REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004023
ASUNTO : NP01-R-2014-000062
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de Oída de Imputados en fecha primero (01) de Abril de 2014 y publicada en fecha dos (02) de Abril de 2014, por el Tribunal -de Guardia-Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-004023, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 09/04/2014, la Profesional del Derecho DEYANIRA JIMENEZ LINAREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ, evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal.
Posteriormente en fecha 28/07/2014, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION
En data 09/04/2014, la Profesional del Derecho DEYANIRA JIMENEZ LINAREZ, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“DE LA IMPUGNACION OBJETIVA. En el ejercicio legitimo del derecho subjetivo previsto en los artículos 439, ordinales 4° y 5°, en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente por voluntad del MensLegis (voluntad del Legislador) Establece, citamos; Articulo 439 COPP….Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4° Las que declaren la privación judicial preventiva de libertad...” 5° Las que causen un gravamen irreparable...” Articulo 440 COPP Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco (5) días...” La apelación es la vía ordinaria de impugnación contra toda decisión, cuando cause una privación de la libertad de un justiciable, o un grave daño irreparable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada. Ahora bien el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso mas aconsejable o conveniente, si no aquel que el ordenamiento jurídico allá establecido para el caso concreto (case to thae point), tal es el caso de lo establecido en los artículos in comento (subrayado nuestro) El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES citamos; “ la apelación ; recurso que la parte, cuando se considere agraviado por la resolución de un juez eleva a una autoridad judicial superior; para que con consentimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique, o anule la resolución apelada”.Por otra parte, SALA CONSTITUCIONAL, del tribunal supremo de justicia ha sostenido lo siguiente citamos; LOS RECURSOS TIENEN POR OBJETO QUE SE REVISE UNA DETERMINADA DECISION POR UN OGANO SUPERIOR AL QUE LA DICTO. REVISAR, PRESUPONE UNA FUNCION QUE DEBE REALIZAR UN ORGANO DE MAYOR GRADUACION DE AQUEL QUE DICTO LA DECISIÓN SENTENCIA DE FECHA 21-07-2010. Por tal razón a la luz del manto legal adjetivo, paso a continuación a señalar el fundamento del presente recursote apelación, en razón de la solicitud del Ministerio Publico quien solicita se califique la aprehensión en flagrancia bajo la modalidad de la cuasi flagrancia, toda vez que desde que ocurrió el hecho y practicada como fueron las diligencias de investigación se logro determinar el presunto autor del mismo, resultando ser el hoy imputado (mi patrocinado de marras), en torno a la solicitud de la vindicta publica con arreglo al derecho que le otorga tal competencia, como en efecto el Tribunal Primero (De Guardia) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreto Medida Privativa de Libertad en contra de mi favorecido por considerar.. “se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir que el imputado KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNADEZ, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de diez años en su límite superior, surge por mandato legal, específicamente del parágrafo primero del artículo 237 del COPP la presunción de peligro de fuga, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado. Y ASI SE DECLARA”….Así las cosas, la realización de la Audiencia den Presentación ante el Juez de guardia para ese entonces LARRY JOSÉ ZULETA, en este caso concreto es importante por cuanto sirvió para: 1) Verificar la viabilidad, licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta desplegada por el presunto imputado. 2) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica fiscal, 3) Decidir acerca de mantener o sustituir la Medida de coerción. (Negritas mías). El auto dictado por el tribunal 1° de control de guardia del circuito judicial penal del Estado Monagas donde decreta la Medida Privativa de Libertad debió ser debidamente ajustado a derecho en relación especifica a la verificación de los elementos de hecho de convicción procesal en autos cursantes, para luego proceder a subsumirlos en la norma, encuadrando el tipo penal, que sirva para acoger o no a la calificación jurídica incoada por la representación del estado, a este tenor debe adherirse el juzgador al momento de sentenciar. Por otra parte, a tal efecto haciendo uso quien juzga de su competencia