REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000029
ASUNTO : NP01-O-2013-000029
JUEZ PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, decidir en relación a la Acción de Amparo, interpuesta en forma escrita en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), por los ciudadanos JACKSON JESUS JIMENEZ MARTINEZ y DAYRENE DEL VALLE FARIA, titulares de las cédulas de identidad número: V-12.795.991 y V-17.548.136, respectivamente, asistidos por el abogado DIOGENES JOSE RIVERA URAY, titular de la cedula de identidad número V-10.834.279, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.655, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por la Abogada Isped Naranjo Suárez, por la presunta violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa, tal como lo determinó la sentencia de la Sala Constitucional supra mencionada, y en detrimento al derecho constitucional a una vivienda digna, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19-05-2014, este Tribunal de Alzada, acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que informe a esta Alzada con carácter de urgencia la situación procesal del asunto signado con el Número NP01-P-2013-005486, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 03-06-2014, se recibió oficio Nro. 2C-1688-14, del Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, donde informa la situación procesal en el asunto NP01-P-2013-005486, informando que la causa fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 29-04-2014, luego de ser declarada con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, sobre el otorgamiento de la Medida Innominada, y en consecuencia, se ordenó el desalojo de los ciudadanos.


- I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), los ciudadanos JACKSON JESUS JIMENEZ MARTINEZ y DAYRENE DEL VALLE FARIA, asistidos por el abogado DIOGENES JOSE RIVERA URAY, interponen Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otras cosas exponen:

