REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 18 de Agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2014-003091
ASUNTO: NJ01-X-2014-000020
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
La presente resolución está referida a la Acción de Recusación propuesta en fecha veintiocho (28) de julio del año cursante, por la ciudadana Abg. Vidalina Mariño Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.747, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Rubén Octavio Ortiz Torres, quien es imputado en el asunto principal Nº NP01-P-2014-003091, con fundamento en el artículo 89, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada Rosymar Pérez Cabrera, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la ABG. ANA NATERA VALERA, habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, en data 04-08-14, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se dicta en los términos siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En data 28/07/2014, la ciudadana Abogada Vidalina Mariño Ruiz, presentó escrito donde recusa a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, Abg. Rosymar Pérez Cabrera, alegando que:
“…Yo, Vidalina Mariño Ruiz, Venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil en derecho, en pleno uso de mis facultades mentales, titular de la cedula de identidad personal Nro.- V-8.546.531, de profesión u oficio Abogada Penalista, en ejercicio profesional, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.747, con Domicilio Procesal en la Avenida Universidad, Esquina de San Ramón, Edificio Edymar IV, piso 6, Oficina Nro 61, Caracas Distrito Capital, procediendo en este acto con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano RUBEN ACTAVIO ORTIZ TORRES, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero civilmente hábil en derecho, en pleno uso de sus facultades mentales, de profesión u oficio Bloquero, , titular de la cedula de identidad personal Nro V- 21.082.403, y Domiciliado en el BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, SECTOR LAS TABLITAS , CALLE 5, CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA BODEGA LA LUZ, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, ante usted honorable magistrado muy deferentemente ocurro por ante su digna competencia y autoridad de esta órgano Jurisdiccional de Alzada , a los fines de imponer formal RECURSO PROCESAL DE RECUSACION SOBREVENIDA, en su carácter de representante del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control del circuito Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 88. 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procedo a imponerlo en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: A los fines de cumplir con el BEDIDO PROCESO, y a los fines de la ADMISIBILIAD del presente recurso, dejo expresa constancia que el día de hoy 28/07/2014, presento formal RECURSO PROCESAL DE INCIDENCIA DE RECUSACION , y para ello se le dio estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mismismo se deja expresa constancia que el Tribunal fijo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR , para el día 29/07/2014. TITULO PRIMERO CAPITULO PRIMERO DEL PRIMER MOTIVO JURIDICO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACION Y DE LA RELACION JURIDICA DE LOS HECHOS, MODO, FECHA Y CIRCUNSTANCIA QUE LA MOTIVA: Quiero empezar haciendo el señalamiento que en el ejercicio pleno de mi profesión de Abogada Penalista, y en mi condición de Defensa Técnica Privada fui nombrada por el imputado acusado ciudadano RUBEN ACTAVIO ORTIZ TORRES, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero civilmente hábil en derecho, en pleno uso de sus facultades mentales, de profesión u oficio Bloquero, , titular de la cedula de identidad personal Nro V- 21.082.403, y Domiciliado en el BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, SECTOR LAS TABLITAS , CALLE 5, CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA BODEGA LA LUZ, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, en la causa Penal signada bajo la nomenclatura del expediente Nro- NP01-P-2014-003091, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO O PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 286 del Código sustantivo Penal, en concordancia con los artículos 111 y 109 de la LEY DE DESARME. En consecuencia le correspondió conocer al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIAS ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS , representado por la ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA, quien fijo celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para la fecha 29/07/2014, a las 10:00 horas de la mañana. Por lo que así las cosas y a los fines de ilustrar a este honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada, voy a ser precisa y señalare punto por punto los HECHOS y los MOTIVOS jurídicos por los cuales interpongo el presente RECURSO PROCESAL DE INCIDENCIA DE RECUSACION SOBREVENIDA, en contra de la ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA ( JUEZA TITULAR) y en consecuencia lo hago en el siguiente orden cronológico: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil ( DE LA CARGA DE LA PRUEBA) que señala : las PERTES tienen la CARGA de probar sus respectivas afirmaciones de HECHOS, los HECHOS notorios no son objeto de PRUEBA, y atendiendo al principio Constitucional y Procesal del DERECHO a la DEFENSA, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 12 del Código Adjetivo Penal, toda vez que al REVISAR minuciosamente el expediente principal se puede observar y evidenciar con claridad que la razón y el derecho asisten a la recurrente , ya que he presentado al Tribunal VARIADOS ESCRITOS, tal como consta en la causa principal solicitando el TRASLADO del justiciable al HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR , por cuanto presenta problemas de SALUD y se encuentra seriamente ENFERMO, en tal sentido solicite TRASLADO para que fuera EVALUADO por el ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA, por el ESPECIALISTA EN NEUMONOLOGIA, por el ESPECIALISTA EN UROLOGIA , y por el ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA, pero la operadora de justicia hizo caso omiso y actuando temerariamente y en frasco ABUSO de PODER no quiso acordar el TRASLADO con los MEDICOS ESPECIALISTAS en CARDIOLOGIA, EN NUEMONOLOGIA; UROLOGIA y GASTROENTEROLOGIA; sino que procedió contrariamente a la solicitud realizada por la DEFENSA TECNICA PRIVADA, y acordó el TRASLADO para la EMERGENCIA del HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, cercenado así el libre ACCESO a la SALUD, violentando la Garantía Constitucional prevista en el artículo 83 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: ahora bien ciudadano Magistrado por cuanto el Tribunal acordó el TRASLADO del justiciable al HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, para que fuera EVALUADO por el SERVICIO de ENERGENCIA, efectivamente el TRASLADO se realizo y en consecuencia fue EVALUADO por el MEDICO del SERVICIO DE EMERGENCIA, quien ordeno CONSULTAS con los ESPECIALISTAS en CARDIOLOGIA, en NEUMONOLOGIA, en UROLOGIA y en GASTROENTEROLOGIA , asimismo se realizo la PRUEBA DE ORINA, EXAMEN de LABORATORIO, y ordeno la PLCA DE TORAX P.A, motivo por el cual la defensa técnica privada consigno al Tribunal las COPIAS SIMPLES de las referencia otorgadas por el SERVICIO de EMERGENCIA del HOSPITAL DR MANUEL NUÑEZ TOVAR , pero extrañamente y fraudulentamente la juzgadora hizo caso omiso, a lo ordenado por el SERVICIO DE EMERGENCIA, y tampoco acordó el TRASLADO con los prenombrados MEDICOS ESPECIALISTAS, aun cuando fue ordenado por el SERVICIO de EMERGENCIA del HOSPITAL. TERCERO: Hechos por los cuales y con fundamento en lo ordenado por el MEDICO DE GUARDIA del SERVICIO DE EMERGENCIAS, volví nuevamente a presentar ESCRITO solicitando TRASLADO con los MEDICOS ESPECIALISTAS ya mencionados, pero la operadora de justicia contrariamente a lo solicitado por la defensa técnica privada, acordó el TRASLADO para el MEDICO FORENSE, pero NO con los MEDICOS ESPECIALISTAS que solicite, en consecuencia el TRASLADO se realizo el día 15/07/2014 y el imputado fue EVALUADO por el DR ELIAS BACHOURT ( MEDICO FORENSE), quien ordeno al justiciable CONSULTAS con los ESPECIALISTAS en CARDIOLOGIA, en NEUMONOLOGIA, en UROLOGIA y en GASTROENTEROLOGIA , también ordeno PLCA DE TORAX P.A URGENTE y EXAMEN DE ORINA, motivo por el cual procedí a consignar al Tribunal los DOCUMENTOS ORIGINALES que otorgo el MEDICO FORENSE, y presente nuevamente escrito de TRASLADO del imputado con los MEDICOS ESPECIALISTAS prenombrados, que tampoco fue acordado, desconociendo y apartándose la recusada de la orden dada por el MEDICO FORENSE. CUARTO: Es notorio y comprobable la temeridad de la juzgadora recusada, que aun y cuando el MEDICO FORENSE ordeno las CONSULTAS con los MEDICOS ESPECIALISTAS en CARDIOLOGIA, en NEUMONOLOGIA, en UROLOGIA y en GASTROENTEROLOGIA la misma hizo caso omiso a lo ordenado por el MEDICO FORENSE, y volvió a acordar el TRASLADO pero para las CASITAS del HOSPITAL DR: MANUEL NUÑRZ TOVAR par que el justiciable agarra CITAS con los MEDICOS ESPECIALISTAS mencionados, cuando todos los litigantes del derecho tenemos conocimientos que los imputados NO necesitan CITAS para ser examinados por los MEDICOS ESPACIALISTAS ya que precisamente por su condición de DETENIDOS o (PRESO) los MEDICOS ESPECIALISTAS atienden al imputado y le hacen la EVALUACION inmediatamente tan pronto INGRESE al HOSPITAL , hechos por los cuales me pregunto: ¿ Que es lo que pretende la JUZGADORA recusada? Con su MANIOBRA DOLOSA, la respuesta queda en la CONCIENCIA del Órgano que DECIDIRA la presente incidencia de recusación, ya que esta situación temeraria deviene por el hecho cierto que en varios escritos anuncie que iba a presentar formal RECURSO PROCESAL DE RECUSACION o RECURSO PROCESAL DE QUEJA, que en modo alguno puede ser considerado por la juzgadora como una AMENAZA ya que un RECURSO que sabiamente estableció el legislador patrio, y que a todo evento puede ser utilizado por la defensa del imputado cuando considere que le lesionan sus DERECHOS FUNDAMENTALES , como lo es e l DERECHO de ACCESO A LA SALUD. En consecuencia es notorio que lo que pretende la recusada es una VENGANZA PERSONAL, que a todas luces es evidente y comparable al REVISAR la causa principal, pretendiendo la juzgadora con macabra intención RETARDAR el libre DERECHO de ACCESO A LA SALUD que tiene el