido un ACCIDENTE DE TRABAJO, el mismo se encuentra Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el N° ARA-015-14 en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2014, que me ocasionó FRACTURA DE SU DEDO PULGAR DE MANO IZQUIERDA, LESION DE EXTENSOR DEL PULGAR ZONA EXTENSORA II, que me origina UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que las causas que originaron el accidente de trabajo fueron: Causas Inmediatas: Inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo, falta de protección a la máquina al momento de realizar tareas peligrosas: Causas Básicas: Falta de formación o capacitación en el manejo del equipo o máquina, operación peligrosa dejada a la elección del operario. De lo antes planteado, podemos observar que el accidente de trabajo que padecí se debió a causas imputables al patrono por la falta de seguridad que debió prestarme durante el ejercicio de mis funciones, tal y como lo establece la LOPCYMAT. SEGUNDO: Vista los alegatos presentados por el trabajador, el mismo aspira a que LA EMPRESA le pague la sanción pecuniaria por la cantidad del salario integral diario que percibía el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al momento de ocurrir el accidente, cuyo salario diario integral fue de (80,27 Bsf.) y el monto a indemnizar de acuerdo a la norma es de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.72.243,00 ) , mas la Indemnización por DAÑO MORAL de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 en concordancia con el 1.196 del Código Civil, estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), para un monto total de Bs. 92.243,00 por concepto del accidente laboral acaecido. TERCERO: LA EMPRESA niega que se le adeude AL TRABAJADOR los conceptos demandados, ya que la mismo no incumplió con sus deberes formales establecidos en la LOPCYMAT, y por lo tanto no tiene responsabilidad subjetiva alguna sobre el accidente ocurrido.. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del accidente laboral ocurrido y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta AL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA AL TRABAJADOR, por concepto del accidente laboral, descrito y detallado en la cláusula primera de esta transacción, por lo que EL TRABAJADOR recibirá la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) de parte de LA EMPRESA, en este acto recibe la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mediante cheque N° 88538782 de fecha 04 de Agosto del año 2014, librado contra la cuenta corriente de INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., Nº 0105-0015-09-1015220142, en el Banco Mercantil, a su nombre: JORGE GALINDEZ BLANCO, y el resto, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), será cancelado el día 05 de septiembre de 2014. Asimismo EL TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con el accidente acontecido QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones del TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento en vía administrativa o judicial que pudiera intentar o que haya intentado contra LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país,. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto del accidente laboral, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado del accidente laboral antes descrito, SEPTIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. OCTAVA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA PARTE DEMANDANTE

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LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

JUBELY FRANCO.