REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: DP31-L-2012-000207
PARTE ACTORA: GIOVANNI DI MUNI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.529.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ABG. GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS y la Abg. OLIMPIA PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 122.358 y 99.707 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALURGICA FULMITANQUE C.A. y a la Sociedad Mercantil TALLER METALURGICO FULMITANQUES S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ABG. LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA y JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.935 Y 108.059, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano GIOVANNI DI MUNI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.529, asistido por el ciudadano abogado GERARDO PONTE, Inpreabogado Nº 122.358, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 07 de junio de 2012 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 20 de junio de 2012, -previo despacho saneador-, estimándose la misma por la cantidad de: ochocientos trece mil treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 813.039,67), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 26 de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 05 de febrero de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 22 de abril de 2013 para su revisión, y posteriormente en fecha 29 de abril de 2013, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano GIOVANNI DI MUNI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.529, plenamente identificado en autos que comenzó a prestar sus servicios en las empresas INDUSTRIA METALURGICA FULMITANQUE, C.A., y TALLER METALURGICO FULMITANQUES S.R.L., en fecha 01 de julio de 1985, de manera subordinada e ininterrumpida, con el cargo de empleado, hasta el día 31 de diciembre de 2011, fecha en la que fue despedido. Alega que durante el tiempo de servicio se encontraba subordinado al personal supervisorio y al horario establecido por la misma. Igualmente señala que durante los 26 años y 4 meses de relación laboral ejerció diversas funciones dentro de la empresa, hasta alcanzar el cargo de Gerente de Planta, pero visto que esta es una empresa de constitución accionaria familiar de la cual forma parte, le fueron asignadas el 10% de las acciones de misma, y por ello que le hicieron creer que no le correspondía ningún tipo de beneficio laboral, y que devengaba un salario mensual de Bs. 14.000, es decir, un salario diario de Bs. 466,67; e integral de Bs. 610,56. Señala que a pesar de haber reclamado en múltiples ocasiones sus beneficios laborales, la empresa se ha negado a cancelar los mismos, es por ello demanda a las entidades de trabajo plenamente identificadas, para que le sean cancelados sus beneficios laborales, tales como vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales y sus respectivos intereses, así como la indemnización por despido injustificado.
Alegatos de las Codemandadas Sociedades Mercantiles INDUSTRIA METALURGICA FULMITANQUE, C.A., y TALLER METALURGICO FULMITANQUES S.R.L.: En fecha 07 de febrero de 2013, el apoderado judicial de las accionadas consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
.- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos, en el derecho y en las cantidades y conceptos contenidos en la presente demanda, ya que el actor presenta un libelo ambiguo, falso en su contenido e incompleto en su información.
.- El actor indica que comenzó a trabajar el día 01 de julio de 1985 para las empresas Industria Metalúrgica Fulmitanque, C.A., y Taller Metalúrgico Fulmitanques S.R.L., siendo que la primera fue constituida el día 14 de febrero de 1995, y la segunda estuvo inoperativa partición de los bienes entre los socios y expiración del término de su duración desde el día 23 de abril de 2001, y que no fue hasta el 28 de mayo de 2012, luego que el demandante ya no estaba laborando en la empresa, que se reactivo la misma por 5 años más, a los efectos de vender bienes pertenecientes a la empresa.
