REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de Agosto de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000029
ASUNTO : NP01-O-2014-000029
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en data primero (01) de julio de 2014, por la Profesional del Derecho Carmen Piccioni, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario del Estado Monagas, de los ciudadanos Jorge Leonardo Bruzual y Carlos Alfredo Carvajal, imputados en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-010986, de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la presunta violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas.

En fecha quinto (15) de julio de 2014, se dio entrada en este Tribunal Colegiado, a las actuaciones correspondientes y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente a la Abogada Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose en data 22-07-2014, a solicitar mediante comunicación Nº CA-MON-588-2014 al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, informar a esta Alzada Colegiada en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibido de la comunicación, si por ante ese despacho cursaba asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-010986, seguido a los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL y CARLOS ALFREDO CARVAJAL, en caso de ser positivo informe el estado actual en que se encuentra el asunto, si de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 05/05/2014, ordenándose el Pase a Juicio, las razones por las cuales no se ha dada cumplimiento a lo ordenado en celebración de dicha audiencia; recibiéndose la información solicitada en data 31/07/2014, por lo que, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por la Profesional del Derecho que representa a los imputados precedentemente identificados, incoado contra el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente omisiva ocasionada en la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2013-010986, es atribuida por la accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas- es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta omisiva desplegada por la Juez de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos de la accionante, Abogada Carmen Piccioni, Defensora Publica Primera Penal Ordinario del Estado Monagas, observa esta Alzada que la misma considera que la Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, infringió las normas constitucionales de los artículos 26, 27, 49 y 51, lo cual a su entender, violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de sus representados; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alegó lo siguiente:

“En el día de hoy Martes primero (01) de Julio de 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:15) se constituye Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogados Ana del Carmen Natera Valera (Presidenta), Ylcia Pérez Jospeh y Manuel Rivas Duarte, acompañados por la Secretaria, Abogada Angelica Barillas; en virtud de la comparecencia, ante esta Instancia, de la ciudadana Abogada CARMEN PICCIONI, mayor de edad, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.914, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.773.576, en su condición de Defensora Publica Primera Penal del Estado Monagas, de los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL y CARLOS ALFREDO CARVAJAL, quien expone: Interpongo acción de amparo Constitucional, de conformidad en lo previsto en el articulo 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Control Penal, de esta sede judicial, presidido por la ciudadana juez ABG. DEYSI MILLAN, quien puede ser ubicada en la sede de este Circuito Judicial Penal Estado Monagas, ubicado en la calle Monagas, Maturín Estado Monagas, despacho del Tribunal. Presunto Agraviados: Los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL y CARLOS ALFREDO CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidades Nros. 18.903.003 y 18.273.766, respectivamente quines pueden ser ubicados en el Internado Judicial Penal, de Puente Ayala Estado Anzoátegui. De los Hechos. Siendo que en fecha 05 de mayo del año 2014, se celebro Audiencia Preliminar donde la ciudadana juez ordeno el pase a juicio de mis defendidos atribuyéndole los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, es el caso ciudadanos magistrados que a la presente fecha y habiendo transcurrido el lapso establecido en el texto adjetivo de 05 días, y habiendo transcurrido aproximadamente Dos (02) meses sin haber remitido la causa a los Tribunales de Juicios que ha de conocer el presente asunto. Del Derecho Violentado. Se observa que la omisión en que incurre la ciudadana agraviante encuadra perfectamente en la violación del derecho fundamental establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le causa un gravamen irreparable el hecho cumplir con su rol como juez en atender los asunto que están sometidos a su conocimiento y que incurra en ilícitos disciplinarios como lo es el descuido injustificado en el manejo de las causas, igualmente violenta la tutela judicial efectiva al no remitir la causa oportunamente dentro del lapso establecido en nuestra Código Orgánico Procesal Penal. Petitorio. Finalmente solicito en primer lugar sea sustanciado conforme a derecho la presente acción de amparo. Segundo: Se solicite en el lapso de las 48 horas información a la presente agraviante. Tercero Sea admitida la presenta acción de amparo. Cuarto: Que sea declara Con lugar la acción de amparo, para lo cual consigno en la cualidad que me confiere la ley como defensora de los agraviados. Constancia de ello. Se deja expresa constancia que se encontraba la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, debidamente constituida. Vista la solicitud realizada por el abogado Carmen Piccioni esta Corte de Apelaciones ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución.” Cursiva de esta Corte.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por la accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a las denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”



Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo.