justiciable, vulnerando con su CONDUCTA fáctica y maquiavélica NORMAS de ORDEN PUBLICO, de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de justicia ( JUEZ o JUEZA) SEXTO: por lo que así las cosa ciudadano magistrado, es razonable y justiciable que mi capacidad de resistencia y de tolerancia exploto y se agoto, ante la CONDUCTA CONTUMAZ E IRREGULAR de la ciudadana ( JUEZA TITULAR) ABG: ROSYMAR PEREZ CABRERA, quien con su CONDUCTA contraria a nuestro ordenamiento jurídico pareciera que en vez de administrar JUSTICIA, toma las causas a titulo PERSONAL aplicando la RETALIACION, ya que su CONDUCTA esta OBSTACULIZANDO el DERECHO que tiene el imputado de ser EXAMINADO por los MEDICOS ESPECIALISTAS, y en franco DESACATO a lo ordenado por el MEDICO FORENSE, por lo que me pregunto: ¿ Que manera es esta de Administrar JUSTICIA? , hechos GRAVES que sin lugar a dudas vulneran la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en consecuencia y con ocasión de lo sucedido en contra del imputado quien es el verdadero perjudicado, desesperada y con profunda TRISTEZA y AFLICCION , volví a presentar ESCRITO solicitando el TRASLADO del imputado con los MEDICOS ESPECIALISTAS en CARDIOLOGIA, en NEUMONOLOGIA, en UROLOGIA y en GASTROENTEROLOGIA y de igual manera solicite el TRASLADO para la CLINICA PRIVADA “ELOHIM”, para que le realizaran la PLACA DE TORAX P:A URGENTE , que es requisito indispensable para que pueda ser EXAMINADO por el ESPECIALISTA EN NEUMONOLOGIA, ya que el aparato del hospital se DAÑO también solicite el TRASLADO del imputado al HOSPITAL DR: MANUEL NUÑRZ TOVAR, para que le realizaran el EXAMEN DE ORINA, tal como lo ordeno el MEDICO FORENSE, señalando en los ESCRITOS las FECHAS de los TRASLADOS del justiciable, el DIA y la HORA pero el Tribunal por RESOLUCION JUDICIAL o AUTO, en fecha 22/07/2014, acordó el TRASLADO nuevamente a la EMERGENCIA del HOSPITAL DR: MANUEL NUÑRZ TOVAR alegando que la defensa técnica NO había señalado en el ESCRITO las FECHAS de los TRASLADOS con los MEDICOS ESPECIALISTAS cuando es una verdadera FALACIA, ya que al REVISAR el expediente se puede evidenciar y comprobar en la causa principal que efectivamente señale las FECHAS de los TRASLADOS y también señale que el imputado ya había sido EXAMINADO por le SERVICIO DE EMERGENCIA, pero la juzgadora pero la juzgadora hizo caso omiso por lo ordenado por el SERVICIO DE EMERGENCIA, de igual manera hizo caso omiso a lo ordenado por el MEDICO FORENSE. Lo que hizo enervar y encender mi SANGRE , porque ya basta de que sigan existiendo (JUECES y JUEZAS) temerarios que no actúan con la obligatoria TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD, a la hora de administrar la JUSTICIA, convirtiéndose la situación en GRAVE, ya que el justiciable se encuentra seriamente ENFERMO, y en consecuencia degradada su SALUD, y NO es JUSTO que por las MANIOBRA temerarias realizada por la JUEZA ABG: ROSMARYS PEREZ CABRERA, hasta la presente FECHA el imputado no haya sido EXAMINADO por los MEDICOS ESPECIALISTAS, tal como lo ordeno el MEDICO FORENSE. SEPTIMO: de igual forma presente ESCRITO solicitando al Tribunal que me acordara UN (01) JUEGO DE COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE COMPLETO INCLUYENDO SU CARATULA, a los fines de presentar formal RECURSO PROCESAL DE QUEJA, por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pero la operadora de justicia hizo caso omiso a mi solicitud de derecho y en consecuencia NO me acordó las COPIAS solicitada por la defensa técnica privada vulnerando la OBLIGACION de DECIDIR, preceptuado en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien ciudadano Magistrado por cuanto le corresponde conocer de la presente INCIDENCIA DE RECUSACION , que voy a hacer concretamente PRECISA, PREVISIVA y muy cuidadosa para realizar la actividad intelectiva para subsumir las circunstancia de hecho o derecho que tengan a bien para considerarlas dentro de las causales de RECUSACION , que ha establecido el Legislador Venezolano señaladas taxativamente en el articulo 89 del Código Adjetivo Penal que enumeral (8) supuestos por los cuales pueden ser RECUSADOS los FUNCIONARIOS del poder judicial, en este sentido voy a puntualizar los hechos y lo hago en los términos siguiente: PRIMER MOTIVO JURIDICO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACION, promuevo el Ordinal Cuarto del articulo 89 del Código Adjetivo Penal, porque existe un hecho notorio y los hechos notorios no son objetos de pruebas, que es el hecho que en virtud de la CONDUCTA desplegada por la juzgadora, ha generado sin lugar a dudas una ENEMISTAD MANIFIESTA , entre mi persona y la jueza ABG: ROSMARYS PEREZ CABRERA, por los hechos ya narrados en el presente escrito, porque su CONDUCTA demuestra claramente un profundo y enconado RENCOR, por el hecho de que señale en variados ESCRITOS, que iba a presentar formal RECURSO PROCESAL DE RECUSACION o RECURSO PROCESAL DE QUEJA, y en consecuencia sintiéndose poderosa por el CARGO que ocupa y en franco ABUSO DE PODER , no acordaba los TRASLADOS tal como lo solicitaba la defensa técnica privada, sino que contradictoriamente acordaba los TRASLADOS a otro LUGAR distinto de los solicitado por la defensas técnica, lo que ha generado una verdadera ENEMISTAD MANIFIESTA, olvidando por completo que los CARGOS son efímeros y que nada es ETERNO en la VIDA tratando de hacerme la VIDA imposible. Por lo que es evidente y no merece mayores comentarios que la hoy JUEZA recusada, en su afán de venganza olvido por completo aplicar la norma procesal prevista en el ARTICULO 90 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ( INHIBICION OBLIGATORIA) QUE SEÑALA: los FUNCIONARIOS o FUNCIONARIAS a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se le RECUSE. Porque tal como se desprende del DECALOGO DEL ABOGADO: “ NO PROCURRO NUNCA EN LOS TRIBUNALES SER MAS QUE LOS JUECES SECRETARIOS FISCALE Y ALGUACILES, PERO TAMPOCO CONSIENTO SER MENOS”, tampoco voy a los Circuitos Judiciales Penales del País en donde represento diversas causas penales por diferentes delitos , a competir por belleza, Vehículos Costosos, Vestimentas de marcas o prendas de Oro, ya que las únicas herramientas que utilizo es la ley y el derecho y a ella me someto, porque en el transcurso de mi trayectoria profesional siempre actuó apegada a la TRANSPARENCIA y la HUMILDAD que me caracteriza, por lo que siento pena ajena y gran aflicción por la conducta dolosa y temeraria de la juzgadora recusada que no hizo otra cosa que OBSTRUIR y MANIOBRAR el expediente para cercenar el libre ACCESO del DERECHO A LA SALUD, que es un derecho que tiene el procesado de auto. En consecuencia pensando en ello nuestro sabio Legislador Venezolano estableció para tal CONDUCTA el RECURSO PROCESAL DE RECUSACION , como medio idóneo cuando las partes del procesa penal quieran hacer valer o defender sus derechos antes las posibles ARBITRARIEDADES en que pudieran incurrir los FUNCIONARIOS JUDICILES, en el conocimiento de las causas que le son asignadas para lograr por esta vía de RECUSACION rehusar y RECHAZAR la intervención de aquellos FUNCIONARIOS JUDICIALES cuya ENEMISTAD MANIFIESTA pueda ponerse en duda , porque es evidente honorable Magistrado que colocándose usted en mi lugar no aceptaría bajo ningún concepto que se le humille en su DIGNIDAD PERSONAL, porque valiéndose de su CARGO, por venganza personal me ataca al NO acordar los TRASLADOS a los MEDICOS ESPECIALISTAS, y lo que es peor aun mandando al imputado a agarrar la CITAS, sabemos que las CITAS en el HOSPITAL DR: MANUEL NUÑEZ TOVAR las otorgan para fechas muy LEJANAS y estando la VIDA del justiciable en grave PELIGRO; seria temerario mandarlo a agarrar las CITAS, y a todas luces no es necesario porque los MEDICOS ESPACIALISTAS atienden a los PRIVADOS DE LIBERTAD sin CITAS. Hechos por los cuales no voy a permitir que se viole nuestro ordenamiento jurídico y el DERECHO de ACCESO A LA SALUD y los DERECHOS HUMANOS del justiciable, porque no es ético y demuestra el irrespeto de los DERECHOS HUMANOS por parte de la operadora de justicia por lo que el presente proceso se ha convertido en una GUERRA PSICOLOGICA DE VENGANZA; atacando a su COLEGA, ahora bien, la recusación constituye una de las expresiones de la garantía de IMPARCIALIDAD otorgada a las PARTES de un determinado proceso, es un mecanismo procesal que se le confiere a las mismas, al cual pueden acudir en aquellos casos en los que existan dudas a cercas de la IMPARCIALIDAD de un FUNCIONARIO, para solicitar su SEPARACION del conocimiento de la causa previa presentación de la recusación donde se debe exponer tanto las razones de HECOS como de DERECHO que lo fundamentan, como todo esto acorde con las exigencias establecidas por el Legislador, ello con la finalidad de evitar RETARDOS en los procesos al presentarse recusaciones o inhibiciones sin fundamento alguno lo cual nos se correspondería con el principio de celeridad que se propugna dentro del proceso penal. Según la opinión doctrinaria entre ellas las del Maestro CLUAS ROXIN ( Derecho Procesal Penal de Buenos Aires Editores del Cuerpo P.56) la RECUSACION de los FUNCIONARIOS JUDICIALES en el proceso penal se equipara a la de los representantes del Ministerio Publico y al respecto sostiene que: “ La solicitud de REEMPLAZO de un JUEZ dirigida por el imputado al superior en el servicio, debe ser acogida favorablemente cuando exista un MOTIVO de los que producen a la EXCLUSION del JUEZ o cuando desde la perspectiva del imputado este justificado el temor de PARCIALIDAD” . El mencionado autor al igual de la doctrina mayoritaria fundamenta la posibilidad de interponer recusación en la existencia de un “TEMOR DE PARCIALIDAD” razón esta suficiente como para JUSTIFICAR la desconfianza sobre la IMPARCIALIDAD del FUNCIONARIO, pero para ello se exige que realmente sea parcial, porque derivar este temor de la pura visión subjetiva del recusante atentaría contra el equilibrio procesal. Lo que hace necesario en el desarrollo de las actuaciones de los representantes Fiscales que realicen la investigación penal apegados a las normas y a la buena fe que los caracterizan y por ende, en condiciones contrarias a la norma de la ley y el derecho de nuestro Ordenamiento Jurídico el Legislador Venezolano previo mecanismos de control para la actuación de estos Funcionarios debiendo en consecuencia acudir al Órgano Jurisdiccional al cual corresponda revisarla o controlarla según la etapa en la cual se encuentre la causa. Así las cosas y haciendo referencia a la relación de la ENEMISTAD MANIFIESTA que alego a todo evento entre la operadora de justicia recusada y mi persona, es oportuno tener en consideración lo señalado por la doctrina al respecto según la cual: “ Debe interpretarse que el Legislador Venezolano al establecer en supuesto de ENEMISTAD MANIFIESTA, se refiere a que sea evidente o de PUBLICO conocimiento (ejemplo varios colegas y alguaciles tienen pleno conocimiento de los hechos que motivan la presente incidencia de reacusación ), que debe ser ACTUAL ( ejemplo el AUTO temerario publicado por el tribunal en fecha 23/07/2014 que ordena el TRASLADO a la EMERGENCIA del HOSPITAL ), por estar demostrada por hechos que no dejen dudas al respecto de ellas ( ejemplo el hecho de que hasta la presente fecha el justiciable NO a podido ser EVALUADO por los MEDICOS ESPECIALISTAS), debe aparecer EVIDENTE de hechos precisos y especificados constantes de autos, demostrativo de un profundo resentimiento o de un enconado RENCOR entre (02) PERSONAS. (Ver ARMINIO BORJAS: Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), tomo I PP.137-138”. Es evidente que la conducta de la juzgadora demuestra un profundo resentimiento de rencor hacia mi persona es por ello y en virtud de la dificultad que existe para determinar cuando se esta en presencias de una relación de enemistad al ser esta un concepto jurídico indeterminado, la doctrina extranjera una serie de requisito para considerar su existencia y así tenemos que JOAN PICO I JUNOY, señala las siguientes reglas 1.