.- Niega, rechaza y contradice:
.- Que entre las demandadas y el actor haya existido en algún momento una relación laboral, ya que lo que existió fue una prestación de servicio propia del derecho Mercantil, sostenida bajo una relación Societaria con la empresa y los demás accionistas, es así que alega: a.- la falta de cualidad de las Sociedades Mercantiles antes mencionadas para estar en este juicio como parte demandadas, ya que nunca adquirió el carácter de patrono respecto al demandante, b.- la falta de cualidad del actor, ya que nunca adquirió el carácter de trabajador, y c.- la no existencia de una relación laboral entre las partes.
.- Que el actor haya estado subordinado a las demandadas, laborando en el cargo de empleado, ya que en el presente juicio no están presentes los elementos propios de la relación laboral entre ellos, por cuanto el accionante tenía las facultades de Director de la empresa y por ende tenia facultades de disposición y de administración, ejerciendo el cargo de Presidente de las mismas.
.- Que el demandante haya sido despedido en fecha 31 de diciembre de 2011, ya que en ningún momento fue trabajador de las demandadas, y lo que sucedió fue que no se le permitió seguir con la administración de la empresa, lo que motivo a ser removido de su cargo.
.- Que la ciudadana Mariela M. Hernández de Di Muni, haya sido patrono del hoy demandante durante toda la supuesta relación laboral, y le sea atribuido el carácter de patrono a la madre del accionante.
.- Que el demandante haya estado subordinado al personal supervisorio, primero porque este no detenta la condición de trabajador, y no existe tal personal supervisorio, ya que este siempre fue directivo de las demandadas, además desde el día 05 de agosto de 2004, en las empresas solo hubo dos accionistas, él y su padre, ocupando el demandante el cargo de Presidente.
.- Que el actor devengara una remuneración cancelada por las empresas, ya que el mismo fijaba su remuneración u honorarios a cobrar, y los depositaba en sus cuentas personales, la cual en algunos meses llegaron a sobrepasar los 400.000,00 Bs. Fuertes mensuales.
.- Lo dicho por el actor en lo relativo a que llego a ser Gerente de Planta, ya que ese cargo fue eliminado por él mismo, y siempre actuó los primeros 5 años como Vicepresidente y luego como Presidente de las empresas.
.- Que el 10% de las acciones se le fueran asignadas al actor, ya que las mismas fueron suscritas e incrementadas por él, en cada oportunidad que fue necesario aumentar el capital de las accionadas.
.- Que el actor haya realizado alguna gestión extra judicial reclamando el pago de sus prestaciones sociales, ya que a finales del 2011 dejo de asistir a las empresas, cuando sus padres verifican la mala administración de había hecho de la empresa familiar y reciben del SENIAT el reporte de las enormes cantidades que se adeudaba por concepto de impuestos.
.- Que al demandante le corresponda cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales y sus respectivos intereses, así como la indemnización por despido injustificado.
.- Que el demandante se mantuvo prestando servicios para las demandadas durante 26 años y 4 meses.
.- Que el último salario mensual devengado por al actor fue de Bs. 14.000, y su salario básico fue de Bs. 466,67, y que el último salario integral fue de Bs. 610,56.
.- Que las demandadas le deban al actor la cantidad de Bs. 813.039,67, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales señalados en el libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar, si el accionante era trabajador o no de las empresas demandadas aun y cuando ostentaba la condición de accionista, y en tal sentido si su relación era de índole societaria o laboral, así como determinar la procedencia de los conceptos que reclama el ciudadano GIOVANNI DI MUNI. Así pues, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos: Primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –; Segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos.