debe someterse al principio de la legalidad (PRINCIPIUM EST PRIMUN), acogiéndose al precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el proceso en el instrumento fundamental de administrar justicia articulo 257 Constitucional, que en todo caso esa administración de justicia está a cargo de este órgano jurisdiccional. Ahora bien, la procedencia de la privación de libertad no depende solamente de que se encuentre prevista en una norma legal y de que haya sido solicitada por una autoridad fiscal, es necesario, también, que tenga justificación constitucional, es decir, que responda a razones constitucionales atendibles de suficiente peso para fundamentarla, pero además de esto, la privación de Libertad debe ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido, que ha de ser la alternativa menos gravosa para lograrlo, no debiendo afectar el derecho a la libertad, si no en lo estrictamente necesario. En el presente caso respetados Jueces de la Alzada Colegiada al realizar un estudio minucioso del auto que se impugna y concatenarlos con los autos debemos sin temor a equivocarme que el respetado Juez LARRY JOSÉ ZULETA se extralimito en su apreciación jurisdiccional al dejar sentado en el contenido el auto de privación que existían a su juicio fundados elementos de convicción, nos preguntamos, ¿A cuales elementos se refiere el Juez? Si es que el juez realiza el siguiente argumento: DEL AUTO QUE SE RECURRE. El a quo luego dejo expresamente señalado en autos lo siguiente:“..En relación a lo solicitado por la defensa quien manifiesta que su defendido no es el autor del hecho, pues solo causo lesiones al hoy occiso, este Tribunal considera lo contrario, tal y como se explicó precedentemente que existen suficientes elementos que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano Mencionado como Imputado, es el autor del hecho, ya que este en la declaración rendida por los funcionarios manifestó no haber una tercera persona que actuara en su defensa, así mismo señala que el se le fue encima al ciudadano causándole herida con el mismo objeto señalado, no pudiéndose tomar en consideración lo señalado por la Defensa, en cuanto a la declaración de la ciudadana Chacon , pues esta no presencio el hecho solo narra lo que le habían contado, existiendo una falta de certeza en su acta de entrevista, de esta misma forma se evidencia que el ciudadano imputado no pudo actuar en su defensa, por tanto este causo heridas con el machete al ciudadano, una vez que este se encontraba tirado en el suelo herido por el arma de fuego, lo que constata que el ciudadano Beltran ya estaba presuntamente convaleciente, cómo podría este forcejear en ese estado que se encontraba, lo que me permite desvirtuar el Principio de inocencia alegado por la Defensa, por tanto se Declara sin lugar lo solicitado en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO, solicitado por la representación fiscal. Se acuerdan las copias requeridas por la defensa Privada. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en el Acto de Presentación de Imputados, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Monagas una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese. Líbrese lo conducente. PUNTOS DENUNCIADOS EN LA IMPUGNACIÓN. 1) De la falta de elementos de convicción para acreditar la comisión del delito imputado. 2) Falta de motivación del auto, en relación a la petición de la defensa de que se decretase libertad inmediata de nuestro defendido debido a la vaga y pirrica fundamentación jurídica del a quo en cuanto al peligro de fuga.“…Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, presentó al ciudadano KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.323.879, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia bajo la modalidad de la cuasi flagrancia, y la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1,2 y 2 y 237 y el articulo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que la causa se lleve por las reglas del Procedimiento Ordinario, a lo cual se opuso la defensa privada, quien solicitó en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en el supuesto de que sea negada el perdimiento de esa defensa técnica solicitó se decrete como sitio de reclusión la Policía Municipal de la ciudad de Maturín (POLIMATURIN); asimismo solicitó copias certificada de la presente decisión, observando quien aquí decide: 1.