-la ENEMISTAD debe ser extraprocesal es decir, ha de SURGIR al margen de la existencia de un PROCESO. 2.- El sentimiento de ENEMISTAD ha de ser personal del Juez, esto es debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo. 3.- Es necesario que dicha ENEMISTAD sea MANIFIESTA, esto es que haya sido exteriorizada a TERCERA persona, entendemos manifiesta que debería equipararse como sinónimo de GRAVE, ya que puede haber una ENEMISTAD real y GRAVE pero OCULTA, y a la inversa una ENEMISTAD poco GRAVE pero CONOCIDA. En atención a ello y teniendo presente los anteriores señalamientos para considerar la existencia de una relación de enemistad manifiesta le solicito honorable Magistrado que al momento de dictar la DECISIÓN correspondiente valore la relación GRAVE de los HECHOS expuesto por la parte recusante porque se encuentran llenos los prenombrados requisitos para ser considerada como tal, y por ende esta plenamente configurada la relación de enemistad manifiesta en los términos ya expuesto. Y concretamente esta demostrado con suficientes elementos probatorios de convicción que la enemistad alegada es claramente manifiesta por la conducta desplegada y materializada por la ciudadana ABG: ROSYMAR PEREZ CABRERA porque se inclina en perjuicio del imputado de marras que impiden conocer y por ende emitir los pronunciamientos respectivos con rectitud y sin ningún tipo de parcialidad, por que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la igualdad de las partes ante la ley y el derecho a no ser discriminados tal como lo establece el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Numeral Segundo, porque es evidente y no merece mayores comentarios que la operadora de justicia ABG: ROSYMAR PEREZ CABRERA, al acordar el TRASLADO nuevamente a la EMERGENCIA del HOSPITAL, demuestra el RENDOR en contra de su colega, porque como operadora de justicia debe de ser TRANSPARENTE E IMPARCIAL, y su conducta viola las reglas establecida en el ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ORDINAL CUARTO QUE SEÑALA: Todo funcionario o funcionaria publica que , en razón de su CARGO infiera maltratos o SUFRIMIENTOS físicos o MENTALES a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la Ley (ejemplo que por su MANIOBRA DOLOSA el imputado no ha podido ser EXAMINADO por los MEDICOS ESPECIALISTAS).TITULO SEGUNDO CAPITULO SEGUNDO DEL SEGUNDO MOTIVO JURIDICO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACION Promuevo el ordinal Octavo del articulo 89 del Código Adjetivo Penal que establece: Cualquiera otra causa , fundada en motivos GRAVES que afecte su IMPARCIALIDAD, por que la jueza recusada ha realizado todo tipo de MANIOBRAS , a los fines de impedir que el imputado de marras sea EVALUADO por los MEDICOS ESPECIALISTAS, tal como lo ordeno el MEDICO FORENSE, sin pensar en las consecuencias jurídicas que con ocasión a su conducta Vengativa tendrá que enfrentar ABG: ROSYMAR PEREZ CABRERA , en consecuencia solicito que se imponga la SANCION correspondiente que ha bien considere necesaria tomando en consideración la GRAVEDAD de los HECHOS acontecidos , porque la conducta de la JUEZA viola la propia constitución específicamente el derecho de ACCESO A LA SALUD y los DERECHOS HUMANOS. Porque en mi vida profesional jamás actuó con temeridad o con dolo cuando procedo a RECUSAR a un FUNCIONARIO PUBLICO, es porque existen PRUEBAS y sobradas razones para RECUSARLO, hechos estos que sin lugar a dudas demuestran que no procedo con mala fe y que pueden ser investigados, para lo cual solicito al órgano jurisdiccional que RECAVE el expediente en ORIGINAL, por lo que queda ha criterio de este honorable juzgador, determinar y valorar la responsabilidad en que ha incurrido la ciudadana jueza recusada, valorando en ello las PRUEBAS que presento como medios de pruebas documental de instrumento publico para sustentar la presente recusación. TITULO TERCERO CAPITULO TERCERO DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y DEL DERECHO INVOCADO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACION Fundamento la presente recusación en lo establecido en los artículos 88,89 Ordinales Cuarto y Octavo, 96,97, y 98 del Código Adjetivo Penal . ARTICULO 88 (LEGITIMACION ACTIVA) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Pueden RECUSAR las PARTES y la victima aunque no se haya querellado. ARTICULO 89 (CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: los Jueces y Juezas, los y las Fiscales del Ministerio Publico, secretarios o Secretarias , Expertos o Expertas e interpretes, y cualesquiera otro funcionario del PODER JUDICIAL , pueden ser RECUSADOS o RECUSADAS por las CAUSALES siguientes: ORDINAL CUARTO: por tener cualquiera de las parte ENEMISTAD MANIFIESTA. ORDINAL OCTAVO: cualquiera otra causa fundada en MOTIVOS GRAVES que afecte la IMPARCIALIDAD. ARTICULO 96 (PROCEDIMIENTO) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: la RECUSACION se propondrá por ESCRITO ante el Tribunal que corresponda, hasta el día HABIL ANTERIOR al fijado para el DEBATE. Si la recusación en un motivo que la haga ADMISBLE, el recusado o la RECUSADA. En el día siguiente, informara ante el secretario o secretaria. si el recusado o RECUSADA fuera el mismo Juez o JUEZA , extenderá su INFORME a continuación del escrito de RECUSACION, inmediatamente o en el día siguiente . ARTICULO 97 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (CONTINUIDAD) QUE SEÑALA: la RECUSACION o la inhibición no detendrán el curso del PROCESO, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se DECIDA la INCIDENCIA a quien deba SUSTITUIR conforme a la LEY. Si la RECUSACION o la inhibición fuere declarada CON LUGAR, el SUSTITUTO continuara conociendo del PROCESO y en caso contrario, pasara loa autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada. ARTICULO 98 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (JUEZ O JUEZA DIRIGENTE) QUE SEÑALA: Conocerá la RECUSACION el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del PODER JUDICIAL, el cual se remitirá COPIA de las ACTAS conducentes TITULO CUARTO CAPITULO CUARTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PRESENTE RECUSACION1.-Promuevo la prueba Documental contentiva de instrumento publico en original de los VARIADOS ESCRITOS presentados por la defensa técnica privada, solicitando los TRASLADOS del imputado con los MEDICOS ESPECIALISTAS. 2.- Promuevo la prueba Documental contentiva de instrumento publico en original que contiene los AUTOS o RESOLUCIONES decretados por el tribunal donde acuerda los TRASLADOS a otros LUGARES distintos pero no a los MEDICOS ESPECIALISTAS, tal como lo ordeno el MEDICO FORENSE. 3.- Promuevo la prueba Documental contentiva de instrumento publico en copias simples de las CONSULTAS ordenadas por el MEDICO DE GUARDIA de la EMERGENCIA del HOAPITAL DR: MANUEL NUÑEZ TOVAR. 4.- Promuevo la prueba Documental contentiva de instrumento público en original de las CONSULTAS ordenadas por el MEDICO FORENSE: 5.- Promuevo la prueba Documental contentiva de instrumento publico en ORIGINAL de la causa penal signada bajo la nomenclatura del expediente Nro.- NP01- P- 2014- 003091, para lo cual solicito a este órgano colegiado que RECAVE la causa principal en ORIGINAL URGENTE. 6.- Promuevo la PRUEBA TESTIMONIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Adjetivo Penal el testimonio de los ciudadanos: 1-GUILLERMO JOSE CARRIZALEZ quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro.- V-540.631 y domiciliado en Sabana Grande, Calle 3, Casa Nro S/N Maturín Estado Monagas. 2- MIGUEL ALFONZO PEÑALOZA ZAMBRANO quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro.- V-8.353.944 y domiciliado en Urbanización La Libertad, Calle 1, Casa Nro 68, Maturín Estado Monagas. 3-MOISES CABELLO quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro.- V-11.113.215 y domiciliado en Santa Elena de la Piñas , Calle Principal, Casa Nro S/N Maturín Estado Monagas. TITULO QUINTO CAPITULO QUINTO DEL PETITORI JURIDICO DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECUSACION Por todos los hechos narrados y amparada tanto en los hechos como en el derecho que me asiste en mi condición de DEFENSA TECNICA PRIVADA, tal como lo establece el ARTICULO TERCERO DELA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: el estado tiene como fines esenciales el desarrollo de la persona y el RESPETO A SU DIGNIDAD, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 10 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la DIGNIDAD INHERENTE AL SER HUMANO, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrán exigir a la autoridad que ele requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza, ya que la operadora de justicia se ha desviado de una verdadera y sana aplicación de JUSTICIA. Es justicia que espero merecer en la Ciudad de Maturín a los (28) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2.014)” (Negrillas, cursivas y subrayados de la abogada recusante).