“...Nosotros, JACKSON JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y DAYRENE DEL VALLE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: v-12.795.991 y 17.548.136, respectivamente, con domicilio en la Avenida Libertador, Edificio “Residencias Libertador”, Nivel Pent house, Apartamento N° A-4-1 (al lado de la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho”), Maturín, Estado Monagas; asistidos para este acto por el ciudadano Diógenes José Rivera Uray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: v-10.834.279, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 154.655, ocurrimos muy respetuosamente ante usted, amparados en los artículos 26, 27 Y 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor con lo establecido en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer, como en efecto lo hacemos en nuestro favor, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la defensa, en contra del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, representado por la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, así como la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. José Colmenares, y la ciudadana Abg. Ana Conde; ambos despachos fiscales de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Mil Mays, Pisos 5 y 2, respectivamente, Maturín, Estado Monagas; todo ello en detrimento de nuestro derecho constitucional a una vivienda digan, establecido en el artículo 82 de la Carta Magna; y cuyos fundamentos exponemos en los siguientes términos. Es el caso que el día martes, 30/07/13, en horas de la mañana, nos encontramos en nuestro domicilio, cuando se presentó al mismo la ciudadana fiscal del Ministerio Público, Abg. Ana Conde, acompañada por comisiones de la Policía Municipal de Maturín y la Guardia Nacional Bolivariana notificándonos verbalmente de que tenía en su poder una supuesta orden de secuestro del inmueble donde habitamos como acciones coercitivas tales como el impedimento del acceso al inmueble a nuestro abogado asistente, así como la negativa a informar a los funcionarios de la Defensa Pública y Defensoría del Pueblo, las mismas culminaron con nuestro desalojo en horas de la noche. Cabe señalar que nunca se nos llegó a mostrar la supuesta orden de desalojo que durante todo el día invocaba tener en su poder la ciudadana fiscal. En virtud de lo ocurrido, al día siguiente nos trasladamos hasta la sede del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de notificar lo ocurrido, por cuanto cursa por ante ese despacho INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESEIÓN con Medida de Amparo Cautelar por posesión legítima en nuestro favor, de fecha 09/05/13, signado con nomenclatura 14.938, interpuesto en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; cuya querella interdictual surgió motivado al hecho de que en fecha 27/03/13 fuimos citados a comparecer, en calidad de TESTIGOS, por ante el referido despacho fiscal, y en cuyo acto la ciudadana Abg. Soly Olimar Romero Reyes, sólo se limitó a ofendernos y amenazarnos; siendo necesario señalar a esta alzada, de que en firmar y recibir la respectiva Boleta de Citación en el referido procedimiento interdictal, según consta en dicho asunto. Posteriormente, en fecha 05/08/13, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, fuimos restituidos en la posesión del referido inmueble por comisión 06081, materializada por el Juzgado SEGUNDO Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Barbara de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, ese mismo día, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se apersonaron al lugar de nuestro domicilio el ciudadano Fiscal Superior, Abg. José Colmenraes y la ciudadana Fiscal Segunda, Abg. Ana Conde, custodiado por comisiones de la Guardia Nacional y la Policía del Estado, quienes procedieron a derribar la puerta principal del mismo y desalojarnos nuevamente, arrancando de la puerta y la pared los decretos de amparo a la posesión dictaminados por el órgano jurisdiccional correspondiente en nuestro favor, y dejando secuestrados todas nuestras pertinencias dentro del inmueble alegando que las mismas quedaban a la orden de la fiscalía y que ella podía disponer de las mismas como le diera la gana, así como el hecho de amenazarnos al decirnos que no le importaba ningún amparo a la posesión decretada en nuestro favor, y que se el referido órgano jurisdiccional nos volvía a restituir en el referido inmueble, ella se encargaría de ordenar nuestra detención por obstrucción a la autoridad. En ese mismo instante, una vez mientras nos encontrábamos en la parte externa del edificio, el Fiscal Superior, Abg. José Colmenares, nos ofendía diciéndonos que ese inmueble era mucho apartamento para nosotros, indicándole al Comandante del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tte. Cnel (GNB) CARLOS Bandres, que terminará de una buena vez con el desalojo. Debido a esto, en fecha 08/08/13, nos trasladamos hasta la sede del Circuito Judicial Penal a solicitar información en relación a la supuesta orden de desalojo emitida en nuestra contra, que tanto invocaba la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo informados que, efectivamente, existía una medida de aseguramiento (secuestro) sobre el inmueble que ocupamos como vivienda principal, signada con nomenclatura NP01-P-2012-5486, de fecha 25/04/13, fundamentada en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de que en dicho asunto, para sorpresa nuestra, nos encontrábamos en calidad de Investigado e Imputada, respectivamente, por lo que ese mismo día solicitamos por escrito al referido tribunal copias certificadas de todas las actuaciones a fin de conocer cuál es el hecho punible que se nos atribuye, así como los señalamientos y/o fundamentos en nuestra contra. CAPITULO III DE LAS IRREGULARIDAES INCURRIDAS POR EL A QUO A.- Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa por Abuso de Poder: La jurisprudencia patria, con carácter vinculante, ha establecido la esencia y alcances de tales derechos y garantías procesales, al institucionalizar de la siguiente manera (…) En este sentido, cabe señalar que en la oportunidad que fuimos citados a comparecer por ante la fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, sólo se nos informó que estábamos allí en calida de TESTIGOS, por lo que nunca tuvimos acceso al procedimiento que estaba realizando el referido despacho: Asimismo, nunca se nos ordenó comparecer por ante órgano jurisdiccional alguno a los fines de conocer cualquier procedimiento en nuestra contra; por lo que, y en consecuencia, nunca tuvimos la oportunidad de defendernos para demostrar las circunstancias bajo las cuales obtuvimos la posesión del referido inmueble, y de que en nuestro favor existía una Medida Innominada de Amparo Cautelar por haber considerado un Tribunal de la Republica de la Jurisdicción Civil Ordinaria, que efectivamente existía suficientes elementos de convicción para decretarla; todo ello por desconocer el momento y las circunstancias bajo las cuales se nos atribuyó el carácter de Investigado e Imputada en ese proceso penal. Cabe delatar que todo esto ocurrió bajo la más absoluta complacencia y encubrimiento del a quo, quien ha debido verificar si en las actuaciones instruidas por el despacho fiscal se cumplían los requisitos del Debido Proceso para que pudiéramos ejercer nuestra defensa, pues en nuestro caso, fuimos citados según boletas expedidas a nuestros nombres, en calidad de Testigos y nunca se nos informó en relación a los hechos investigados; pero eso no lo verifico el jurisdicente, más bien, en craso abuso de poder y extralimitación de funciones, sólo se limitó a dictar una medida de aseguramiento que violentó nuestro derecho a la vivienda, todo bajo el más absoluto estado de indefensión. B.- Del Derecho Constitucional Conculcado por el a quo y el despacho fiscal: Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la vivienda como un derecho fundamental, el cual subsiste bajo figuras como el de la propiedad o titularidad del inmueble y el de la posesión legítima o tenencia del mismo, siendo deber ineludible del Estado velar por la protección efectiva de este derecho. En tal sentido, queda demostrada mi posesión legítima del referido inmueble, hasta demostrarse lo contrario, por cuanto fue decretada en nuestro favor Medida Cautelar Innominada de Amparo, en fecha 09/05/13, según asunto 14.938 cursante por ante el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en virtud del acoso y las amenazas en nuestra contra por parte de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, las cuales se han venido materializando, en sus dos oportunidades, por el desalojo reiterativo de nuestra vivienda principal en virtud de un auto que dictaminó el A QUO, en fecha 25/04/13, totalmente apartado del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en flagrante violación de nuestro Derecho a la Defensa en detrimento del derecho a la vivienda. C.-Del Error Inexcusable de Juzgamiento por Omisión del Principio Iura Novit Curia en agravio a un Derecho Constitucional. Así pues, el a quo estaba en la obligación de evaluar seriamente la existencia de méritos en la investigación fiscal para conocer, ante una posible solicitud de aseguramiento del inmueble que hemos venido poseyendo como vivienda principal, cuales son las normas vigentes en materia del Derecho Fundamental a la Vivienda, como es el caso del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a fin de evitar abuso, o como en efecto sucedió cuando dicho despacho se negó a recibir la citación emanada del juzgado que declaró el amparo cautelar a la posesión en nuestro favor, y en consecuencia, verificar previamente se las personas que se encuentren en el referido inmueble cumplen con las condiciones de titularidad o posesión legítima sobre el mismo, lo que se hubiera podido constatar si el jurisdicente hubiera actuado conforme a derecho, garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al permitirnos ser oídos, a legar y probar en el procedimiento instruido por el Ministerio Público, totalmente a nuestras espaldas, y bajo la total complacencia del órgano jurisdiccional. Asimismo, el jurisdicente estaba obligado a conocer que la aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales fundamentó su resolución de aseguramiento, se encuentran suspendidos, para los casos en que sea demostrada la POSESIÓN LEGITIMA, incurriendo en GRAVE ERROR DE JUZGAMIENTO; de allí, una vez más, la importancia de apegarse al debido Proceso a fin de evitar la violación del derecho fundamental a uan vivienda digna. Además, el a quo estaba obligado so pena de incurrir en ERROR INEXCUSABLE y GRAVE DAÑO AL PODER JUDICIAL, a observar, una vez verificada la posesión legítima de un buen inmueble tenido como vivienda principal, de la orden emanada de nuestro máximo tribunal, en relación al procedimiento que debe observarse ante medidas de aseguramiento o desalojo del referido inmueble. De lo anteriormente citado, se colige claramente de que la conducta del aquo configura todos y cada uno de los supuestos para que la presente acción prospere; esto por cuanto: A.