-) Al folio Dos corre inserta acta de Investigación penal , suscrita por el funcionario YANKLY BARRETO, quien dejo constancia que en horas de la noche del día 29 del mes de marzo de 2014, tuvo cocimiento que en la avenida Cruz Peraza, casa sin numero, sector Bajo Guarapiche, se encontraba el cadáver de un persona adulta, perteneciente al sexo masculino, presentando heridas producida por arma blanca, la cual se dirigieron al sitio y una vez< allí , observaron la presencia de varios funcionarios policiales , y un aglomerado de personas, la cual tuvieron entrevista con la funcionaria YELITZA HERMOS,, quien manifestó que se encontraba resguardando el sitio del suceso, confirmando que efectivamente se encontraba una persona sin signos vitales, , por lo que requirieron la presencia de un familiar, donde se hizo presente la ciudadana LOURDE VEITALINA CHACON,, quien manifestó ser hermana del occiso, dando el nombre de BELTRAN DEL VALLE CHACON, al interrogar a esta ciudadana manifestó: que para el momento que se encontraba en su casa le informaron que el ciudadano KEWIN, había llegado a la casa de su hermano quien se encontraba en compañía de su hijo Beltrán, sosteniendo una fuerte discusión con el occiso, donde su hermano en ataque de ira tomó un machete y le lanzó al ciudadano KERWIN, cortándolo en la cara pero, pero este luego del forcejeo le quitó l machete y le causo la muerte, información que refiere haber obtenido por medio de su sobrino BELTRAN, quien el miso manifestó que para el momento que iba caminando a su casa con su padre hoy occiso, se apersono su vecino de nombre KERWIN SALAZAR, con quien su padre había tenido problemas anteriores y en medio de una acalorada discusión su progenitor ingreso a su residencia y salio con un machete con el que le lanzo a KERWIN, cortándolo en la cara, donde intervino un hermano de Kerwin, de la cual desconoce nombre y ubicación, quien le efectúa un disparo a su padre que le quita la vida, siendo despojado del machete con el que le lanzo a Kerwin, quien también le propino un machetazo, huyendo ambos del lugar, escuchada dicha versión, procedieron a librarle boleta de citación a dicho ciudadano, estando en el lugar donde se encontraba el cadáver, no lograron recolectar ninguna evidencia de interés Criminalistico, la cual se procedió a la remoción del cadáver ,para posterior traslado al Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, a fin que se le realice la Autopsia, de inmediato fueron a la residencia de la persona que le había quitado la vida hay hoy occiso , la cual se encontraba cerrada, en virtud, que un grupo de persona fueron hacia dicha residencia a buscar venganza , la cual se retiraron del lugar, dirigiéndose a la morgue del Hospital central, una vez allí, a fin de practicarle la inspección Técnica al cadáver,, en ese momento pudieron obtener información que en la emergencia se encontraba un ciudadano con una lesión en la cara, quienes al dirigirse al sitio indicado, la enfermeras que se encontraban en el lugar informaron que efectivamente que allí se encontraba un ciudadano con el rostro cubierto, la cual por su propia voluntad se retiro del lugar a otro centro de salud, seguidamente se trasladaron a la morgue a los fines de realizar la Inspección Técnica del cadáver de la victima , donde se pudo apreciar una herida que abarca las regiones temporal, pómulo y mentón derecho, una laceración en la región anterior del brazo izquierdo, una herida cortante en la región escapular derecha y una herida cortante en la región de la nuca, realizando fijaciones fotográficas, terminadas las pesquisas se retiración hacia la residencia del autor de los hechos, una vez allí no se encontraba ninguna persona dentro de la misma, , por lo que procedieron a realizar varios recorridos por varios centro de salud, apersonándose en la Clínica la Victoria, sostuvieron entrevista con la doctora INDIRA SANCHEZ, quien luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de la presencia policial , nos indico que si había ingresado una persona ameritando sutura ambulatoria en el rostro por herida por herida de arma blanca en la región geniana y que el mismo se encontraba siendo atendido para el momento, por lo que le pidieron la colaboración verificar en el control de ingreso el nombre de esta persona, no teniendo impedimento alguno e indicando que el mismo responde al nombre de KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ,, manifestando la doctora que la realización de la sutura podría durar varias horas, por lo que le informaron no tener impedimento de esperar, una vez culminada su atención medica y siendo las 07:00 horas de la mañana, sostuvieron entrevista con el ciudadano, la cual manifestó que efectivamente había sostenido una discusión con un vecino de nombre BELTRAN CHACON, quien lo agredió con un arma blanca y le causo una herida, por lo que procedió en despojarlo del arma blanca, causándole heridas cortante al mencionado, negando la participación en el hecho de un tercero a favor suyo, ni la realización de disparos, asimismo indica que en medio de la discusión