REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones
Maturín, 11 de Agosto de 2014.
204º y 155º

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000168
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2006-003476
Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas

RECURRENTE:
Abogada Marta López, Defensor Privado

IMPUTADO:

Luís Carlos Figueroa


DELITO:

Homicidio Intencional en Grado de Frustración


VÍCTIMA:
Alberto José Márquez

MOTIVO:
Apelación de Auto


En data dieciocho (18) de Septiembre de 2013, la ciudadana ABG. ISPED NARANJO, Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, celebro Audiencia Preliminar, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2006-003476, admitiendo la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, en contra del ciudadano LUIS CARLOS FIGUEROA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ALBERT JOSE MARQUEZ, asimismo mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, la ciudadana Abg. Marta López, Defensora Privada del imputado Luís Carlos Figueroa Velásquez, interpuso formal recurso de apelación contra el referido dictamen judicial, por considerar el mismo, que existió de parte de la Jueza, una omisión de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud que hiciera, de las excepciones opuestas de conformidad con el articulo 28, numeral 4, letra C e I del Código Orgánico procesa penal, cambio de calificación de flagrancia y la no admisión de la acusación fiscal, atribuidas a su representado y fundamentando su escrito recursivo conforme a lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° de nuestra Norma Adjetiva Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día treinta y uno (31) de Julio de 2014, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, quien con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ibidem, por lo que a tal fin se observa:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada Colegiada que, la Abogada recurrente manifestó que en el presente caso la juzgadora declaró extemporáneas las excepciones opuestas de conformidad con el articulo 28, numeral 4, letra C e I del Código Orgánico procesa penal, así como también omitió pronunciarse el cuanto al cambio de calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público atribuida al ciudadano LUIS CARLOS FIGUEROA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ALBERT JOSE MARQUEZ y al momento de admitir la acusación fiscal en su totalidad, no tomo en consideración que la misma carece de los requisitos esenciales para su admisión.

Establecido como ha sido precedentemente la premisa de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, que en relación a la impugnabilidad objetiva, dispone el artículo 423 del Código Adjetivo Penal, los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 428 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:


“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas por mandato expreso del legislador venezolano; entre éstas decisiones se encuentra el auto de apertura a juicio, siendo los argumentos esgrimidos por la recurrente dirigidos expresamente contra el auto de apertura a juicio, pues, la misma pretende impugnar una decisión emitida en la Audiencia Preliminar y por ende en el referido Auto de Apertura a Juicio, es decir, sus argumentos son contra la calificación jurídica acogida por la jueza de primera instancia en la celebración de la audiencia preliminar, así como la admisión de la acusación y la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuesta por la recurrente en dicha audiencia, la cual generó como resultado la decisión que forma parte de la referida decisión, el cual deviene en inapelabilidad por expreso mandato legal; dicho lo anterior, resulta necesario señalar que de ninguna manera se coarta la posibilidad de contradecir los efectos de la calificación jurídica atribuida al imputado, y mucho menos aún las excepciones opuestas, toda vez que, hasta en la celebración del juicio Oral y Público, las partes podrán ejercer sus pretensiones respecto al tipo penal atribuido y las excepciones que considere.
Al analizar lo antes expuesto y revisado lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, por lo que esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. En consecuencia, tal circunstancia fáctica, nos permite establecer que la apelación presentada, no es merecedora de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Marta López, Defensora Privada del imputado Luís Carlos Figueroa Velásquez, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por el aludido Profesional del Derecho. Y así se decide.


- III -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARTA LÓPEZ, actuando con el carácter de defensor privado del imputado LUÍS CARLOS FIGUEROA VELÁSQUEZ en el asunto distinguido con el alfanumérico NP01-P-2006-003476, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión contra una decisión inimpugnable. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 ejusdem.

Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal que tiene el conocimiento del asunto.

La Jueza Superior Presidenta,


ABG. ANA NATERA VALERA.



El Juez Superior,



ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.


El Juez Superior (Ponente),



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Secretaria,



ABG. FRANCELYS LEMUS.


ANV/JMD/MGRD/FL/YOEL