- El a quo incurrió en usurpación de funciones al pronunciarse en relación a un asunto de evidente jurisdicción civil ordinaria, en lugar de decretar la declinatoria de competencia; B.-El a quo incurrió en abuso de poder, y extralimitación de funciones, al dictaminar una resolución de aseguramiento o desalojo, en detrimento a nuestro derecho a la vivienda, sin verificar el cumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, impidiéndosenos ser oídos y expresar nuestros alegatos en un proceso donde se nos “investigo” e “imputo” a nuestras espaldas; C.- El a quo violentó nuestro derecho constitucional a una vivienda digan, dentro del cual, subsisten diversas formas para ejercerlo, como es el de la “posesión legítima” en nuestro caso; D.- El aquo incurrió en error de juzgamiento, por mala praxis y omisión, al desconocer normas que establecen procedimientos especiales a fin de tutelar el derecho fundamental a la vivienda, como es el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en su lugar, antepuso normativas, como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se encuentra totalmente prohibida en el caso de actuar contra inmuebles utilizados como vivienda principal donde sea verificada la posesión legítima. Entonces honorable alzada solicitamos se acuerde Medida Cautelar de Restitución del referido inmueble con fundamento en los siguientes hechos: A.- Por cuanto a partir de la presente fecha ha entrado en vigencia el receso judicial para los tribunales civiles ordinarios, los cuales solo atenderán amparos y casos de extrema urgencia, siendo imposible acudir ante el juzgado SEGUNDO de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por donde cursa nuestra demanda interdictal N°: 14.938, y cuyo procedimiento se rige por las reglas del procedimiento ordinario civil; lo que haría nugatoria en el tiempo nuestra expectativa de reparación del agravio causado; B.- Por cuanto todas nuestras pertenencias y enseres se encuentran secuestrados dentro del referido inmueble, aunado al hecho de que no contamos con lugar estable para vivir, por no haberse garantizado nuestro destino habitacional al momento del desalojo, hallándonos en total estado de desahuicio; C.- Por cuanto el día del segundo desalojo realizado en nuestra contra, en fecha 05/08/13, el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. José Colmenares, nos manifestó que nos olvidáramos de ese apartamento porque el Banco de Venezuela ya lo tenía negociado; lo que incrementa nuestro temor en relación al despojo irreparable del referido inmueble, l cual en todo momento, ha sido nuestra intención adquirir a través del régimen prestacional de políticas habitacionales, mediante la activación del procedimiento especial establcido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es de tutela obligatoria por los órganos jurisdiccionales de nuestro país. CAPITULO VI DECLINATORIA DE COMPETENCIA OMITIDA POR EL A QUO Con la Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, el A quo incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad o de intervención mínima, el cual le exige evaluar exhaustivamente en relación a la existencia o no, de suficientes elementos de convicción dentro del proceso penal, lo cual lo hubiera llevado al convencimiento de que el procedimiento accionado por la representación fiscal en su contra, pertenece a la esfera de la jurisdicción civil ordinaria, en virtud de existir suficientes elementos que permitieron a un juez de la República decretar una Medida de Amparo Cautelar por POSESIÓN LEGÍTIMA en nuestro favor; debiendo en consecuencia declarar la correspondiente declinatoria de competencia por la materia:...CAPITULO VIII. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicitamos: Primero: Se ADMITA la presente acción por no ser contraria a derecho; Segundo. Se acuerde la Medida Cautelar solicitada; Tercero: Se declare CON LUGAR la presente acción y en consecuencia sea anulada la resolución emitida por el a quo en fecha 25/04/13, en la cual se acordó el aseguramiento o secuestro del inmueble que funge como nuestra vivienda principal; Cuarto: Se declare la declinatoria de competencia del referido asunto a la jurisdicción civil ordinaria de esta Circunscripción Judicial; Quinto: Se declare el ERROR INEXCUSABLE incurrido por el a quo, y en consecuencia se inicie el trámite disciplinario correspondiente. Sexto: Se oficie a la Fiscalía General de la República sobre la decisión aquí tomada…”