En el caso sub examine, las codemandadas han negado la relación de trabajo entre el demandante y las Sociedades Mercantiles TALLER METALÚRGICO FULMITANQUES S.R.L., e INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE C.A., bajo el argumento que con respecto al TALLER METALÚRGICO FULMITANQUES S.R.L., no hubo prestación de servicio alguno, mas sin embargo acepta la prestación de servicio con respecto a INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE C.A., bajo la existencia de una relación societaria – mercantil entre el ciudadano GIOVANNI DI MUNI y la referida empresa debido a la condición de accionista e integrante de la junta directiva en este caso como Presidente y Vice - Presidente INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE C.A. En este sentido, y a juicio de quien decide, al ser negada la prestación de servicio con respecto a TALLER METALÚRGICO FULMITANQUES S.R.L., corresponde a la parte demostrar la prestación de servicio a fin de que se active la presunción de liberalidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y aplicable ratione temporis. Por otra parte con respecto a INDUSTRIA METALURGICA FULMITANQUE C.A., al ser negada la relación laboral catalogándola de manera distinta y asumiendo la prestación de servicio como Presidente y Vicepresidente es por lo que corresponde a ellas la carga de la prueba, de desvirtuar lo argumentado por la accionante de autos. Así se Decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, promovió Cuenta Individual del Asegurado emanado del I.V.S.S., (folio 07 del anexo “A”), el cual fue atacado por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido quiere dejar claro quién aquí decide, que si bien es cierto el presente instrumento, es un documentos verificable a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aunado que es un documento público administrativo gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y más aun siendo adminiculada con las resultas de la prueba de informe solicitada a la referida institución y que cursa a los folios 246 y 247, solo se tiene como demostrativo de que el ciudadano GIOVANNI DI MUNI se encuentra inscrito en el IVSS por la empresa Industrias Fulmitanque, mas no demuestra la pretendida relación laboral alegada por el actor, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con las letras “B, C, D y E”, promovió Estado de Cuenta correspondiente a la Afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, (folio 08 al 11 del anexo “A”), las cuales al ser adminiculadas con la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil Banesco, que cursa al folio 252, que solo demuestra que el ciudadano GIOVANNI DI MUNI, aparece registrado en los archivos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por las empresas Fulmitanque e Industrias Fulmitanque, lo cual no demuestra la pretendida condición de trabajador aducida por el demandante razón por la cual, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Sociedad Mercantil Banesco y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las mismas fueron adminiculadas, analizada y desestimada como prueba, en tal sentido considera inoficioso esta juzgadora volver a pronunciarse al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a “Constancia de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades del ciudadano GIOVANNI DI MUNI; Nómina correspondiente al período desde 01-07-1985 hasta el 31-12-2011; Constancias de pago por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, e indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)”, la misma fue negada como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con las letras y números “B-1, B-2, B-3 y B-4”, promovió Actas de Asamblea, (folio 15 al 34 del anexo “A”), los cuales no fueron atacados por la parte contraria, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se decide. De dichas documentales se observa que el demandante aparte de ser accionista de INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE C.A., formó parte de la junta directiva de la misma, ostentando en primer término el cargo de Vice Presidente y posteriormente como Presidente, teniendo como presidente “…los más amplios poderes para obrar o actuar en nombre de la Compañía y para realizar y autorizar todos los actos y operaciones relacionadas con su objeto, teniendo entre otras las siguientes facultades: 1.- Representar a la Compañía ante terceras personas, autoridades nacionales, civiles, administrativas y judiciales en asuntos que no sean de la exclusiva competencia de la asamblea de Accionistas. 2.- Ejecutar las operaciones que corresponden al giro ordinario de la compañía con facultades de administración y disposición, pudiendo comprar, vender, enajenar, avalar, hipotecar, contratar. 3.- Fijar gastos generales de la compañía y los sueldos y remuneraciones de los empleados y obreros. 4.- Abrir, cerrar, movilizar cuentas corrientes y de ahorros en instituciones bancarias, pudiendo emitir entregas o libramientos de cheques. 5.- Librar, aceptar, descontar, protestar letras de cambio, cheques y pagarés y demás efectos de comercio. 6.- Nombrar apoderados, otorgándole los poderes y facultades que crean convenientes. 7.- Convocar Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. 8.- Presentar a la Asamblea de accionistas el inventario, balance e informe sobre la Administración y negocios de la compañía. 9.- Celebrar toda clase de contratos y convenios, tales como venta, arrendamiento de trabajo, transporte, seguros, depósitos y cualquier otro contrato que convenga a los intereses de la compañía…”Igualmente como Vicepresidente tenía como funcione” “…1.- Representar a la Compañía en asuntos concernientes ante los órganos públicos y privados. 2.- Representar a la compañía en los asuntos administrativos tales como pago del personal, pago de proveedores, pago por servicios públicos, relaciones bancarias, etc. 3.- Preparar y presentar cada año a la Asamblea general de accionistas, el balance, las cuentas de ganancias y pérdidas y el proyecto de beneficios. 4.- Cumplir los acuerdos y decisiones de la Asamblea de Accionistas…”.