el hijo del hoy occiso de nombre BELTRAN, también intervino lanzándole una piedra a su persona en la espalda, concluye su relato diciendo que posteriormente salio corriendo del lugar, resguardando el arma blanca en su hogar, encontrándose posteriormente que su vecino había fallecido, seguidamente el ciudadano antes mencionado los condujo hacia su residencia, donde nos hizo entrega del arma blanca, y un suéter, de color negro, la cual portaba para el momento de suscitarse el presente hecho,, acto seguido trasladaron al mencionado ciudadano ala medicatura forense de esta ciudad, a fin de realizarle el examen medico legal, una vez estando en el despacho le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. La cual este Tribunal da por Reproducido. 2.-) Corre Inserto al folio Cinco (05) Inspección Técnica Nº 1905, de fecha 29/03/2014, suscrita por los funcionarios YANKLIN BARRETO Y VASQUEZ CARLOS, en la siguiente dirección SECTOR BAJO GUARAPICHE, AVENIDA CRUZ PERAZA, SIN NUMERO MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia que el sitio del suceso resulto ser uno de los denominados “ABIERTOS”. La cual este Tribunal da por Reproducido.3.-) Corre Inserto al folio Seis (06) Montaje Fotográfico donde se muestra de manera general el lugar de los hechos. La cual este Tribunal da por Reproducido. 4.-) Corre Inserto al folio Siete (07) Inspección Técnica Nº 1906, de fecha 29/03/2014, suscrita por los funcionarios YANKLIN BARRETO Y VASQUEZ CARLOS, en la siguiente dirección MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “ DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR” AVENIDA BICENTENARIO SECTOR CENTRO, MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia que el sitio del suceso resulto ser uno de los denominados “CERRADO”. La cual este Tribunal da por Reproducido. 5.-) Corre Inserto al folio Ocho y nueve (08, 09) Montaje Fotográfico donde se muestra de manera general el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de BELTRAN DEL VALLE CHACON, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.308.133. La cual este Tribunal da por Reproducido. 6.-) Corre Inserto al Folio Diecisiete (17) Informe Forense de fecha 30-03-2014, practicada por la Dra. Bárbara González, al ciudadano KELVIN RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.323.879, quien presento excoriación, que surgen arrastre en hemitorax posterior izquierdo, en su posición superior, herida con aspecto cortante en cara derecha que se extiende desde el ala de nariz derecha hacia región temporo mandibular derecha, modificada con punto de sutura. La cual este Tribunal da por Reproducido. 7.-) Corre Inserto al folio Veintidós (22) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por Reproducido. 8.-) Corre Inserto al folio Veinticuatro (24) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por Reproducido. 9.-) Corre inserto al Folio veintiséis (26) Acta de Entrevista de fecha 30-03-2014, practicada al ciudadano GONZALEZ, quien manifestó que momentos en que se encontraba caminando con su padre de nombre CHACON BELTRAN DEL VALLE, por la avenida Cruz Peraza de esta ciudad y cuando estaban llegando a la casa , les salieron al lado de la calle el señor KERVIN y su hermano, con una escopeta en las manos quienes les empezaron a disparar, en eso salieron corriendo se metieron para la casa y cuando su padre iba a salir por la parte de atrás el hermano de Kervin le disparo y este cayo herido al piso en eso se le acerco Kelvin y le quito el machete que tenia su padre y le dio varios machetazos en la cabeza, después se montaron en una camioneta y se fueron del lugar, y cuando se acerco ayudar al papá ya había muerto. La cual este Tribunal da por Reproducido. 10.-) Corre Inserto al folio Veintidós (22) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por Reproducido. 11.-) Corre Inserto al Folio Veintiocho (28) Acta de entrevista Acta de Entrevista de fecha 30-03-2014, practicada a la ciudadana LOURDES VEITALINA CHACON, quien manifestó que momentos en que se encontraba en su casa le fueron avisar que a su hermano le habían disparado en su casa y cuando fue a ver si era cierto estaba tirado en el piso sangrando y el sobrino le dijo que el vecino de nombre KERVIN y su hermano lo habían matado. La cual este Tribunal da por Reproducido. 12.-) Corre inserto al Folio Treinta (30), INFORME DE AUTOPSIA, de fecha 29-03-2014, practicada por el DR. RAMON ANTONIO URBANEJA al ciudadano BELTRAN DEL VALLE CHACON, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.308.133, donde se deja constancia que la causa muerte del ciudadano fue SHOCK, Hupovolemico Hemorrágico ocasionado por herida de arma de fuegote proyectil único en la cara anterior del hombro izquierdo con trayectoria desviada hacia la región Costo Abdominal Izquierda con herida en el Pulmón izquierdo e Hígado. La cual este Tribunal da por Reproducido. 