En fecha 23-07-2014, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la Audiencia Constitucional, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación, a los folios diez (10) al trece (13), de la manera siguiente:

“…En el día de hoy, 23 de Julio del año Dos Mil catorce (2014), siendo las 02:00 horas de la tarde, a fin de realizar Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo, ejercida por los ciudadanos JACKSON JIMENEZ MARTÍNEZ Y DAYRENE FARIA, asistidos por el abogado Diógenes José Rivera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, que ordenó el desalojo de los mencionados ciudadanos, del inmueble ubicado en el Edificio Libertador, piso Nº 4, apartamento Nº 24, avenida Libertador, Municipio Maturín, Estado Monagas; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA (Presidenta Ponente), ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, acompañados por la Secretaria de Sala, ABG. FRANCELYS LEMUS y el alguacil de sala ANGEL MISAEL GRANADOS. Seguidamente y a los fines de dar inicio al acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el ABOGADO DIOGENES JOSE RIVERA, la parte accionante, ciudadanos JACKSON JIMENEZ MARTÍNEZ Y DAYRENE FARIA; el Ministerio Público representado por los Abogados TERRY GIL y ANA CONDE; no compareciendo la representante del Tribunal Segundo de Control; en tal sentido la Jueza Presidenta ABG. ANA NATERA VALERA da inicio al acto, preguntándole a la parte accionante si comparecieron a esta audiencia los medios probatorios promovidos en su escrito; indicando el abogado Diógenes Rivera, abogado asistente de los accionantes JACKSON JIMENEZ MARTÍNEZ Y DAYRENE FARIA, que no había comparecido ningún testigo o medio probatorio; seguidamente la Jueza Presidenta ANA NATERA le cede el derecho de palabra al abogado DIOGENES RIVERA, quien entre otras cosas expuso que ratificaba el escrito de demanda de amparo en todas y cada una de sus partes, el cual versa sobre el hecho de que sus representados fueron desalojados por el Ministerio Público de un bien inmueble que se encontraban poseyendo de manera legal, en virtud de una medida innominada decretada por el Tribunal Segundo en Función de Control, aun cuando existía un pronunciamiento del Tribunal Civil de que sus asistidos poseyeran el bien inmueble; indicando además que denunciaba la violación al debido proceso; el derecho a la defensa, y el principio de iura novit curia, por haber convalidado el referido Tribunal de Control, la solicitud del Ministerio Público, en franco desconocimiento de las leyes. Como petitorio solicitó que el acto de aseguramiento dictado por el Tribunal Segundo de Control, se anule por ser ilegal y por haber inobservado el a quo los principio del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio iura novit curia. Seguidamente la Jueza Superior Ana Natera, le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal; tomando la palabra la ABOGADA ANA CONDE; quien expuso la manera en que se inició la investigación en el presente caso y todas las diligencias realizadas, indicando que todas esas diligencias se realizaron en virtud de que el Banco de Venezuela denunció que un inmueble ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, el cual les pertenecía, estaba siendo habitado por una persona que desconocían; indicando la Vindicta Pública, que en vista de esa situación citaron a los hoy accionantes, ciudadanos JACKSON JIMENEZ MARTÍNEZ Y DAYRENE FARIA, y el ciudadano JACKSON JIMENEZ MARTÍNEZ, le manifestó que estaba poseyendo ese inmueble porque se lo había arrendado al ciudadano Marcos Pacheco, ciudadano éste que, a pesar de todas las diligencias que realizó el Ministerio Público para que el mismo compareciera a fin de ser entrevistado, nunca apareció; por último manifestó que el ciudadano JACKSON JIMENEZ MARTÍNEZ, actuó de manera fraudulenta ante el Tribunal Civil, en virtud de que el mismo sabía que ya existía una medida innominada decretada por el Tribunal Segundo de Control y sin embargo fue hasta el Tribunal civil y sin indicarle la medida decretada por el Tribunal de Control, introdujo una acción interdictal. Como petitorio, solicitó la mencionada Abogada, que se declarara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado TERRY GIL, quien indicó que ante una medida innominada lo que procede es la oposición, consignando decisiones de nuestro Maximo Tribunal de la República que sostienen el referido criterio. Asimismo manifestó que el interdicto de amparo que dictó el Tribunal Civil, lo hizo por no conocer la medida tomada por el Tribunal segundo de control; consignó el expediente de la investigación llevada por el Ministerio Público en lo que se refiere al presente caso, a los fines de su inspección ocular; e indicó que la acción de amparo es inadmisible por no haber agotado los accionantes la vía ordinaria, y así lo solicitó. Seguidamente la Jueza Ana Natera le cede el derecho de palabra al abogado DIOGENES RIVERA, a los fines de que ejerza el derecho a réplica, quien indicó, entre otras cosas, que el Ministerio Público arguye que ante una medida innominada lo que procede es una oposición, pero que sus accionantes no lo hicieron porque desconocían el proceso que se les llevaba; y que sus representados sí se encontraban poseyendo de manera legítima el inmueble y el Tribunal de Control no lo verificó y decretó una medida de aseguramiento desconociendo que existe un procedimiento especial para estos casos establecido en la Ley. Seguidamente la Jueza Ana Natera le cede el derecho de palabra a la VINDICTA PÚBLICA, a los fines de que ejerza su derecho a contrarreplica; tomando la palabra el Abogado TERRY GIL, quien, entre otras cosas manifestó que la parte alegaba que desconocía que se había decretado una medida cautelar, siendo que en la presente causa existe escrito que menciona que se trasladaron hasta el circuito y pudieron verificar que se había decretado una medida innominada, lo que significa que sí sabían la medida decretada y lo que procedía era la oposición de la medida por la vía ordinaria; por lo que nuevamente, solicita que se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5, del artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional. Seguidamente la Jueza Ana Natera le cede el derecho de palabra al Juez Superior ABG. MANUEL RIVAS DUARTE a los fines de que realice preguntas si así lo desea. En ese estado toma la palabra el referido Juez y realizó la siguiente pregunta: ¿En ese proceso penal, aparte de esa medida innominada, existió una medida cautelar diferente?. Contestando el Abogado Diógenes Rivera: No. Seguidamente la Jueza Ana Natera le cede el derecho de palabra al Juez Superior ABG. JESÚS MEZA DÍAZ a los fines de que realice preguntas si así lo desea. En ese estado toma la palabra el referido Juez y realizó las siguientes preguntas: ¿El amparo fue incoado en contra del Ministerio Público y contra el Tribunal Segundo de Control?. Contestando el Abogado Diógenes Rivera lo siguiente: “Si por la medida que acordó el Tribunal”.2.- ¿Ustedes se fueron en amparo en materia civil?. Contestando el Abogado Diógenes Rivera lo siguiente:”Incoamos un interdicto de despojo”. 3.-¿La solicitud de decretar una medida innominada se hace en el marco del procedimiento de invasión?. Contestando la Fiscalía del Ministerio Público. “Si”. Es todo. Seguidamente la Jueza Presidenta Ana Natera toma la palabra y expone: Esta Corte de Apelaciones considera meritorio requerir el asunto principal de la presente acción de amparo, a los fines de verificar las denuncias de hecho y de derecho planteadas, haciendo uso de la facultad que le atribuye la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República; por ello se solicita con carácter de URGENCIA, el asunto principal de la presente acción de amparo, al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal; quedando diferida la presente audiencia para el día LUNES 28 de Julio a la 10: 00 horas de la mañana. Quedan todos debidamente notificados. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 28-07-2014, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de dar continuación a la Audiencia Constitucional, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta, de la manera siguiente:

“…En el día de hoy, 28 de Julio del año Dos Mil catorce (2014), siendo las 10:35 horas de la mañana, a fin de reiniciar la audiencia de Amparo Constitucional, en virtud de la acción ejercida por los ciudadanos JACKSON JIMENEZ MARTÍNEZ Y DAYRENE FARIA, asistidos por el abogado Diógenes José Rivera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, que ordenó el desalojo de los mencionados ciudadanos, del inmueble ubicado en el Edificio Libertador, piso Nº 4, apartamento Nº 24, avenida Libertador, Municipio Maturín, Estado Monagas; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA (Presidenta Ponente), ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, acompañados por la Secretaria de Sala, ABG. FRANCELYS LEMUS y el alguacil de sala ANGEL MISAEL GRANADOS. Seguidamente y a los fines de dar inicio al acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el ABOGADO DIOGENES JOSE RIVERA, la parte accionante, ciudadanos JACKSON JIMENEZ MARTÍNEZ Y DAYRENE FARIA; el Ministerio Público representado por los Abogados TERRY GIL y ANA CONDE; no compareciendo la representante del Tribunal Segundo de Control; en tal sentido la Jueza Presidenta ABG. ANA NATERA VALERA da inicio al acto, y luego de una exposición concisa de los argumentos de hecho y de derecho, se procedió a dictar la dispositiva, que por unanimidad es del siguiente tenor: Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JACKSON JESUS JIMENEZ MARTINEZ y DAYRENE DEL VALLE FARIA, contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-2005. Es todo. Se deja constancia que se le hace entrega al Ministerio Público, de una pieza de la investigación que consignó el día 23/07/2014 a fin de su inspección ocular. Se terminó, siendo las 10:55 a.m. se leyó y conformes firman…”