.- Marcado con las letras y números “C-1 al C-48”, promovió Cotizaciones (folio 35 al 83 del anexo “A”), y “D-1 al D-5” constantes de facturas Pro - Formas firmadas por el demandante en su condición de Presidente de la Empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS FULMITANQUE C.A., (folio 84 al 89 del anexo “A”), de las cuales la parte actora manifestó hacerlas valer en su favor en virtud del cargo como presidente que ostentaba el demandante, motivo por el cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo que era el demandante que fijaba o suministraba los precios a los clientes con ocasión a los trabajos contratados a INDUSTRIAS METALÚRGICAS FULMITANQUE C.A. Así se decide.
.- Marcado con la letra “E”, promovió Autorización (folio 90 del anexo “A”); “F” constante de Constancia de Entrega de Documentos (folio 91 del anexo “A”), “G-1 y G-2”denominadas Certificaciones (folio 92 y 93 del anexo “A”); “H-1 al H-5” denominadas Autos de Recepción N° 5090, 5091, 5092, 5093 y 5094,(folio 35 al 83 del anexo “A”); “I-1 e I-2”denominada Formas IVA 00030 del SENIAT, (folio 104 al 107 del anexo “A”); “J” constante de Correspondencia N° GRTI-RCE-DCE-2008-3666 (folio 108 y 109 del anexo “A”); “K-1 al K-85” constante de Facturas Legales (folio 110 al 236 del anexo “A”); “L-1 y L-2” denominado Correspondencia, (folio 237 al 239 del anexo “A”, “M” denominado Correspondencia, (folio 240 del anexo “A”), “N-1 y N-2”, “O-1 y O-2”, denominado Solicitud al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), (folio 241 al 256 del anexo “A”); “P-1 y P-2” constante de Solicitud de Registro de Signos Distintivos, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (folio 257 al 262 del anexo “A”); “Q-1 y Q-2”, denominado Correspondencia, dirigidas al Banco Canarias de Venezuela y al Banco Industrial de Venezuela (folio 263 y 264 del anexo “A”), las cuales no fueron objetadas por la parte actora, teniéndose como demostrativos de los diversas gestiones que realizaba el ciudadano GIOVANNI DI MUNI en su condición de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS FULMITANQUE C.A. ante los organismos públicos y privados en favor de la referida empresa. Así se decide.
.- Marcado con las letras y números “R-1 al R-75”, promovió Planillas de Depósito, del Banco Mercantil (folio 267 al 291 del anexo “A”), las cuales al ser adminiculadas con las resultas de las prueba de informe solicitada al Banco Mercantil que cursa a los folios 02 al 158 de la segunda pieza, así como a las documentales marcadas “S-1 al S-61”, denominadas Planillas de Depósitos, del Banco Canarias de Venezuela (folio 292 al 313 del anexo “A”), donde se puede observar que los movimientos de dinero desde el año 2005 hasta el 2011 en la cuenta personal del demandante, así como manejos de dinero de la cuenta de la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS FULMITANQUE C.A., por cuanto, para un momento aparece como único firmante, en tal sentido se valoran como prueba. Así se decide.
.- Marcado con las letras y números “S-1 al S-61”, promovió Planillas de Depósitos, del Banco Canarias de Venezuela (folio 292 al 313 del anexo “A”), las cuales fueron analizadas y adminiculadas precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración otorgada. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Agencia del Banco Mercantil, la misma fue analizada y adminiculada precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración otorgada. Así se establece.
.- Respecto a la declaración como testigo del ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.276.867, con respecto a las preguntas realizadas por la parte promovente el mismo señaló: Que conoce a la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS FULMITANQUE C.A.; que el señor GIOVANNI DI MUNI, era quien ejercía la representación de la referida empresa en años anteriores, que el ciudadano GIOVANNI DI MUNI era quien ejercía las labores de supervisión dentro de la empresa y que a su vez pagaba los salarios de los trabajadores. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora el testigo manifestó: Que el ciudadano GIOVANNI DI MUNI, era el encargado de todo lo referente a la empresa; que tenía flexibilidad en el horario por cuanto n ocasiones llegaba más tarde a la empresa (08:00 a.m.) y se retiraba más temprano; que el ciudadano GIOVANNI DI MUNI era su jefe inmediato quien dirigía la empresa. Así pues vista la declaración del testigo la misma se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- En cuanto a la declaración como testigo del ciudadano PEDRO CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.389.687, con respecto a las preguntas realizadas por la parte promovente el mismo señaló: Que conoce a la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS FULMITANQUE C.A.; que el señor GIOVANNI DI MUNI, era quien dirigía y administraba la empresa la referida empresa en años anteriores, que el ciudadano GIOVANNI DI MUNI era quien le pagaba y que representaba la empresa ante los demás organismos tanto públicos como privados. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora el testigo manifestó: Que el ciudadano GIOVANNI DI MUNI, era el jefe quien pagaba su salario, que asistían todos los días a la empresa y que cumplía un horario. Así pues vista la declaración del testigo la misma se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- En cuanto a la declaración como testigo del ciudadano OMAR LOZANO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.338.921, el mismo fue declarado desierto en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