13.-) Corre Inserto al folio Treinta y Dos (32) Acta de Entrevista Penal de fecha 31/03/2014, del ciudadano GARCIA WILLIAM JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº v- 25.782.382, quien manifiesta que el ciudadano KERVIN, le había manifestado en una oportunidad que su vecino era sádico, pues se la pasaba masturbando en las afueras de su casa para que su esposa lo viera, por lo que trato de hablar con el para que dejara de hacer eso , y el ciudadano le respondía de forma agresiva que el hacia con su vida lo que quería, por lo que el daba fe de que el señor fallecido era una persona agresiva y era aberrado sexual. La cual este Tribunal da por Reproducido.14.-) Corre Inserto al Folio Treinta y Tres (33) Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-2014, rendida por el ciudadano FRANKLIN Rojas, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.279.909, quien manifestó que conoce desde hace tiempo al señor Kevin ya que trabaja con el, así mismo manifestó que Kevin le manifestó en varias oportunidades que el señor Beltrán era Problemático, y que este trataba de evitar tener problemas con el y se entero que el señor Beltrán había muerto a raíz de un problema que tuvo con Kevin. La cual este Tribunal da por Reproducido. 15.-) Corre inserto al Folio Treinta y Cinco (35) Acta de Entrevista de fecha 31/03/2014, rendida por Cesar Proitte, quien es testigo del hecho, manifestando que el día sábado 29/03/2014, en horas de la noche llego con su papá en la camioneta, el metió la camioneta al garaje luego se sentaron en el frente de su casa su madre Crelia Proitte, su padre Kervin Salazar y su primo de nombre Alejandro ramos, cuando el señor Beltrán vecino , tiro una piedra desde el frente su casa hasta donde estaban ellos, pegándole a su padre en la espalda y comenzó amenazarlo de que lo iba a matar tenia un machete en las manos, también lo amenaza a el que le iba a matar a sus hermanos y se acerco a la casa su papa le dijo que se metiera para dentro, mi primo y yo nos metimos para dentro, cuando Salí vio que su padre tenia una cortada profunda en la cara y se estaba aguantando con las manos, varias personas comenzaron a lanzarle piedras a la casa, su padre se fue al medico y la madre se os llevo a casa de la abuela. La cual este Tribunal da por Reproducido. 16.-) Corre inserto al folio treinta y Siete Acta de Investigación penal de fecha 31/03/2014, practicada a la ciudadana Creila Promete, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.517.936, quien manifestó que el día Sábado 29/03/2014, cuando estaba llegando a su casa luego de meterse para dentro, mi hijo Cesar se quedo afuera con el papá y su cuñado, al momento escucho unos gritos y salio para afuera y vio a su esposo con la cara llena de sangre y a un señor que vive al lado que le dicen Beltrán y a su jijo, y comenzó a pedir ayuda …… La cual este Tribunal da por Reproducido. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir en este momento procesal que, el imputado KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNADEZ, se encuentra inmerso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente Venezolano, en razón que en fecha 29-03-2013, se tuvo cocimiento que en la avenida Cruz Peraza, casa sin numero, sector Bajo Guarapiche, se encontraba el cadáver de un persona adulta, perteneciente al sexo masculino, presentando heridas producida por arma blanca, la cual se dirigieron al sitio y una vez allí, observaron la presencia de varios funcionarios policiales, y un aglomerado de personas, la cual tuvieron entrevista con la funcionaria YELITZA HERMOS, quien manifestó que se encontraba resguardando el sitio del suceso, confirmando que efectivamente se encontraba una persona sin signos vitales, por lo que requirieron la presencia de un familiar, donde se hizo presente la ciudadana LOURDE VEITALINA CHACON, quien manifestó ser hermana del occiso, dando el nombre de BELTRAN DEL VALLE CHACON, al interrogar a esta ciudadana manifestó: que para el momento que se encontraba en su casa le informaron que el ciudadano KEWIN, había llegado a la casa de su hermano quien se encontraba en compañía de su hijo Beltrán, sosteniendo una fuerte discusión con el occiso, donde su hermano en ataque de ira tomó un machete y le lanzó al ciudadano KERWIN, cortándolo en la cara pero, pero este luego del forcejeo le quitó el machete y le causo la muerte, información que refiere haber obtenido por medio de su sobrino BELTRAN, quien el mismo manifestó que para el momento que iba caminando a su casa con su padre hoy occiso, se apersono su vecino de nombre KERWIN