- II -
DE LA COMPETENCIA
Revisado como ha sido la acción interpuesta en fecha 14-08-2013, por los ciudadanos Jackson Jesús Jiménez Martínez y Dayrene Del Valle Faria, asistidos por el abogado Diógenes José Rivera Uray, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por la Abogada Isped Naranjo Suárez, por la presunta violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en detrimento al derecho constitucional a una vivienda digna, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de su contenido que, las conductas lesivas presuntamente ocasionadas por el referido Tribunal, son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos de amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, observan de las actuaciones que conforman la presente causa que, la Acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la decisión dictada en fecha 25-04-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el número NP01-P-2013-005486, mediante la cual, el referido Tribunal, declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el otorgamiento de la Medida Innominada la cual ordenó el Desalojo de los ciudadanos: Jackson Jesús Jiménez Martínez y Dayrene Faria, del inmueble ubicado en el Edificio Libertador, piso No. 04, Pent house No. 24, Avenida Libertador de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 9, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los accionantes que, la decisión antes señalada, viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la Jueza incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad o de intervención mínima, el cual le exige evaluar exhaustivamente en relación a la existencia o no, de suficientes elementos de convicción dentro del proceso penal, lo cual lo hubiera llevado al convencimiento de que el procedimiento accionado por la representación fiscal en su contra, pertenece a la esfera de la jurisdicción civil ordinaria; es decir, a su consideración, la Juez estaba en la obligación de evaluar la existencia de méritos en la investigación fiscal, para conocer ante una posible solicitud de aseguramiento del inmueble que han poseído como vivienda principal, en relación a las normas vigentes en materia de derecho fundamental a la vivienda, como es el caso del decreto con rango, valor y fuerza de ley, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, a fin de evitar abusos o actuaciones de mala fe, por parte del Despacho Fiscal. Igualmente alegan los accionantes en este punto que, la jurisdicente estaba obligada a conocer que la aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales fundamentó su resolución de aseguramiento, se encuentran suspendidos, para los casos en que sea demostrada la posesión legítima, incurriendo la Jueza en grave error de juzgamiento.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente acción de amparo este Tribunal Colegiado, procede a citar decisión de nuestra Máximo Tribunal de la República, siendo así, tenemos decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentó, al interpretar la causal contenida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.” (Negrillas y cursivas de la Corte)