Por su parte, la Abogada Rosymar Pérez Cabrera, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/07/2014, extendió informe de recusación en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-003091, inserto en el presente cuaderno separado de recusación, a los folios del quince (15) al veintisiete (27), señalando que:
“RESOLUCIÓN N°: PJ0052014001548.INFORME CON MOTIVO A LA RECUSACIÓN. En virtud del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana VIDALINA MARIÑO RUIZ, en su condición de defensora privada, del ciudadano: RUBEN OCTAVIO ORTIZ TORRES, en la causa signada bajo el Nº: NP01-P-2014-003091, es por lo que este Tribunal procede a levantar su respectivo informe de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:-I-DE LA PRETENSIÓN DE LA REACUSACIÓN. En fecha 28, de Julio de 2.014 siendo las 4:45 PM se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibido ente este Despacho Judicial en fecha 29 de Julio del año en curso, siendo las 8:50 horas de la mañana, escrito presentado por la referida Abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ, en representación de su asistido ciudadano RUBEN OCTAVIO ORTIZ TORRES, en cuyo contenido siguiente: “…Yo, Vidalina Mariño Ruiz, Venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil en derecho, en pleno uso de mis facultades mentales, titular de la cedula de identidad personal Nro.- V-8.546.531, de profesión u oficio Abogada Penalista, en ejercicio profesional, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.747, con Domicilio Procesal en la Avenida Universidad, Esquina de San Ramón, Edificio Edymar IV, piso 6, Oficina Nro 61, Caracas Distrito Capital, procediendo en este acto con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano RUBEN ACTAVIO ORTIZ TORRES, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero civilmente hábil en derecho, en pleno uso de sus facultades mentales, de profesión u oficio Bloquero, , titular de la cedula de identidad personal Nro V- 21.082.403, y Domiciliado en el BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, SECTOR LAS TABLITAS , CALLE 5, CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA BODEGA LA LUZ, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, ante usted honorable magistrado muy deferentemente ocurro por ante su digna competencia y autoridad de esta órgano Jurisdiccional de Alzada , a los fines de imponer formal RECURSO PROCESAL DE RECUSACION SOBREVENIDA, en su carácter de representante del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control del circuito Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 88. 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procedo a imponerlo en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: A los fines de cumplir con el BEDIDO PROCESO, y a los fines de la ADMISIBILIAD del presente recurso, dejo expresa constancia que el día de hoy 28/07/2014, presento formal RECURSO PROCESAL DE INCIDENCIA DE RECUSACION , y para ello se le dio estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mismismo se deja expresa constancia que el Tribunal fijo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR , para el día 29/07/2014. TITULO PRIMERO CAPITULO PRIMERO DEL PRIMER MOTIVO JURIDICO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACION Y DE LA RELACION JURIDICA DE LOS HECHOS, MODO, FECHA Y CIRCUNSTANCIA QUE LA MOTIVA: Quiero empezar haciendo el señalamiento que en el ejercicio pleno de mi profesión de Abogada Penalista, y en mi condición de Defensa Técnica Privada fui nombrada por el imputado acusado ciudadano RUBEN ACTAVIO ORTIZ TORRES, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero civilmente hábil en derecho, en pleno uso de sus facultades mentales, de profesión u oficio Bloquero, , titular de la cedula de identidad personal Nro V- 21.082.403, y Domiciliado en el BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, SECTOR LAS TABLITAS , CALLE 5, CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA BODEGA LA LUZ, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, en la causa Penal signada bajo la nomenclatura del expediente Nro- NP01-P-2014-003091, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO O PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 286 del Código sustantivo Penal, en concordancia con los artículos 111 y 109 de la LEY DE DESARME. En consecuencia le correspondió conocer al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIAS ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS , representado por la ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA, quien fijo celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para la fecha 29/07/2014, a las 10:00 horas de la mañana. Por lo que así las cosas y a los fines de ilustrar a este honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada, voy a ser precisa y señalare punto por punto los HECHOS y los MOTIVOS jurídicos por los cuales interpongo el presente RECURSO PROCESAL DE INCIDENCIA DE RECUSACION SOBREVENIDA, en contra de la ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA ( JUEZA TITULAR) y en consecuencia lo hago en el siguiente orden cronológico: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil ( DE LA CARGA DE LA PRUEBA) que señala : las PERTES tienen la CARGA de probar sus respectivas afirmaciones de HECHOS, los HECHOS notorios no son objeto de PRUEBA, y atendiendo al principio Constitucional y Procesal del DERECHO a la DEFENSA, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 12 del Código Adjetivo Penal, toda vez que al REVISAR minuciosamente el expediente principal se puede observar y evidenciar con claridad que la razón y el derecho asisten a la recurrente , ya que he presentado al Tribunal VARIADOS ESCRITOS, tal como consta en la causa principal solicitando el TRASLADO del justiciable al HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR , por cuanto presenta problemas de SALUD y se encuentra seriamente ENFERMO, en tal sentido solicite TRASLADO para que fuera EVALUADO por el ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA, por el ESPECIALISTA EN NEUMONOLOGIA, por el ESPECIALISTA EN UROLOGIA , y por el ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA, pero la operadora de justicia hizo caso omiso y actuando temerariamente y en frasco ABUSO de PODER no quiso acordar el TRASLADO con los MEDICOS ESPECIALISTAS en CARDIOLOGIA, EN NUEMONOLOGIA; UROLOGIA y GASTROENTEROLOGIA; sino que procedió contrariamente a la solicitud realizada por la DEFENSA TECNICA PRIVADA, y acordó el TRASLADO para la EMERGENCIA del HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, cercenado así el libre ACCESO a la SALUD, violentando la Garantía Constitucional prevista en el artículo 83 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: ahora bien ciudadano Magistrado por cuanto el Tribunal acordó el TRASLADO del justiciable al HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, para que fuera EVALUADO por el SERVICIO de ENERGENCIA, efectivamente el TRASLADO se realizo y en consecuencia fue EVALUADO por el MEDICO del SERVICIO DE EMERGENCIA, quien ordeno CONSULTAS con los ESPECIALISTAS en CARDIOLOGIA, en NEUMONOLOGIA, en UROLOGIA y en GASTROENTEROLOGIA , asimismo se realizo la PRUEBA DE ORINA, EXAMEN de LABORATORIO, y ordeno la PLCA DE TORAX P.A, motivo por el cual la defensa técnica privada consigno al Tribunal las COPIAS SIMPLES de las referencia otorgadas por el SERVICIO de EMERGENCIA del HOSPITAL DR MANUEL NUÑEZ TOVAR , pero extrañamente y fraudulentamente la juzgadora hizo caso omiso, a lo ordenado por el SERVICIO DE EMERGENCIA, y tampoco acordó el TRASLADO con los prenombrados MEDICOS ESPECIALISTAS, aun cuando fue ordenado por el SERVICIO de EMERGENCIA del HOSPITAL. TERCERO: Hechos por los cuales y con fundamento en lo ordenado por el MEDICO DE GUARDIA del SERVICIO DE EMERGENCIAS, volví nuevamente a presentar ESCRITO solicitando TRASLADO con los MEDICOS ESPECIALISTAS ya mencionados, pero la operadora de justicia contrariamente a lo solicitado por la defensa técnica privada, acordó el TRASLADO para el MEDICO FORENSE, pero NO con los MEDICOS ESPECIALISTAS que solicite, en consecuencia el TRASLADO se realizo el día 15/07/2014 y el imputado fue EVALUADO por el DR ELIAS BACHOURT ( MEDICO FORENSE), quien ordeno al justiciable CONSULTAS con los ESPECIALISTAS en CARDIOLOGIA, en NEUMONOLOGIA, en UROLOGIA y en GASTROENTEROLOGIA , también ordeno PLCA DE TORAX P.A URGENTE y EXAMEN DE ORINA, motivo por el cual procedí a consignar al Tribunal los DOCUMENTOS ORIGINALES que otorgo el MEDICO FORENSE, y presente nuevamente escrito de TRASLADO del imputado con los MEDICOS ESPECIALISTAS prenombrados, que tampoco fue acordado, desconociendo y apartándose la recusada de la orden dada por el MEDICO FORENSE. CUARTO: Es notorio y comprobable la temeridad de la juzgadora recusada, que aun y cuando el MEDICO FORENSE ordeno las CONSULTAS con los MEDICOS ESPECIALISTAS en CARDIOLOGIA, en NEUMONOLOGIA, en UROLOGIA y en GASTROENTEROLOGIA la misma hizo caso omiso a lo ordenado por el MEDICO FORENSE, y volvió a acordar el TRASLADO pero para las CASITAS del HOSPITAL DR: MANUEL NUÑRZ TOVAR par que el justiciable agarra CITAS con los MEDICOS ESPECIALISTAS mencionados, cuando todos los litigantes del derecho tenemos conocimientos que los imputados NO necesitan CITAS para ser examinados por los MEDICOS ESPACIALISTAS ya que precisamente por su condición de DETENIDOS o (PRESO) los MEDICOS ESPECIALISTAS atienden al imputado y le hacen la EVALUACION inmediatamente tan pronto INGRESE al HOSPITAL , hechos por los cuales me pregunto: ¿ Que es lo que pretende la JUZGADORA recusada? Con su MANIOBRA DOLOSA, la respuesta queda en la CONCIENCIA del Órgano que DECIDIRA la presente incidencia de recusación, ya que esta situación temeraria deviene por el hecho cierto que en varios escritos