REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de Agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000041
ASUNTO : NP01-O-2014-000041
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en data siete (07) de agosto de 2014, por la Profesional del Derecho Josefina Mucura, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava Auxiliar (E) del Estado Monagas, del ciudadano Deivis Perozo, acusado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019579, de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la presunta violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas.
En fecha once (11) de agosto de 2014, se dio entrada en este Tribunal Colegiado, a las actuaciones correspondientes y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 se designó como ponente a la Abogada Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose en data 12-08-2014, a solicitar mediante comunicación Nº CA-MON-659-2014 al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, informar a esta Alzada Colegiada en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibido de la comunicación, si por ante ese despacho cursaba asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019579, seguido al ciudadano Deivis Perozo, en caso de ser positivo informe el estado actual en que se encuentra el asunto, si de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 16/06/2014, ordenándose el Pase a Juicio, las razones por las cuales no se ha dada cumplimiento a lo ordenado en celebración de dicha audiencia; recibiéndose la información solicitada en data 15/08/2014, por lo que, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por la Profesional del Derecho que representa a los imputados precedentemente identificados, incoado contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente omisiva ocasionada en la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2013-019579, es atribuida por la accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas- es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta omisiva desplegada por la Juez de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos de la accionante, Abogada Josefina Mucura, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava Auxiliar (E) del Estado Monagas, observa esta Alzada que la misma considera que la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, infringió las normas constitucionales de los artículos 26, 27, 49 y 51, lo cual a su entender, violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de su representado; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alegó lo siguiente:
“Yo, JOSEFINA MUCURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" 12.150.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el Na 96889, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edif. Hnos. Calado, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, Defensora Publica Auxiliar ( E ) Decima Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en mi carácter de defensora del ciudadano: DEIVIS PEROZO, signado en el asunto Na NP01-P-2013-019579, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Interpongo Acción de Amparo Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Ubicado en la antigua Calle Monagas, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Presunto agraviado acusado ciudadano DEIVIS PEROZO, quien puede ser ubicado en la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas. De los Hechos: Ciudadanos Jueces en fecha 16/06/2014 se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordeno el pase ajuicio de mi representado DEIVIS PEROZO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y hasta la presente fecha no se ha remitido el asunto a la URDD a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, habiendo transcurrido un (01) mes y veintidós días (22) sin haber remitido la causa violentando el lapso establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal. Del Derecho Violentado Se observa que la omisión en que incurre el referido Tribunal encuadra perfectamente en la violación del Derecho Fundamental establecido en el articulo 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que le causa un gravamen irreparable el hecho de no remitir los asuntos que están sometidos a su conocimiento incurriendo de esta manera en un ilícito disciplinario como lo es el descuido injustificado en el manejo de las causas, en este sentido violenta igualmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al no dar respuesta oportuna en los lapsos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Petitorio Solicito en primer lugar sea sustanciado conforme a Derecho la presente Acción de Amparo. Segundo: Se solicite en el lapso de 48 horas información a la parte agraviante. Tercero Sea admitida la presente acción de amparo. Cuarto: Que sea declarada con lugar la acción de amparo. Cursiva de esta Corte.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por la accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a las denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo.
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”
Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada Colegiado actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar, en tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día 12-08-2014, se solicitó al presunto agraviante (Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas) que informara a esta Alzada Colegiada en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibido de la comunicación, si por ante ese despacho cursaba asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019579, seguido al ciudadano Deivis Perozo, en caso de ser positivo informe el estado actual en que se encuentra el asunto, si de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 16/06/2014, ordenándose el Pase a Juicio, las razones por las cuales no se ha dada cumplimiento a lo ordenado en celebración de dicha audiencia, recibiéndose dicha información en data quince (15) de agosto de 2014, mediante comunicación que riela al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, signada con el Nº 2C-2566-2014, fechada 15/08/2014, procedente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, Tribunal de origen de la referida causa principal, donde la Juez del citado Tribunal participa que:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio CA-MON-659-2014, procedente de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, en la cual solicitan el estado actual del asunto penal signado bajo la nomenclatura NP01-P-2013-19579; es por lo que se le informa al Tribunal de Alzada, que dicho asunto se encuentra remitido al Tribunal de Juicio, tal como se evidencia del sistema JURIS 2000, no logrando esta instancia determinar en este momento procesal a quien le corresponde, en virtud de lo arriba señalado.” Cursiva de esta Alzada.
Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa, en primer lugar este Tribunal Superior verificó que, del contenido del escrito presentado por la accionante de autos, Abogada Josefina Mucura, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava Auxiliar (E) del Estado Monagas, se evidencia su clara pretensión que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, ordene al Tribunal accionado, se pronuncie con respecto a lo ordenado en la Audiencia Preliminar y remita el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019579, seguido al ciudadano Deivis Perozo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, y en segundo lugar este Tribunal de Alzada de la revisión del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Comunicación Juris2000, observó que el mencionado asunto fue recibido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 18 de Agosto de 2014, procedente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, procediendo el referido Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día Viernes cinco (05) de Septiembre del presente año, a las 10:45 horas de la mañana.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegida puede colegir que, al haber recibido el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019579, seguido al ciudadano Deivis Perozo, y asimismo al haber fijado la Audiencia de Juicio Oral y Publico, cesó el presunto quebrantamiento de los Derechos Constitucionales denunciados por la accionante de marras, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales mencionados, toda vez que, la denuncia de la accionante recaía sobre la abstención u omisión por parte del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en la remisión del asunto principal NP01-P-2013-019579, seguido al ciudadano Deivis Perozo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, para ser distribuido a un Tribunal de Juicio, como se apuntó ut supra, verificándose por el sistema Juris2000, que actualmente el asunto objeto en controversia, cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y se encuentra fijado el acto del Juicio Oral y Publico para el día Viernes cinco (05) de Septiembre del presente año, a las 10:45 horas de la mañana, resolución judicial correspondiente a la solicitud planteada por la abogada hoy accionante, lo que significa que cesó la presunta omisión denunciada y por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible -como en efecto se hace- al verificarse la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Defensora Publica Primera Penal del Estado Monagas, Abogada Josefina Mucura, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava Auxiliar (E) del Estado Monagas, del ciudadano Deivis Perozo, a quien se le sigue asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019579, cursante ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesó el presunto quebrantamiento de los Derechos Constitucionales denunciados por la accionante de marras, por cuanto cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019579, seguido al ciudadano Deivis Perozo, y se encuentra fijado el acto del Juicio Oral y Publico para el día Viernes cinco (05) de Septiembre del presente año, a las 10:45 horas de la mañana.
TERCERO: La presente resolución, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 en data 01/07/2005.
Publíquese y regístrese. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS RAMÍREZ
ANV/MGRD/JMD/FLR/Anyi*
NP01-O-2014-000041
NP01-P-2013-019579
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