REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 11 de agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000032.
ASUNTO : NP01-O-2014-000032.
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA.
Le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en data veintidós (22) de julio de 2014, por la ciudadana Abogada Hermelinda Del Carmen Cabello Díaz, Defensora Pública Décima Tercera Penal en Fase de Ejecución del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensora Designada al ciudadano José Gregorio Rengel, penado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006139, de conformidad con lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad de acceso de su representada, establecidos en los artículos 26 y 44 de nuestra Carta Magna, por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, se dio entrada en este Tribunal Colegiado, a las actuaciones correspondientes y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 se designó como ponente a la Abogada Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose en data veintiocho (28) de julio de 2014, a solicitar mediante comunicación Nº CA-MON-618-2014 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sede Judicial, informar a esta Alzada Colegiada con carácter de urgencia si efectivamente cursaba en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-006139, donde aparece como penado el ciudadano José Gregorio Rengel, solicitud interpuesta por la Abg. Hermelinda Cabello, Defensora Pública Décima Tercera en Fase de Ejecución de este Estado, y en caso de ser afirmativo, notifique si a la misma se le dio el trámite correspondiente; recibiéndose la información solicitada en data 31/07/2014, por lo que, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por la Profesional del Derecho que representa a la penada precedentemente identificada, incoado contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente omisiva ocasionada en la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2009-006139, es atribuida por la accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta omisiva desplegada por el Juez de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos de la accionante, Abg. Hermelinda Del Carmen Cabello Díaz, Defensora Pública Décima Tercera Penal en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, observa esta Alzada que la misma considera que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, infringió las normas constitucionales de los artículos 26 y 44, lo cual a su entender, violentó los derechos constitucionales de su representada a la libertad de acceso; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alegó lo siguiente:
“Yo, HERMELINDA DEL CARMEN CABELLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.399.057, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano (penado) JOSE GREGORIO RENGEL, ampliamente identificados en la causa N° NP01-P-2009-006139, autoridad ocurro para exponer: Con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela (en lo sucesivo CRBV), en concordancia con los Artículos 1, 2, 13 Y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo formalmente la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación del derechos constitucionales a la libertad, Acceso a la Justicia y Obligación a decidir de mi Auspiciada, previstos en los Artículos 26 Y 44 de la CRBV, y articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal contra la omisión a la solicitud de otorgamiento de beneficio de mi defendido mediante la cual la agraviante expone lo siguiente: Acto seguido En fecha 20 de Marzo de 2014 esta defensora solicito al Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Judicial Penal del Estado Monagas, se realice el Computo de Pena por Captura a mi defendido, a fin de establecer su cumplimiento de pena, en fecha 29 de Abril de 2014 esta defensora ratifica solicito realizada al Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 20 de Marzo de 2014, donde se le solicita se realice en computo de pena por captura, en fecha 31-07-2014 ese Tribunal recibe del Internado Judicial de Monagas los recaudos para el otorgamiento de la Conmutación de la Pena en Confinamiento y en fecha 8 de Julio de 2014 esta defensora solicita y ratifica al Tribunal Tercero Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de mi defendido de la conmutación de la pena en confinamiento y de la realización del computo de pena por captura, Solicitadas en las fechas 19-08-2013, 20- 03-2014,29-04-2014. Ahora bien, las referidas normas constitucionales establecen lo siguiente: Artículo 26.-Toda persona tiene de derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Las negritas y el subrayado son míos) Artículo 51.- Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (Las negritas y el subrayado son míos) Aunado a las normas legales transcritas supra, lo dispuesto en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), establece: .Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad 'o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (Las negritas y el subrayado son míos) Es necesario resaltar, que en fecha 21 de Julio 2014, esta defensora mediante revisión al Sistema Juris 2000 evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas no ha emitido pronunciamiento alguno ni repuesta oportuna en cuanto a las solicitudes realizadas por, esta defensora al Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ciudadanos Magistrados, la 'situación planteada es altamente preocupante, toda vez, que se evidencia una violación flagrante al derecho que tiene mi defendido de recibir respuesta como una privación ilegitima de la libertad de mi defendido prueba de lo antes señalado, solicito la revisión del expediente N° NL01-P-2000-000063 que cursa por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas. PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente, por estar ajustada a 'derecho, la Restitución de la Situación Infringida a mi defendido, como es que se le REALICE EL Computo de Pena por Captura como el otorgamiento de la conmutación de la pena en Confinamiento a mi defendido y por no ser ilícita la solicitud, se admita la presente ACCIÓN DE - AMRARO CONSTITUCIONAL, y en definitiva sea declarada con lugar y consecuencialmente se ordene al referido Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de beneficio. Realizada por esta defensora… Cursiva de esta Corte.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por la accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a las denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada Colegiado actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar, en tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día veintiocho (28) de julio del año 2014, se solicitó al presunto agraviante ( Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sede Judicial), que informara con carácter de urgencia a esta Alzada Colegiada si efectivamente cursaba en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-006139, donde aparece como penado el ciudadano José Gregorio Rengel, solicitud interpuesta por la Abg. Hermelinda Cabello, Defensora Pública Décima Tercera en Fase de Ejecución del Estado Monagas, y en caso de ser afirmativo, notifique si a la misma se le dio el trámite correspondiente; recibiéndose dicha información en data treinta y uno (31) de julio de 2014, mediante comunicación que riela al folio diez (10) de las presentes actuaciones, signada con el Nº 2E-1413-2014, fechada 30/07/2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Tribunal de origen de la referida causa principal, donde la Jueza del citado Tribunal participa que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de Informarle, atendiendo el oficio N° CA-MON-618-14 de fecha 28-07-2014 emanado de esa Corte de Apelaciones, que previa solicitud de la defensa pública décima tercera en FASE de ejecución ABG. HERMELINDA CABELLO, este Juzgado otorgó la gracia de confinamiento al penado JOSE GREGORIO RENGEL en fecha 22-07-2014.” (Cursivas nuestras).
Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa, en primer lugar este Tribunal Superior verificó que, del contenido del escrito presentado por la accionante de autos, Abogada Hermelinda Del Carmen Cabello Díaz, Defensora Pública Décima Tercera Penal en Fase de Ejecución del Estado Monagas, se evidencia su clara pretensión que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, ordene al Tribunal accionado, se pronuncie con respecto a la solicitud de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento del ciudadano José Gregorio Rengel, penado en el asunto principal signado con el número NP01-P-2009-006139, en segundo lugar, esta Alzada Colegiada, ha comprobando a través de la revisión dispensada al aludido asunto principal, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que en data veintidós (22) de julio de 2014, el ciudadano Abg. José Eusebio Frontado, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-006139, mediante la cual acordó la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento al ciudadano José Gregorio Rengel, titular de la cédula de identidad Indocumentado.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegida puede colegir que, al haber dictado el Tribunal de Ejecución la decisión correspondiente respecto a la solicitud de de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento del penado José Gregorio Rengel, interpuesta por la Abg. Hermelinda Del Carmen Cabello Díaz, es decir, hubo pronunciamiento, cesó el presunto quebrantamiento de los derechos constitucionales denunciados por la accionante de marras, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales mencionados, toda vez que, la denuncia de la accionante recaía sobre la abstención u omisión por parte del Tribunal de Ejecución en relación a su solicitud de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento del penado José Gregorio Rengel, no obstante, como se apuntó ut supra, el Tribunal accionado en fecha veintidós (22) de julio de 2014, dictó la resolución judicial correspondiente a la solicitud planteada por la abogada hoy accionante, lo que significa que cesó la presunta omisión denunciada y por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible -como en efecto se hace- al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada Hermelinda Del Carmen Cabello Díaz, Defensora Pública Décima Tercera Penal en Fase de Ejecución del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensora Designada al ciudadano José Gregorio Rengel, penado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006139, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.
TERCERO: La presente resolución, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 en data 01/07/2005.
Publíquese, regístrese. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS
ANV/MGRD/JMD/FL/Anyi*
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