SALAZAR, con quien su padre había tenido problemas anteriores y en medio de una acalorada discusión su progenitor ingreso a su residencia y salio con un machete con el que le lanzo a KERWIN, cortándolo en la cara, donde intervino un hermano de Kerwin, de la cual desconoce nombre y ubicación, quien le efectúa un disparo a su padre que le quita la vida, siendo despojado del machete con el que le lanzo a Kerwin, quien también le propino un machetazo, huyendo ambos del lugar, escuchada dicha versión, procedieron a librarle boleta de citación a dicho ciudadano, estando en el lugar donde se encontraba el cadáver, no lograron recolectar ninguna evidencia de interés Criminalistico, la cual se procedió a la remoción del cadáver ,para posterior traslado al Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, a fin que se le realice la Autopsia, de inmediato fueron a la residencia de la persona que le había quitado la vida hay hoy occiso , la cual se encontraba cerrada, en virtud, que un grupo de persona fueron hacia dicha residencia a buscar venganza , la cual se retiraron del lugar, dirigiéndose a la morgue del Hospital central, una vez allí, a fin de practicarle la inspección Técnica al cadáver,, en ese momento pudieron obtener información que en la emergencia se encontraba un ciudadano con una lesión en la cara, quienes al dirigirse al sitio indicado, la enfermeras que se encontraban en el lugar informaron que efectivamente que allí se encontraba un ciudadano con el rostro cubierto, la cual por su propia voluntad se retiro del lugar a otro centro de salud, seguidamente se trasladaron a la morgue a los fines de realizar la Inspección Técnica del cadáver de la victima , donde se pudo apreciar una herida que abarca las regiones temporal, pómulo y mentón derecho, una laceración en la región anterior del brazo izquierdo, una herida cortante en la región escapular derecha y una herida cortante en la región de la nuca, realizando fijaciones fotográficas, terminadas las pesquisas se retiraron hacia la residencia del autor de los hechos, una vez allí no se encontraba ninguna persona dentro de la misma, por lo que procedieron a realizar varios recorridos por varios centro de salud, apersonándose en la Clínica la Victoria, sostuvieron entrevista con la doctora INDIRA SANCHEZ, quien luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de la presencia policial, les indico que si había ingresado una persona ameritando sutura ambulatoria en el rostro por herida por herida de arma blanca en la región geniana y que el mismo se encontraba siendo atendido para el momento, por lo que le pidieron la colaboración verificar en el control de ingreso el nombre de esta persona, no teniendo impedimento alguno e indicando que el mismo responde al nombre de KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ,, manifestando la doctora que la realización de la sutura podría durar varias horas, por lo que le informaron no tener impedimento de esperar, una vez culminada su atención medica y siendo las 07:00 horas de la mañana, sostuvieron entrevista con el ciudadano, la cual manifestó que efectivamente había sostenido una discusión con un vecino de nombre BELTRAN CHACON, quien lo agredió con un arma blanca y le causo una herida, por lo que procedió en despojarlo del arma blanca, causándole heridas cortante al mencionado, negando la participación en el hecho de un tercero a favor suyo, ni la realización de disparos, asimismo indica que en medio de la discusión el hijo del hoy occiso de nombre BELTRAN, también intervino lanzándole una piedra a su persona en la espalda, concluye su relato diciendo que posteriormente salio corriendo del lugar, resguardando el arma blanca en su hogar, encontrándose posteriormente que su vecino había fallecido, seguidamente el ciudadano antes mencionado los condujo hacia su residencia, donde les hizo entrega del arma blanca, y un suéter, de color negro, la cual portaba para el momento de suscitarse el presente hecho, acto seguido trasladaron al mencionado ciudadano ala medicatura forense de esta ciudad, a fin de realizarle el examen medico legal, notificándole al ciudadano que quedaría detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lo cual con los elementos antes transcritos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad penal del imputado, haciendo presumir a este Juzgador que el ciudadano en referencia, ha sido el presunto autor del delito imputado por la representación Fiscal, como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; en virtud de que se evidencia en actas, que el ciudadano Kerwin es la persona que se encuentra inmersa en el delito de homicidio, siendo que al Folio Veintiséis (26), corre inserta Acta de entrevista del único