El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”



Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada Colegiado actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar, en tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día 22-07-2014, se solicitó al presunto agraviante (Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas) que informara a esta Alzada Colegiada en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibido de la comunicación, si por ante ese despacho cursaba asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-010986, seguido a los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL y CARLOS ALFREDO CARVAJAL, en caso de ser positivo informe el estado actual en que se encuentra el asunto, si de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 05/05/2014, ordenándose el Pase a Juicio, las razones por las cuales no se ha dada cumplimiento a lo ordenado en celebración de dicha audiencia, recibiéndose dicha información en data treinta y uno (31) de julio de 2014, mediante comunicación que riela al folio quince (15) de las presentes actuaciones, signada con el Nº 3C-3637-2014, fechada 30/07/2014, procedente del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, Tribunal de origen de la referida causa principal, donde la Juez del citado Tribunal participa que:

“…mediante decisión de fecha 28/07/2014; ratifico la decisión en la cual se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial con la finalidad de ser distribuido al Tribunal de Juicio que corresponda, siendo necesario señalar que la responsabilidad de compulsar los asunto en los cuales se acuerda la división de la continencia es de otra dependencia y no de este Tribunal de Control, por lo cual de igual forma se insto a las Coordinadoras tanto se Secretaria como Judicial a que den cumplimiento a sus funciones en el sentido de que realicen las diligencias pertinentes a la tramitación de las compulsa ordenadas.”



Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa, en primer lugar este Tribunal Superior verificó que, del contenido del escrito presentado por la accionante de autos, Abogada Carmen Piccioni, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario del Estado Monagas, se evidencia su clara pretensión que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, ordene al Tribunal accionado, se pronuncie con respecto a lo ordenado en la Audiencia Preliminar y remita el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-010986, seguido a los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL y CARLOS ALFREDO CARVAJAL, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, y en segundo lugar este Tribunal de Alzada de la revisión del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Comunicación Juris 2000, observó que el mencionado asunto fue recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 06 de Agosto de 2014, procedente del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, procediendo el referido Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día Martes 19 de Agosto del presente año, a las 11:15 horas de la mañana.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegida puede colegir que, al haber recibido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-010986, seguido a los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL y CARLOS ALFREDO CARVAJAL, y asimismo al haber fijado la Audiencia de Juicio Oral y Publico, cesó el presunto quebrantamiento de los Derechos Constitucionales denunciados por la accionante de marras, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales mencionados, toda vez que, la denuncia de la accionante recaía sobre la abstención u omisión por parte del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en la remisión del asunto principal seguido a los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL y CARLOS ALFREDO CARVAJAL, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, para ser distribuido a un Tribunal de Juicio, como se apuntó ut supra, verificándose por el sistema Juris 2000, que actualmente el asunto objeto en controversia, cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y se encuentra fijado el acto del Juicio Oral y Publico para el día Martes 19 de Agosto del presente año, a las 11:15 horas de la mañana, resolución judicial correspondiente a la solicitud planteada por la abogada hoy accionante, lo que significa que cesó la presunta omisión denunciada y por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible -como en efecto se hace- al verificarse la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Defensora Publica Primera Penal del Estado Monagas, Abogada Carmen Piccioni, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL y CARLOS ALFREDO CARVAJAL, a quienes se les sigue asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-010986, cursante ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas.


SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.

TERCERO: La presente resolución, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 en data 01/07/2005.

Publíquese y regístrese. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente

ABG. ANA NATERA VALERA


El Juez Superior,


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.


El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



La Secretaria,


ABG. FRANCELYS LEMUS



ANV/MGRD/JMD/FL/Anyi*