anuncie que iba a presentar formal RECURSO PROCESAL DE RECUSACION o RECURSO PROCESAL DE QUEJA, que en modo alguno puede ser considerado por la juzgadora como una AMENAZA ya que un RECURSO que sabiamente estableció el legislador patrio, y que a todo evento puede ser utilizado por la defensa del imputado cuando considere que le lesionan sus DERECHOS FUNDAMENTALES , como lo es e l DERECHO de ACCESO A LA SALUD. En consecuencia es notorio que lo que pretende la recusada es una VENGANZA PERSONAL, que a todas luces es evidente y comparable al REVISAR la causa principal, pretendiendo la juzgadora con macabra intención RETARDAR el libre DERECHO de ACCESO A LA SALUD que tiene el justiciable, vulnerando con su CONDUCTA fáctica y maquiavélica NORMAS de ORDEN PUBLICO, de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de justicia ( JUEZ o JUEZA) SEXTO: por lo que así las cosa ciudadano magistrado, es razonable y justiciable que mi capacidad de resistencia y de tolerancia exploto y se agoto, ante la CONDUCTA CONTUMAZ E IRREGULAR de la ciudadana ( JUEZA TITULAR) ABG: ROSYMAR PEREZ CABRERA, quien con su CONDUCTA contraria a nuestro ordenamiento jurídico pareciera que en vez de administrar JUSTICIA, toma las causas a titulo PERSONAL aplicando la RETALIACION, ya que su CONDUCTA esta OBSTACULIZANDO el DERECHO que tiene el imputado de ser EXAMINADO por los MEDICOS ESPECIALISTAS, y en franco DESACATO a lo ordenado por el MEDICO FORENSE, por lo que me pregunto: ¿ Que manera es esta de Administrar JUSTICIA? , hechos GRAVES que sin lugar a dudas vulneran la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en consecuencia y con ocasión de lo sucedido en contra del imputado quien es el verdadero perjudicado, desesperada y con profunda TRISTEZA y AFLICCION , volví a presentar ESCRITO solicitando el TRASLADO del imputado con los MEDICOS ESPECIALISTAS en CARDIOLOGIA, en NEUMONOLOGIA, en UROLOGIA y en GASTROENTEROLOGIA y de igual manera solicite el TRASLADO para la CLINICA PRIVADA “ELOHIM”, para que le realizaran la PLACA DE TORAX P:A URGENTE , que es requisito indispensable para que pueda ser EXAMINADO por el ESPECIALISTA EN NEUMONOLOGIA, ya que el aparato del hospital se DAÑO también solicite el TRASLADO del imputado al HOSPITAL DR: MANUEL NUÑRZ TOVAR, para que le realizaran el EXAMEN DE ORINA, tal como lo ordeno el MEDICO FORENSE, señalando en los ESCRITOS las FECHAS de los TRASLADOS del justiciable, el DIA y la HORA pero el Tribunal por RESOLUCION JUDICIAL o AUTO, en fecha 22/07/2014, acordó el TRASLADO nuevamente a la EMERGENCIA del HOSPITAL DR: MANUEL NUÑRZ TOVAR alegando que la defensa técnica NO había señalado en el ESCRITO las FECHAS de los TRASLADOS con los MEDICOS ESPECIALISTAS cuando es una verdadera FALACIA, ya que al REVISAR el expediente se puede evidenciar y comprobar en la causa principal que efectivamente señale las FECHAS de los TRASLADOS y también señale que el imputado ya había sido EXAMINADO por le SERVICIO DE EMERGENCIA, pero la juzgadora pero la juzgadora hizo caso omiso por lo ordenado por el SERVICIO DE EMERGENCIA, de igual manera hizo caso omiso a lo ordenado por el MEDICO FORENSE. Lo que hizo enervar y encender mi SANGRE , porque ya basta de que sigan existiendo (JUECES y JUEZAS) temerarios que no actúan con la obligatoria TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD, a la hora de administrar la JUSTICIA, convirtiéndose la situación en GRAVE, ya que el justiciable se encuentra seriamente ENFERMO, y en consecuencia degradada su SALUD, y NO es JUSTO que por las MANIOBRA temerarias realizada por la JUEZA ABG: ROSMARYS PEREZ CABRERA, hasta la presente FECHA el imputado no haya sido EXAMINADO por los MEDICOS ESPECIALISTAS, tal como lo ordeno el MEDICO FORENSE. SEPTIMO: de igual forma presente ESCRITO solicitando al Tribunal que me acordara UN (01) JUEGO DE COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE COMPLETO INCLUYENDO SU CARATULA, a los fines de presentar formal RECURSO PROCESAL DE QUEJA, por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pero la operadora de justicia hizo caso omiso a mi solicitud de derecho y en consecuencia NO me acordó las COPIAS solicitada por la defensa técnica privada vulnerando la OBLIGACION de DECIDIR, preceptuado en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien ciudadano Magistrado por cuanto le corresponde conocer de la presente INCIDENCIA DE RECUSACION , que voy a hacer concretamente PRECISA, PREVISIVA y muy cuidadosa para realizar la actividad intelectiva para subsumir las circunstancia de hecho o derecho que tengan a bien para considerarlas dentro de las causales de RECUSACION , que ha establecido el Legislador Venezolano señaladas taxativamente en el articulo 89 del Código Adjetivo Penal que enumeral (8) supuestos por los cuales pueden ser RECUSADOS los FUNCIONARIOS del poder judicial, en este sentido voy a puntualizar los hechos y lo hago en los términos siguiente: PRIMER MOTIVO JURIDICO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACION, promuevo el Ordinal Cuarto del articulo 89 del Código Adjetivo Penal, porque existe un hecho notorio y los hechos notorios no son objetos de pruebas, que es el hecho que en virtud de la CONDUCTA desplegada por la juzgadora, ha generado sin lugar a dudas una ENEMISTAD MANIFIESTA , entre mi persona y la jueza ABG: ROSMARYS PEREZ CABRERA, por los hechos ya narrados en el presente escrito, porque su CONDUCTA demuestra claramente un profundo y enconado RENCOR, por el hecho de que señale en variados ESCRITOS, que iba a presentar formal RECURSO PROCESAL DE RECUSACION o RECURSO PROCESAL DE QUEJA, y en consecuencia sintiéndose poderosa por el CARGO que ocupa y en franco ABUSO DE PODER , no acordaba los TRASLADOS tal como lo solicitaba la defensa técnica privada, sino que contradictoriamente acordaba los TRASLADOS a otro LUGAR distinto de los solicitado por la defensas técnica, lo que ha generado una verdadera ENEMISTAD MANIFIESTA, olvidando por completo que los CARGOS son efímeros y que nada es ETERNO en la VIDA tratando de hacerme la VIDA imposible. Por lo que es evidente y no merece mayores comentarios que la hoy JUEZA recusada, en su afán de venganza olvido por completo aplicar la norma procesal prevista en el ARTICULO 90 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ( INHIBICION OBLIGATORIA) QUE SEÑALA: los FUNCIONARIOS o FUNCIONARIAS a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se le RECUSE. Porque tal como se desprende del DECALOGO DEL ABOGADO: “ NO PROCURRO NUNCA EN LOS TRIBUNALES SER MAS QUE LOS JUECES SECRETARIOS FISCALE Y ALGUACILES, PERO TAMPOCO CONSIENTO SER MENOS”, tampoco voy a los Circuitos Judiciales Penales del País en donde represento diversas causas penales por diferentes delitos , a competir por belleza, Vehículos Costosos, Vestimentas de marcas o prendas de Oro, ya que las únicas herramientas que utilizo es la ley y el derecho y a ella me someto, porque en el transcurso de mi trayectoria profesional siempre actuó apegada a la TRANSPARENCIA y la HUMILDAD que me caracteriza, por lo que siento pena ajena y gran aflicción por la conducta dolosa y temeraria de la juzgadora recusada que no hizo otra cosa que OBSTRUIR y MANIOBRAR el expediente para cercenar el libre ACCESO del DERECHO A LA SALUD, que es un derecho que tiene el procesado de auto. En consecuencia pensando en ello nuestro sabio Legislador Venezolano estableció para tal CONDUCTA el RECURSO PROCESAL DE RECUSACION , como medio idóneo cuando las partes del procesa penal quieran hacer valer o defender sus derechos antes las posibles ARBITRARIEDADES en que pudieran incurrir los FUNCIONARIOS JUDICILES, en el conocimiento de las causas que le son asignadas para lograr por esta vía de RECUSACION rehusar y RECHAZAR la intervención de aquellos FUNCIONARIOS JUDICIALES cuya ENEMISTAD MANIFIESTA pueda ponerse en duda , porque es evidente honorable Magistrado que colocándose usted en mi lugar no aceptaría bajo ningún concepto que se le humille en su DIGNIDAD PERSONAL, porque valiéndose de su CARGO, por venganza personal me ataca al NO acordar los TRASLADOS a los MEDICOS ESPECIALISTAS, y lo que es peor aun mandando al imputado a agarrar la CITAS, sabemos que las CITAS en el HOSPITAL DR: MANUEL NUÑEZ TOVAR las otorgan para fechas muy LEJANAS y estando la VIDA del justiciable en grave PELIGRO; seria temerario mandarlo a agarrar las CITAS, y a todas luces no es necesario porque los MEDICOS ESPACIALISTAS atienden a los PRIVADOS DE LIBERTAD sin CITAS. Hechos por los cuales no voy a permitir que se viole nuestro ordenamiento jurídico y el DERECHO de ACCESO A LA SALUD y los DERECHOS HUMANOS del justiciable, porque no es ético y demuestra el irrespeto de los DERECHOS HUMANOS por parte de la operadora de justicia por lo que el presente proceso se ha convertido en una GUERRA PSICOLOGICA DE VENGANZA; atacando a su COLEGA, ahora bien, la recusación constituye una de las expresiones de la garantía de IMPARCIALIDAD otorgada a las PARTES de un determinado proceso, es un mecanismo procesal que se le confiere a las mismas, al cual pueden acudir en aquellos casos en los que existan dudas a cercas de la IMPARCIALIDAD de un FUNCIONARIO, para solicitar su SEPARACION del conocimiento de la causa previa presentación de la recusación donde se debe exponer tanto las razones de HECOS como de DERECHO que lo fundamentan, como todo esto acorde con las exigencias establecidas por el Legislador, ello con la finalidad de evitar RETARDOS en los procesos al presentarse recusaciones o inhibiciones sin fundamento alguno lo cual nos se correspondería con el principio de celeridad que se propugna dentro del proceso penal. Según la opinión doctrinaria entre ellas las del Maestro CLUAS ROXIN ( Derecho Procesal Penal de Buenos Aires Editores del Cuerpo P.56) la RECUSACION de los FUNCIONARIOS JUDICIALES en el proceso penal se