testigo que presencio el hecho y el mismo manifiesta que el ciudadano Kerwin junto con otro ciudadano le salieron al encuentro de su padre, disparándoles con una escopeta, por lo que ellos salieron corriendo buscando resguardo en la casa y cuando su padre intento salir por la parte detrás de la casa el hermano de Kerwin le disparo, cayendo este herido al piso, procediendo el ciudadano Kervin a quitarle el machete al ciudadano Occiso, propinándole varios machetazos en la cabeza, retirándose del lugar en una camioneta de color blanco, así mismo el ciudadano Kerwin al momento de su detención expone, como se suscitaron los hechos a los funcionarios, confirmando que si agredió al ciudadano con el arma blanca (machete), este negó la participación en el hecho de un tercero a favor suyo, lo que permite a este Juzgador considerar que el mencionado ciudadano es el presunto autor de un hecho punible, en este mismo orden de ideas se puede apreciar en actas, Informe de Autopsia del ciudadano Beltrán Chacon, donde se concluye que el ciudadano murió a causa de un Shock Hipovolemico hemorrágico, por herida de arma de fuego, lo que concatenado con la declaración rendida por el ciudadano Kerwin, a la no participación de un tercero en el hecho, hace considerar a quien aquí decide que el ciudadano imputado es el autor del delito calificado por la representación Fiscal, descartándose la idea de que este actuara bajo el instinto de defensa ya que se puede observar en actas que ya el ciudadano estaba impactado por el arma de fuego, cuando este se ensaña contra la humanidad del hoy occiso, causándole adicional a los disparos varias heridas con el arma blanca (machete), al hoy occiso en la cara y hombro derecho. Lo anterior, evidencia que la aprehensión del ciudadano imputado se realizo bajo la modalidad de la cuasi flagrancia, toda vez que desde que ocurrió el hecho y practicada como fueron las diligencias de investigación se logro determinar el presunto autor del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir que el imputado KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNADEZ, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de diez años en su límite superior, surge por mandato legal, específicamente del parágrafo primero del artículo 237 del COPP la presunción de peligro de fuga, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado. Y ASI SE DECLARA. De manera, que ante tal aseveración es necesario traer a colación los “Elementos” que dice el juez son suficientes y abrumadores a su entender, para privar de libertad a mi patrocinado, y comenzamos de la siguiente manera: 1.-) Al folio Dos corre inserta acta de Investigación penal , suscrita por el funcionario YANKLY BARRETO, quien dejo constancia que en horas de la noche del día 29 del mes de marzo de 2014, tuvo cocimiento que en la avenida Cruz Peraza, casa sin numero, sector Bajo Guarapiche, se encontraba el cadáver de un persona adulta, perteneciente al sexo masculino, presentando heridas producida por arma blanca, la cual se dirigieron al sitio y una vez< allí , observaron la presencia de varios funcionarios policiales , y un aglomerado de personas, la cual tuvieron entrevista con la funcionaria YELITZA HERMOS,, quien manifestó que se encontraba resguardando el sitio del suceso, confirmando que efectivamente se encontraba una persona sin signos vitales, , por lo que requirieron la presencia de un familiar, donde se hizo presente la ciudadana LOURDE VEITALINA CHACON,, quien manifestó ser hermana del occiso, dando el nombre de BELTRAN DEL VALLE CHACON, al interrogar a esta ciudadana manifestó: que para el momento que se encontraba en su casa le informaron que el ciudadano KEWIN, había llegado a la casa de su hermano quien se encontraba en compañía de su hijo Beltrán, sosteniendo una fuerte discusión con el occiso, donde su hermano en ataque de ira tomó un machete y le lanzó al ciudadano KERWIN, cortándolo en la cara pero, pero este luego del forcejeo le quitó l machete y le causo la muerte, información que refiere haber obtenido por medio de su sobrino BELTRAN, quien el miso manifestó que para el momento que iba caminando a su casa con su padre hoy occiso, se apersono su vecino de nombre KERWIN SALAZAR, con quien su padre había tenido problemas anteriores y en medio de una acalorada discusión su progenitor ingreso a su residencia y salio con un machete con el que le lanzo a KERWIN, cortándolo en la cara, donde intervino un hermano de Kerwin, de la cual desconoce nombre y ubicación, quien le efectúa un disparo a su padre que le quita la vida, siendo despojado del machete con el que le lanzo a Kerwin, quien también le propino un machetazo, huyendo ambos del lugar, escuchada dicha versión, procedieron a