REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: DP31–O–2014–000003.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana ANTONIETA NAZARETH BABARRO DE MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.691.612.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, Inpreabogado Nro. 99.575.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA MAXI COLORS, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-I-
ANTECEDENTES
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria Estado Aragua, expediente Nº DP31-O-2014-000003, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana ANTONIETA NAZARETH BABARRO DE MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.691.612, contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA MAXI COLORS, C.A., este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir la presente causa, en consecuencia pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Argumenta la parte quejosa que, desde el día 09 de noviembre de 2011, se ha venido desempeñando como vendedora externa para la empresa denominada IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA MAXI COLORS, C.A., laborando de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. hasta atender a los clientes asignados para cada día y ruta, devengando un salario promedio mensual de Bs 16.000,00. Igualmente aduce la querellante, que en la actualidad se encuentra en estado de gravidez (embarazo) estando en el séptimo mes de gestación. Así pues, desde que la empresa tuvo conocimiento del embarazo, por intermedio de su propietario ciudadanos Ada Carolina Duran y César Vale y de su Gerente Luis Hernández, le exigen de manera coercitiva por vías de hecho la renuncia, a tal efecto la acosan material y psicológicamente, acoso manifestado en tratos verbales incorrectos, anulación de rutas de ventas y clientes, negación de talonarios para facturas, atraso en el pago de mis comisiones, prohibición de acceso a su oficina, negación a recibir toda comunicación verbal o por escrito. Por otra parte la citan a reuniones donde en presencia de abogados la amenazan y pretenden forzarla a firmar documentos sin la firma de propietarios, así como le pagan con cheques de terceros, por lo que al entender de la presunta agraviada, se le está coartando el derecho al trabajo, la estabilidad, y la inamovilidad y fuero maternal de cual goza.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; en primer lugar, se declara competente para conocer la presente causa, por cuanto el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el competente para conocer en primera instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se considera competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Así se establece.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas considera necesario esta juzgadora dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Máximo Tribunal, la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así, que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su procedimiento fue instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.

Es así que la Sala Constitucional se ha pronunciado señalando, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto.

Aclarado lo anterior procede esta sentenciadora al determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida que delata la presunta agraviada están constituidas por un presunto acoso laboral del cual es víctima en su legar de trabajo IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA MAXI COLORS, C.A., y el cual está siendo generado por los propietario de la referida entidad de trabajo ciudadanos Ada Carolina Duran y César Vale y de su Gerente Luis Hernández una vez enterados del estado de gravidez de la aquí accionante, y que le exigen de manera coercitiva por vías de hecho la renuncia, generando una series de situaciones que le imposibilitan realizar su trabajo de la manera como normalmente lo venía realizando, así pues delata acosan material y psicológicamente, acoso manifestado en tratos verbales incorrectos, anulación de rutas de ventas y clientes, negación de talonarios para facturas, atraso en el pago de mis comisiones, prohibición de acceso a su oficina, negación a recibir toda comunicación verbal o por escrito.

Atendiendo a lo antes expuesto, quien aquí decide advierte que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En efecto, las acciones descritas en el escrito de amparo, de ser ciertas, encuadrarían en lo que se conoce como despido indirecto, y que estando el accionante amparo por el Decreto Nº 639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual se concede la protección especial de Inamovilidad, dictado por el Presidente de la República, podía acudir a la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), lo que constituye un medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas cautelares) para hacer efectiva la protección a la estabilidad y las condiciones en la que se presta el servicio subordinado (en caso de desmejora y traslado), no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión, mas aun cuando la querellante de encuentra en estado de gravidez, lo cual de pleno derechos está protegida por lo establecido en el artículo 420 de la LOTTT.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta necesario hacer referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala como causal de inadmisibilidad del amparo que (…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...). Ahora bien la Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que si el presunto agraviado goza y dispone de medios o vías ordinarias expeditas que permitan restituir la situación infringida, debe optar por éstas y no recurrir al amparo constitucional dado su carácter excepcional.

En torno a esta causal, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), lo siguiente:

" (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

En este mismo sentido y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012, señalo la Sala Constitucional):

“En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace; a tal efecto entiende ésta sentenciadora que uno de los caracteres principales de la Acción de Amparo Constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que el quejoso disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente, concluye forzosamente esta juzgadora que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANTONIETA NAZARETH BABARRO DE MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.691.612, contra la Entidad de Trabajo IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA MAXI COLORS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.


LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
Siendo las 10:33 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
Exp. DP31-O-2014-000003
MC/pm/cg.-