Una vez una vez analizado el caudal probatorio, y visto la falta de cualidad argumentada por la codemandada de autos este tribunal pasa a resolver el mismo como punto previo.

PUNTO PREVIO
De la revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que las codemandadas en el escrito de contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, negaron la relación de trabajo alegando la falta de cualidad pasiva para sostener y mantener este proceso laboral como demandadas.

Ahora bien, a los fines de ilustrar la resolutoria en el caso que nos ocupa, le es imperioso a esta Juzgadora hacer algunas consideraciones conceptuales tomadas en cuenta por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 donde se expone:

“…En tal sentido, se abrirá la disertación con la distinción forense entre el trabajo o labor que se presta bajo condiciones de dependencia, y el que se realiza de manera autónoma o independiente, prosiguiendo con la opinión del profesor de la Universidad de Venecia, Adalberto Perulli, en su estudio elaborado para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, en el cual afirma que en una concepción iuslaboralista tradicional o clásica, estructurada sobre la base de un modelo binario (trabajo subordinado - trabajo autónomo), toda prestación de servicios personales de manera voluntaria y retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, da lugar a un especial tipo de contrato, el contrato de trabajo y, que por argumento al contrario, cualquier prestación de servicios que carezca de estas notas debe ubicarse fuera del ámbito de las normas que configuran esta rama del ordenamiento jurídico.
Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio…
…A este mismo respecto, tal y como lo reseña el profesor de la Universidad de Valparaiso, Eduardo Caamaño Rojo, se entiende que el criterio para calificar una prestación de servicios como subordinada, es la existencia de una persona distinta del trabajador que tiene un poder jurídico de disposición sobre la forma o modo de ejecución de su labor, entendiendo que la subordinación bajo la cual se presta ese servicio es, sin lugar a dudas, el concepto más relevante para el derecho del trabajo, pues constituye su presupuesto de aplicación, lo que responde a precisas y particulares circunstancias históricas que dieron lugar a que esta forma de prestación de servicios requiriera una protección especial, y que de acuerdo con el planteamiento del emérito profesor de la Universidad Complutense Alfredo Montoya Melgar, el que el objeto de regulación (y de protección) de esta disciplina jurídica venga siendo tradicionalmente el trabajo dependiente por cuenta ajena, no es, evidentemente, consecuencia de una decisión doctrinal o política tomada en abstracto, sino de una necesidad histórica suficientemente conocida: la necesidad de introducir una regulación protectora en el trabajo industrial del siglo XIX, con el doble fin de mejorar la condición obrera y de preservar en sus grandes líneas el orden social y económico establecido…
…Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.
A criterio de los especialistas, el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad…
Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en sus aspectos técnico y económico; sin embargo, en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado «parasubordinado», puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo.
Como señala Adrián Goldín “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.
Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes…” (Subrayado de este tribunal).

En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente dilucidar si en realidad, existió una verdadera relación de trabajo entre el ciudadano GIOVANNI DI MUNI y las codemandadas sociedades mercantiles INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE C.A. y TALLER METALÚRGICO FULMITANQUES S.R.L. Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la pretendida relación de laboral) establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Sin embargo, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo que ha asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:

…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella enSentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso ROMÁN GARCÍA MACHADO contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO).

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

“…es por ello que el propio artículo 65 de la ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos, caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, teniendo en cuenta que las codemandadas han pretendido desvirtuar la misma; y el actor, por su parte, fundamenta su acción en la existencia de ella, el pronunciamiento a la solución planteada queda explanada en los siguientes términos: En cuanto a la pretendida relación de trabajo con la codemandada TALLER METALÚRGICO FULMITANQUES S.R.L., conforme a el análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora, ya que el actor no trajo a los autos prueba alguna que permitiera formar convicción de que el actor prestó servicios para la referida sociedad mercantil, mas aun del acta constitutiva del TALLER METALÚRGICO FULMITANQUES S.R.L., no se evidencia que el actor formara parte del conglomerado de accionistas, ni de la junta directiva, ni mucho menos haya ejercido o desempeñado alguna labor para la misma, por lo que, forzoso es dejar establecido que no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de Ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que mal pudiera esta juzgadora establecer una vinculación de carácter laboral entre el ciudadano GIOVANNI DI MUNI y el TALLER METALÚRGICO FULMITANQUES S.R.L. Así se establece.