equipara a la de los representantes del Ministerio Publico y al respecto sostiene que: “ La solicitud de REEMPLAZO de un JUEZ dirigida por el imputado al superior en el servicio, debe ser acogida favorablemente cuando exista un MOTIVO de los que producen a la EXCLUSION del JUEZ o cuando desde la perspectiva del imputado este justificado el temor de PARCIALIDAD” . El mencionado autor al igual de la doctrina mayoritaria fundamenta la posibilidad de interponer recusación en la existencia de un “TEMOR DE PARCIALIDAD” razón esta suficiente como para JUSTIFICAR la desconfianza sobre la IMPARCIALIDAD del FUNCIONARIO, pero para ello se exige que realmente sea parcial, porque derivar este temor de la pura visión subjetiva del recusante atentaría contra el equilibrio procesal. Lo que hace necesario en el desarrollo de las actuaciones de los representantes Fiscales que realicen la investigación penal apegados a las normas y a la buena fe que los caracterizan y por ende, en condiciones contrarias a la norma de la ley y el derecho de nuestro Ordenamiento Jurídico el Legislador Venezolano previo mecanismos de control para la actuación de estos Funcionarios debiendo en consecuencia acudir al Órgano Jurisdiccional al cual corresponda revisarla o controlarla según la etapa en la cual se encuentre la causa. Así las cosas y haciendo referencia a la relación de la ENEMISTAD MANIFIESTA que alego a todo evento entre la operadora de justicia recusada y mi persona, es oportuno tener en consideración lo señalado por la doctrina al respecto según la cual: “ Debe interpretarse que el Legislador Venezolano al establecer en supuesto de ENEMISTAD MANIFIESTA, se refiere a que sea evidente o de PUBLICO conocimiento (ejemplo varios colegas y alguaciles tienen pleno conocimiento de los hechos que motivan la presente incidencia de reacusación ), que debe ser ACTUAL ( ejemplo el AUTO temerario publicado por el tribunal en fecha 23/07/2014 que ordena el TRASLADO a la EMERGENCIA del HOSPITAL ), por estar demostrada por hechos que no dejen dudas al respecto de ellas ( ejemplo el hecho de que hasta la presente fecha el justiciable NO a podido ser EVALUADO por los MEDICOS ESPECIALISTAS), debe aparecer EVIDENTE de hechos precisos y especificados constantes de autos, demostrativo de un profundo resentimiento o de un enconado RENCOR entre (02) PERSONAS. (Ver ARMINIO BORJAS: Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), tomo I PP.137-138”. Es evidente que la conducta de la juzgadora demuestra un profundo resentimiento de rencor hacia mi persona es por ello y en virtud de la dificultad que existe para determinar cuando se esta en presencias de una relación de enemistad al ser esta un concepto jurídico indeterminado, la doctrina extranjera una serie de requisito para considerar su existencia y así tenemos que JOAN PICO I JUNOY, señala las siguientes reglas 1.-la ENEMISTAD debe ser extraprocesal es decir, ha de SURGIR al margen de la existencia de un PROCESO. 2.- El sentimiento de ENEMISTAD ha de ser personal del Juez, esto es debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo. 3.- Es necesario que dicha ENEMISTAD sea MANIFIESTA, esto es que haya sido exteriorizada a TERCERA persona, entendemos manifiesta que debería equipararse como sinónimo de GRAVE, ya que puede haber una ENEMISTAD real y GRAVE pero OCULTA, y a la inversa una ENEMISTAD poco GRAVE pero CONOCIDA. En atención a ello y teniendo presente los anteriores señalamientos para considerar la existencia de una relación de enemistad manifiesta le solicito honorable Magistrado que al momento de dictar la DECISIÓN correspondiente valore la relación GRAVE de los HECHOS expuesto por la parte recusante porque se encuentran llenos los prenombrados requisitos para ser considerada como tal, y por ende esta plenamente configurada la relación de enemistad manifiesta en los términos ya expuesto. Y concretamente esta demostrado con suficientes elementos probatorios de convicción que la enemistad alegada es claramente manifiesta por la conducta desplegada y materializada por la ciudadana ABG: ROSYMAR PEREZ CABRERA porque se inclina en perjuicio del imputado de marras que impiden conocer y por ende emitir los pronunciamientos respectivos con rectitud y sin ningún tipo de parcialidad, por que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la igualdad de las partes ante la ley y el derecho a no ser discriminados tal como lo establece el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Numeral Segundo, porque es evidente y no merece mayores comentarios que la operadora de justicia ABG: ROSYMAR PEREZ CABRERA, al acordar el TRASLADO nuevamente a la EMERGENCIA del HOSPITAL, demuestra el RENDOR en contra de su colega, porque como operadora de justicia debe de ser TRANSPARENTE E IMPARCIAL, y su conducta viola las reglas establecida en el ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ORDINAL CUARTO QUE SEÑALA: Todo funcionario o funcionaria publica que , en razón de su CARGO infiera maltratos o SUFRIMIENTOS físicos o MENTALES a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la Ley (ejemplo que por su MANIOBRA DOLOSA el imputado no ha podido ser EXAMINADO por los MEDICOS ESPECIALISTAS).TITULO SEGUNDO CAPITULO SEGUNDO DEL SEGUNDO MOTIVO JURIDICO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACION Promuevo el ordinal Octavo del articulo 89 del Código Adjetivo Penal que establece: Cualquiera otra causa , fundada en motivos GRAVES que afecte su IMPARCIALIDAD, por que la jueza recusada ha realizado todo tipo de MANIOBRAS , a los fines de impedir que el imputado de marras sea EVALUADO por los MEDICOS ESPECIALISTAS, tal como lo ordeno el MEDICO FORENSE, sin pensar en las consecuencias jurídicas que con ocasión a su conducta Vengativa tendrá que enfrentar ABG: ROSYMAR PEREZ CABRERA , en consecuencia solicito que se imponga la SANCION correspondiente que ha bien considere necesaria tomando en consideración la GRAVEDAD de los HECHOS acontecidos , porque la conducta de la JUEZA viola la propia constitución específicamente el derecho de ACCESO A LA SALUD y los DERECHOS HUMANOS. Porque en mi vida profesional jamás actuó con temeridad o con dolo cuando procedo a RECUSAR a un FUNCIONARIO PUBLICO, es porque existen PRUEBAS y sobradas razones para RECUSARLO, hechos estos que sin lugar a dudas demuestran que no procedo con mala fe y que pueden ser investigados, para lo cual solicito al órgano jurisdiccional que RECAVE el expediente en ORIGINAL, por lo que queda ha criterio de este honorable juzgador, determinar y valorar la responsabilidad en que ha incurrido la ciudadana jueza recusada, valorando en ello las PRUEBAS que presento como medios de pruebas documental de instrumento publico para sustentar la presente recusación. TITULO TERCERO CAPITULO TERCERO DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y DEL DERECHO INVOCADO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACION Fundamento la presente recusación en lo establecido en los artículos 88,89 Ordinales Cuarto y Octavo, 96,97, y 98 del Código Adjetivo Penal . ARTICULO 88 (LEGITIMACION ACTIVA) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Pueden RECUSAR las PARTES y la victima aunque no se haya querellado. ARTICULO 89 (CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: los Jueces y Juezas, los y las Fiscales del Ministerio Publico, secretarios o Secretarias , Expertos o Expertas e interpretes, y cualesquiera otro funcionario del PODER JUDICIAL , pueden ser RECUSADOS o RECUSADAS por las CAUSALES siguientes: ORDINAL CUARTO: por tener cualquiera de las parte ENEMISTAD MANIFIESTA. ORDINAL OCTAVO: cualquiera otra causa fundada en MOTIVOS GRAVES que afecte la IMPARCIALIDAD. ARTICULO 96 (PROCEDIMIENTO) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: la RECUSACION se propondrá por ESCRITO ante el Tribunal que corresponda, hasta el día HABIL ANTERIOR al fijado para el DEBATE. Si la recusación en un motivo que la haga ADMISBLE, el recusado o la RECUSADA. En el día siguiente, informara ante el secretario o secretaria. si el recusado o RECUSADA fuera el mismo Juez o JUEZA , extenderá su INFORME a continuación del escrito de RECUSACION, inmediatamente o en el día siguiente . ARTICULO 97 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (CONTINUIDAD) QUE SEÑALA: la RECUSACION o la inhibición no detendrán el curso del PROCESO, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se DECIDA la INCIDENCIA a quien deba SUSTITUIR conforme a la LEY. Si la RECUSACION o la inhibición fuere declarada CON LUGAR, el SUSTITUTO continuara conociendo del PROCESO y en caso contrario, pasara loa autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada. ARTICULO 98 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (JUEZ O JUEZA DIRIGENTE) QUE SEÑALA: Conocerá la RECUSACION el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del PODER JUDICIAL, el cual se remitirá COPIA de las ACTAS conducentes TITULO CUARTO CAPITULO CUARTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PRESENTE RECUSACION1.-Promuevo la prueba Documental contentiva de instrumento publico en original de los VARIADOS ESCRITOS presentados por la defensa técnica privada, solicitando los TRASLADOS del imputado con los MEDICOS ESPECIALISTAS. 2.- Promuevo la prueba Documental contentiva de instrumento publico en original que contiene los AUTOS o RESOLUCIONES decretados por el tribunal donde acuerda los TRASLADOS a otros LUGARES distintos pero no a los MEDICOS ESPECIALISTAS, tal como lo ordeno el MEDICO FORENSE. 3.- Promuevo la prueba Documental contentiva de instrumento publico en copias simples de las CONSULTAS ordenadas por el MEDICO DE GUARDIA de la EMERGENCIA del HOAPITAL DR: MANUEL NUÑEZ TOVAR. 4.- Promuevo la prueba Documental contentiva de instrumento público en original de las CONSULTAS ordenadas por el MEDICO FORENSE: 5.