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas y subrayado de la Corte)

De las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la Norma Adjetiva Penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.

Así las cosas, en el presente caso, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, del escrito de Acción de Amparo Constitucional, así como de la documentación presentada por las partes en la Audiencia Constitucional, se desprende de ellas, que en fecha 25-04-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el “OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA” y, en consecuencia ordenó el desalojo de los ciudadanos: Jackson Jesús Jiménez Martínez y Dayrene Faria, del inmueble ubicado en el Edificio Libertador, piso 04, Pent House 24, Avenida Libertador de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 9, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente en esa misma fecha, la notificación de las partes.

Dicha decisión fue notificada a los ciudadanos Jackson Jesús Jiménez Martínez y Dayrene Faria, por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 08-08-2013, tal como se desprende del folio tres (03) correspondiente a la Primera Pieza de la presente Acción de Amparo Constitucional, específicamente del escrito interpuesto por los accionantes, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Debido a esto, en fecha 08/08/13, nos trasladamos hasta la sede del Circuito Judicial Penal a solicitar información en relación a la supuesta orden de desalojo emitida en nuestra contra, que tanto invocaba la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo informados que, efectivamente, existía una medida de aseguramiento (secuestro) sobre el inmueble que ocupamos como vivienda principal, signada con nomenclatura NP01-P-2013-5486, de fecha 25/04/13, fundamentada en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de que en dicho asunto, para sorpresa nuestra, nos encontrábamos en calidad de investigado e imputada, respectivamente, por lo que ese mismo día solicitamos por escrito al referido Tribunal copias certificadas de todas las actuaciones a fin de conocer cuál es el hecho punible que se nos atribuye, asi como los señalamientos y/o fundamentos en nuestra contra…”.(Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Posteriormente en fecha 14-08-2013, los ciudadanos Jackson Jesús Jiménez Martínez y Dayrene del Valle Faria, asistidos por el abogado Diógenes José Rivera Uray, interponen Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por la Abogada Isped Naranjo Suárez, por la presunta violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en detrimento al derecho constitucional a una vivienda digna, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien debe precisar este Tribunal de Alzada, en Sede Constitucional que, ante el pronunciamiento realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Representación Fiscal, tenían las partes en desacuerdo con dicha decisión, la oportunidad de intentar un recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual dispone:

Artículo 518. Remisión. “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

De las actuaciones que conforman este asunto, se observa que, los ciudadanos accionantes, contaban (por existir) con una vía ordinaria que por sus características procesales propias de celeridad, le posibilitaba interponer ante el Tribunal que considera agraviante, para el posterior conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad con la decisión dictada; es decir, la apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en el caso en estudio, por disposición del Artículo 518 en su único aparte de la misma Norma Adjetiva Penal.

Así pues, vistas las anteriores consideraciones, así como los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Constitucional indefectiblemente debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JACKSON JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y DAYRENE DEL VALLE FARIA, por cuanto, gozaba de mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponían de recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que le posibilitaban interponer por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, para ante el conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada; y sin embargo, no hizo uso de dicho recurso ordinario , es por ello que resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, pues, como ya se apuntó, los accionantes disponían de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, que es lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión. Y así se decide.

Motivos por los cuales, los que aquí deciden, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JACKSON JESUS JIMENEZ MARTINEZ y DAYRENE DEL VALLE FARIA, quienes actúan en su nombre propio y asistidas por el Profesional del Derecho Diógenes Jesús Rivera Uray, en el asunto penal Nº NP01-O-2013-000029, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide.


IV
D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JACKSON JESUS JIMENEZ MARTINEZ y DAYRENE DEL VALLE FARIA, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307, de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01-07-2005.

Publíquese, regístrese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta (ponente),


ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior,




ABG. JESUS MEZA DIAZ.






El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



La Secretaria,




ABG. FRANCELYS LEMUS.







ANV/JMD/MGRD/FL/PFF/djsa.**

ASUNTO: NP01-O-2013-000029