Por otra parte, pudo constatar suficientemente éste Tribunal de los autos y de las probanzas aportadas, específicamente del acta constitutiva de la codemandada INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE C.A., que el actor, además de ser accionista de la referida empresa, también fue designado como miembro de la junta directiva de la misma, en primer término como Vice – Presidente, el cual tenía como facultades Representar a la Compañía en asuntos concernientes ante los órganos públicos y privados; Representar a la compañía en los asuntos administrativos tales como pago del personal, pago de proveedores, pago por servicios públicos, relaciones bancarias, etc.; Preparar y presentar cada año a la Asamblea general de accionistas, el balance, las cuentas de ganancias y pérdidas y el proyecto de beneficios; Cumplir los acuerdos y decisiones de la Asamblea de Accionistas; para posteriormente ejercer funciones como Presidente teniendo como facultades los más amplios poderes para obrar o actuar en nombre de la Compañía y para realizar y autorizar todos los actos y operaciones relacionadas con su objeto, así como, Representar a la Compañía ante terceras personas, autoridades nacionales, civiles, administrativas y judiciales en asuntos que no sean de la exclusiva competencia de la asamblea de Accionistas; Ejecutar las operaciones que corresponden al giro ordinario de la compañía con facultades de administración y disposición, pudiendo comprar, vender, enajenar, avalar, hipotecar, contratar; Fijar gastos generales de la compañía y los sueldos y remuneraciones de los empleados y obreros; Abrir, cerrar, movilizar cuentas corrientes y de ahorros en instituciones bancarias, pudiendo emitir entregas o libramientos de cheques; Librar, aceptar, descontar, protestar letras de cambio, cheques y pagarés y demás efectos de comercio; Nombrar apoderados, otorgándole los poderes y facultades que crean convenientes; Convocar Asambleas Ordinarias y Extraordinarias; Presentar a la Asamblea de accionistas el inventario, balance e informe sobre la Administración y negocios de la compañía; Celebrar toda clase de contratos y convenios, tales como venta, arrendamiento de trabajo, transporte, seguros, depósitos y cualquier otro contrato que convenga a los intereses de la compañía, es decir, que el actor podía determinar el rumbo o dirección de la empresa, hechos estos que demuestran la independencia del reclamante en la gestión realizada.

Bajo esta óptica conviene señalar, que la prestación de un servicio personal, así como los ingresos que el actor pudiere percibir, o los cargos que ocupó, no resultan decisivos para la determinación de una relación de trabajo, pues pueden perfectamente ejercer un alto cargo y hasta estar amparados por un contrato de trabajo, no obstante lo que determina que una persona sea o no trabajador, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicio que realiza y las condiciones que lo califican dentro de estas, en el caso bajo examen se pudo evidenciar que el actor pertenece al conglomerado de accionistas de la codemandada INDUSTRIA METALURGICA FULMITANQUE, C.A, así como forma parte de la junta directiva de la misma, y hasta con beneficios que no son comunes a los empleados o trabajadores de nómina, tales como ingresos monetarios muy superiores a los estándares que pudiera percibir un trabajador bajo las condiciones alegadas, lo cual quedó demostrado de las documentales marcadas “R-1 al R-75” y “S-1 al S-61”, así como de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, por otra parte el fijar los precios de los productos fabricados en dicha empresa, y realizar gestiones ante organismos públicos como privados, lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñar dichas actividades.

Así las cosas, se verifica del análisis minucioso del presente asunto:

.- Que el primer requisito propio de toda relación de trabajo es la subordinación, llegándose a concluir, que en el caso de marras no existía tal subordinación por cuanto el accionante tenía altas facultades de administración, e intervenía de manera directa en la producción, al tener la responsabilidad de negociar con sus clientes lo que se evidencia de las cotizaciones y de las facturas proformas emitidas por el propio demandante, y adicionalmente ejercía funciones supervisoras y que tenía la libertar o la flexibilidad de llegar más tarde a desempeñar su labor y de retirarse de la empresa más temprano de lo habitual, lo cual quedó evidenciado de la declaración del ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ, lo que denota que no cumplía un horario de trabajo, en este sentido del análisis realizado al cúmulo de probanzas aportadas por el propio accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia la codemandada INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE C.A., pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el reclamante constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado.
.- Resulta absurdo imaginar, como el actora, con toda las amplias facultades de disposiciones y manejo y movilización de cuentas, en su condición de accionista, vicepresidente y presidente de la empresa codemandada INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE C.A, pretenda que le sea reconocida la condición de trabajador, cuando se evidencia de los autos que el accionante, en su condición de accionista y miembro de la junta directiva de la codemandada INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE C.A., intervenía en el rumbo de la mismas. Por todas los consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora, considera que al demandante no le pueden ser aplicables los beneficios de la Legislación del Trabajo en la relación que la vinculó con las empresas codemandadas, ni mucho menos ser calificado como trabajador, razón por la cual debe declararse Con Lugar La Falta de Cualidad Pasiva invocada por las accionadas y consecuentemente Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente señalado, esta juzgadora considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por las codemandadas: Sociedades Mercantiles INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE C.A. y TALLER METALÚRGICO FULMITANQUES S.R.L. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GIOVANNI DI MUNI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.529 contra las Entidades de Trabajo Sociedades Mercantiles INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE C.A. y TALLER METALÚRGICO FULMITANQUES S.R.L., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.


EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo las 11:05 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO

Exp. DP31-L-2012-000207
MC/gr/Abg. Asistente Carlos Guerra/pe.