- Promuevo la prueba Documental contentiva de instrumento publico en ORIGINAL de la causa penal signada bajo la nomenclatura del expediente Nro.- NP01- P- 2014- 003091, para lo cual solicito a este órgano colegiado que RECAVE la causa principal en ORIGINAL URGENTE. 6.- Promuevo la PRUEBA TESTIMONIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Adjetivo Penal el testimonio de los ciudadanos: 1-GUILLERMO JOSE CARRIZALEZ quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro.- V-540.631 y domiciliado en Sabana Grande, Calle 3, Casa Nro S/N Maturín Estado Monagas. 2- MIGUEL ALFONZO PEÑALOZA ZAMBRANO quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro.- V-8.353.944 y domiciliado en Urbanización La Libertad, Calle 1, Casa Nro 68, Maturín Estado Monagas. 3-MOISES CABELLO quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro.- V-11.113.215 y domiciliado en Santa Elena de la Piñas , Calle Principal, Casa Nro S/N Maturín Estado Monagas. TITULO QUINTO CAPITULO QUINTO DEL PETITORI JURIDICO DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECUSACION Por todos los hechos narrados y amparada tanto en los hechos como en el derecho que me asiste en mi condición de DEFENSA TECNICA PRIVADA, tal como lo establece el ARTICULO TERCERO DELA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: el estado tiene como fines esenciales el desarrollo de la persona y el RESPETO A SU DIGNIDAD, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 10 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la DIGNIDAD INHERENTE AL SER HUMANO, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrán exigir a la autoridad que ele requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza, ya que la operadora de justicia se ha desviado de una verdadera y sana aplicación de JUSTICIA. Es justicia que espero merecer en la Ciudad de Maturín a los (28) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2.014)” (negrillas y cursiva del tribunal) De la revisión exhaustiva de la presente causa seguida a varios ciudadanos, pero siendo el caso que nos ocupa el del ciudadano RUBEN OCTAVIO ORTIZ TORRES, en la causa signada bajo el Nº: NP01-P-2014-003091, esta juzgadora deja constancia de lo siguiente: En fecha Lunes 17 de Marzo de 2014, se realizo Audiencia de Presentación en relación al ciudadano ORTIZ TORRES RUBEN OCTAVIO, conjuntamente con otros tres ciudadanos mas, donde este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se garanticen las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGABILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY DE DESARME, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO O PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la LEY DESARME.- En fecha 10 de Julio de 2.014 se encontraba fijada la Referida Audiencia Preliminar la cual fue diferida por auto a solicitud de diferimiento de la representación de la Defensa tal como se copia textualmente del SISTEMA JURIS2000, se deja constancia de lo siguiente: “…Por cuanto para el día 10/07/2014, se encontraba fijada la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, y en virtud de que la misma no fue diferida de manera oportuna, es por lo que este Tribunal acuerda su diferimiento y fija como nueva fecha MARTES 29 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada dentro del lapso legal. Así mismo este Tribunal deja constancia que se recibió escrito de solicitud de diferimiento de dicho acto por parte de la defensa del imputado ABG. VIDALINA MARIÑO. Igualmente este Tribunal observa que se recibió escrito suscrito por ABG. VIDALINA MARIÑO, en su condición de defensora del imputado RUBEN ORTIZ; este Tribunal acuerda nuevamente librar boleta de traslado del imputado hasta el servicio de Medicatura Forense para el día MARTES 15 DE JULIO DE 2014 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que sea evaluado y envíe a este Tribunal las resultas que dio como resultado la evaluación realizada al imputado RUBEN ORTIZ. Una vez que conste la resultas de dicha información se procederá a verificar las sugerencias por parte del medico forense, según la patología que presente el aludido ciudadano. Líbrese oficio al Medico Forense. LIBRESE BOLETAS DE TRASLADO PARA AUDIENCIA PRELIMINAR. Hágase lo conducente. CUMPLASE…”(negrillas y cursiva del tribunal) Asimismo en fecha 22 de Julio de 2.014, la Representante de la Defensa Técnica solicita a este Tribunal una serie de evaluaciones que deben ser presuntamente practicadas al ciudadano imputado Ortiz Torres Rubén Octavio a unas Clínicas donde la misma no consigan ninguna Cita previa a fin de que esta Juzgadora pueda evidenciar ciertamente que el mismo tiene cita en los referidos centros asistenciales y de igual manera hacerle saber mediante constancia de cita que médicos los atenderán en las referidas consulta, la Dra. Vidalina Mariño solo indico en su escrito los especialistas que debían tratarlos obviando los Nombres de los Médicos que lo atenderán, llamándole poderosamente la atención a esta Juzgadora razón por la cual este Tribunal ordenó que el Mismo sea atendido por el Medico de Guardia y que se le proceda a realizar todos los exámenes conducentes en el HOSPITAL UNIVERSITARIO MANUEL NUÑEZ TOVAR, siendo acordado por este Tribunal en tiempo hábil, situación esta que puede ser evidenciada en el sistema JURIS2000, y los traslados correspondientes. Como bien aprecia esta juzgadora recusada la parte recusante, fundamenta su escrito a juicio de la juez recusada que los alegatos esgrimidos por la parte recusante constituyen más bien un reproché hacia las actuaciones jurisdiccionales realizadas por esta juzgadora no encontrándose los hechos que menciona la referida recusante ajustado a ninguna causal de los previstos por el legislador procesal penal relacionadas con la reacusación e inhibición. Es decir no existiendo un motivo por la referida profesional del Derecho, considero tal pretensión debe declararse Inadmisible por falta de seriedad y fundamentos. Toda vez que el legislador procesal no prevé la recusación de una causa especifica por hechos relacionados con otros procesos o en su defecto por hechos sin ninguna seriedad por parte del recurrente. No obstante considera esta juzgadora que los reproches expresados en el escrito que se analiza, tienen su fundamento en cuanto a que el Tribunal no acordó según su dicho los referidos traslados, es importante hacer mención que esta Juzgadora como Tribunal Garantista y Constitucionalista resguarda el derecho a la salud y por eso de manera oportuna se envió al Hospital de esta ciudad para que allí fuera evaluado y realizado todos sus exámenes y ello causó a mí juicio conmoción emocional en la abogada Vidalina Mariño, quien en vez de utilizar los mecanismos legales y procesales que le ofrece ley para atacar un acto jurisdiccional, prefirió utilizar la vía del reproche sin evidencias a pruebas contundentes que fundamenten su escrito, cuestión que es contraria a derecho, toda vez que ningún Juez puede pronunciarse sobre hechos y circunstancias futuras que no han ocurrido. Ahora bien, observa esta Juzgadora con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, temerarias e injuriosas, sin ningún tipo de fundamentación jurídica solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia que no comulgan con sus formas de ejercicio de la profesión, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables no escapando de la anterior premisa la Abogada Vidalina Mariño. quien con su actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el artículo 26 y 257 normas Constitucionales; tal como se evidencia ha sucedido en la presente reacusación, la cual se fundan en la apreciación que tiene la recurrente, lo que a juicio de esta juzgadora no procede una recusación máxime cuando ello, no está probado en el expediente, ya que nunca ha ocurrido. Asimismo quiero señalar que la recusante, tilda como demostrada mi conducta en un interés en las resultas del asunto y parcialidad en contra del imputado y que irrespete su dignidad, me encuentro consiente que en mi actuar no rayaría en alguna de las causales que afecte mi imparcialidad que debo observar en el desempeño jurisdiccional, siendo así, que no propuse ninguna incidencia de inhibición obligatoria como lo establece el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es imperioso señalar que las inhibiciones deben ser planteadas en los únicos supuestos establecido en el artículo 89 del Código en comento, es por ello que de no existir peligro de parcialidad alguna, no debemos los jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado como lo es el presente asunto, tal como lo ordena nuestro novísimo Código de ética del Juez y la jueza venezolana, específicamente en las causales de suspensión contenida en el artículo 34. Son causales de suspensión: Ordinal 8.- Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia. Así mismo se deja constancia que todas las diligencias presentadas por la defensa privada, esta Juzgadora se ha pronunciado en sus oportunidades legales, lo cual se puede verificar en el presente asunto. Ahora bien considera esta Juzgadora que mi actuación en la presente causa en todo momento ha sido objetiva, imparcial, apegada a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y prueba de ello esta en la forma precipitada e incoherente como la Abogada Vidalina Mariño. recusante alega hechos falsos y sin fundamentación alguna. DE LA SOLICITUD. Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Solicita sea declarado INADMISIBLE la Presente RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso, incoada por la ciudadana Vidalina Mariño, en su condición de defensora privada, del ciudadano: Rubén Octavio Ortiz Torres, en la causa signada bajo el Nº: NP01-P-2014-3091; a tono con lo que establece el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Art. 95. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y que se propone fuera de la oportunidad legal (Subrayado del Tribunal)”. En consecuencia este Tribunal solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal de alzada, declaré inadmisible la recusación planteada por la ciudadana Vidalina Mariño, en su condición de defensora privada, del ciudadano: Rubén Octavio Ortiz Torres, en la causa signada bajo el Nº: NP01-P-2014-3091. Así mismo aprovecho la oportunidad para solicitar la posibilidad de que dicha abogada sea apercibida por esa honorable corte, con el fin de evitar este tipo táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica. Es todo. Líbrese lo conducente. Cúmplase”. Negrilla y subrayado del Tribunal de origen, Cursiva de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Recibido como fue en este Tribunal Colegiado la aludida incidencia de recusación en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2014, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada, y por ende de las pruebas promovidas por los interesados. A tal efecto, se hace en los términos siguientes:
Del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y b) la tempestividad de la recusación propuesta.
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA ALZADA
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser este el Tribunal Superior del Juzgado de Primera Instancia en el cual se desempeña como Jueza la Abg. Rosymar Perez Cabrera, quien fue recusada en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2014-003091, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo: Considera esta Alzada importante señalar que, por lo general el procedimiento de recusación se sustenta en una exposición de hechos que son aportados por las partes, con la finalidad de demostrar que dichos acontecimientos denunciados se subsumirían dentro de una de las causales de apartamiento del conocimiento de un asunto penal, por parte del legitimado para juzgar (Juez) las cuales se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal. Aquí la parte recusante tiene la carga de la prueba, a objeto de ofrecer los medios idóneos que corroboren la fundamentación que dio lugar a su escrito de recusación, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para que posteriormente el Juez dirimente de dicha incidencia decida si las versiones aportadas y probadas por las partes coinciden con el objeto narrado (es decir, los hechos), permitiéndoles al Juez llegar a la verdad formal de los mismos.
Así pues, en el presente caso se observa que, la Profesional de Derecho Vidalina Mariño Ruiz, al momento de interponer su escrito de recusación, anunció medios de prueba, mas sin embargo no indicó la necesidad y pertinencia de dichos instrumentos probatorios. Es decir, no sustentó debidamente sus alegatos en base a pruebas fehacientes y palpables que conllevaran a este Tribunal Colegiado a constatar las causales denunciadas por la accionante. Solo se limitó a señalar un conjunto de hechos, los cuales consideró como plataforma fáctica de su recusación. En este sentido, es preciso indicar que tales circunstancias -el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad- juegan un papel importante a los efectos de demostrar y probar la incidencia de recusación; pues, son las que conllevan al Juez dirimente, una vez analizada íntegramente la prueba incidental, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, a dilucidar qué es lo que se quiere probar; contra quien se estaría probando, y su importancia en el procedimiento. Es decir, se debe establecer como se relaciona el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso.
En este sentido, considera pertinente y necesario este Órgano Colegiado, citar el cometido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 99. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”
Con respecto a la necesidad y pertinencia de la prueba, señala el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, lo siguiente:
“…La Necesidad para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).
De lo anterior se colige, que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba, con su respectiva pertinencia y necesidad, con los que pretendan las partes (recusante y recusado) apoyar su posición procesal, se encuentra circunscrita al momento mismo de la presentación de los respectivos escritos de recusación y/o contestación de ésta, en los términos que consagra el artículo 96 de la ley procesal penal.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1139 de fecha 03.08.2012, precisó:
“...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer...”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
De lo anteriormente señalado, se desprende que la carga de la prueba, para demostrar el derecho que se alega en el procedimiento de incidencia de recusación, le corresponde al recusante; toda vez que en el escrito de recusación, con su fundamentación fáctica, se deben promover los elementos de convicción que se consideran “pertinentes”, para así la Alzada poder admitir y decidir si el órgano subjetivo incurre en una de las causales de separación del conocimiento del asunto, contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades. Esto es, el recusante al momento de plantear su recusación, y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte; pues, el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Al respecto, debe este Tribunal de Alzada, esgrimir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 164, de fecha 28-02-2008, la cual se establece lo siguiente:
“…Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la Recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la Recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la Recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Razón por la cual este Tribunal Colegiado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente asunto, debe declarar inadmisibles los medios probatorios señalados y consignados por la Profesional de Derecho Vidalina Mariño Ruiz (recusante), ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 04-08-2014, toda vez que los medios de prueba ofrecidos en el escrito de recusación, omitió la indicación de su necesidad y pertinencia para demostrar las causales de recusación en que presuntamente se encuentra incursa la profesional del derecho Rosymar Pérez Cabrera, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas.
Al respecto, es necesario para este Tribunal de Alzada, señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente A12-113, de fecha 24-04-2012, con ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño, en la cual indica lo siguiente:
“…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
…(omissis)…
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Así las cosas, resulta inoficioso para la resolución de esta incidencia de recusación, entrar a analizar las circunstancias fácticas planteadas por la recusante; mucho más cuando, la recusada ha manifestado, en su informe de recusación, no tener ningún motivo que afecte su imparcialidad como jurisdicente en el asunto en estudio, y que su actuación en la presente causa en todo momento ha sido objetiva, imparcial, apegada a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Añade además que, considera que los alegatos esgrimidos por la parte recusante constituyen más bien un reproche hacia las actuaciones jurisdiccionales realizadas por la juzgadora en los distintos actos del proceso, no encontrándose los hechos que menciona la referida recusante ajustados a ninguna causal de los previstos por el legislador procesal penal relacionadas con la reacusación e inhibición. Es por ello que, este Tribunal de Alzada, considera inoficioso para la resolución de esta incidencia de recusación, entrar a analizar las circunstancias fácticas planteadas por la recusante, por cuanto las mismas no constituyen circunstancias que puedan hacer presumir un ánimo de imparcialidad de parte de la jueza; dado que todo aquello señalado por la recusante, con respecto a las diferentes actuaciones de la Jurisdiscente, relacionadas con los diferentes ordenes de traslado solicitados por la recusante, en la causa NP01-P-2014-003091, están enmarcadas estrictamente- a criterio de quienes decidimos- en el marco de las incidencias que el en iter procesal penal pudieran acaecer, inclusive cualquier interposición de algún recurso, no significa que ello haga surgir en el animo de la juez recusada algún sentimiento de animadversión, y que en consecuencia, afecte su imparcialidad en el proceso que este conociendo, pues efectivamente la enemistad es una de las causales que objetivamente tienen que ser demostradas, pues la duda no es suficiente para establecer tal circunstancia, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR la presente Recusación, al no configurar la denuncia circunstancia que afecte la capacidad subjetiva del juez recusado. Y así se declara.
Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación planteada por la ciudadana Abg. Vidalina Mariño Ruiz, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Rubén Octavio Ortiz, acusados en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-003091. Y así se decide.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por la ciudadana Abg. Vidalina Mariño Ruiz, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Rubén Octavio Ortiz, en el asunto principal Nº NP01-P-2014-003091, con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada Rosymar Pérez Cabrera, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas.
SEGUNDO: Remítase la presente incidencia al tribunal de origen, a los fines que la Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, recabe el asunto principal Nº NP01-P-2014-003091, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS
ANV/MGRD/JMD/FL/Anyi*