librarle boleta de citación a dicho ciudadano, estando en el lugar donde se encontraba el cadáver, no lograron recolectar ninguna evidencia de interés Criminalistico, la cual se procedió a la remoción del cadáver ,para posterior traslado al Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, a fin que se le realice la Autopsia, de inmediato fueron a la residencia de la persona que le había quitado la vida hay hoy occiso , la cual se encontraba cerrada, en virtud, que un grupo de persona fueron hacia dicha residencia a buscar venganza , la cual se retiraron del lugar, dirigiéndose a la morgue del Hospital central, una vez allí, a fin de practicarle la inspección Técnica al cadáver,, en ese momento pudieron obtener información que en la emergencia se encontraba un ciudadano con una lesión en la cara, quienes al dirigirse al sitio indicado, la enfermeras que se encontraban en el lugar informaron que efectivamente que allí se encontraba un ciudadano con el rostro cubierto, la cual por su propia voluntad se retiro del lugar a otro centro de salud, seguidamente se trasladaron a la morgue a los fines de realizar la Inspección Técnica del cadáver de la victima , donde se pudo apreciar una herida que abarca las regiones temporal, pómulo y mentón derecho, una laceración en la región anterior del brazo izquierdo, una herida cortante en la región escapular derecha y una herida cortante en la región de la nuca, realizando fijaciones fotográficas, terminadas las pesquizas se retiración hacia la residencia del autor de los hechos, una vez allí no se encontraba ninguna persona dentro de la misma, , por lo que procedieron a realizar varios recorridos por varios centro de salud, apersonándose en la Clínica la Victoria, sostuvieron entrevista con la doctora INDIRA SANCHEZ, quien luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de la presencia policial , nos indico que si había ingresado una persona ameritando sutura ambulatoria en el rostro por herida por herida de arma blanca en la región geniana y que el mismo se encontraba siendo atendido para el momento, por lo que le pidieron la colaboración verificar en el control de ingreso el nombre de esta persona, no teniendo impedimento alguno e indicando que el mismo responde al nombre de KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ,, manifestando la doctora que la realización de la sutura podría durar varias horas, por lo que le informaron no tener impedimento de esperar, una vez culminada su atención medica y siendo las 07:00 horas de la mañana, sostuvieron entrevista con el ciudadano, la cual manifestó que efectivamente había sostenido una discusión con un vecino de nombre BELTRAN CHACON, quien lo agredió con un arma blanca y le causo una herida, por lo que procedió en despojarlo del arma blanca, causándole heridas cortante al mencionado, negando la participación en el hecho de un tercero a favor suyo, ni la realización de disparos, asimismo indica que en medio de la discusión el hijo del hoy occiso de nombre BELTRAN, también intervino lanzándole una piedra a su persona en la espalda, concluye su relato diciendo que posteriormente salio corriendo del lugar, resguardando el arma blanca en su hogar, encontrándose posteriormente que su vecino había fallecido, seguidamente el ciudadano antes mencionado los condujo hacia su residencia, donde nos hizo entrega del arma blanca, y un suéter, de color negro, la cual portaba para el momento de suscitarse el presente hecho,, acto seguido trasladaron al mencionado ciudadano ala medicatura forense de esta ciudad, a fin de realizarle el examen medico legal, una vez estando en el despacho le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. La cual este Tribunal da por Reproducido.2.-) Corre Inserto al folio Cinco (05) Inspección Técnica Nº 1905, de fecha 29/03/2014, suscrita por los funcionarios YANKLIN BARRETO Y VASQUEZ CARLOS, en la siguiente dirección SECTOR BAJO GUARAPICHE, AVENIDA CRUZ PERAZA, SIN NUMERO MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia que el sitio del suceso resulto ser uno de los denominados “ABIERTOS”. La cual este Tribunal da por Reproducido.3.-) Corre Inserto al folio Seis (06) Montaje Fotográfico donde se muestra de manera general el lugar de los hechos. La cual este Tribunal da por Reproducido. 4.-) Corre Inserto al folio Siete (07) Inspección Técnica Nº 1906, de fecha 29/03/2014, suscrita por los funcionarios YANKLIN BARRETO Y VASQUEZ CARLOS, en la siguiente dirección MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “ DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR” AVENIDA BICENTENARIO SECTOR CENTRO, MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia que el sitio del suceso resulto ser uno de los denominados “CERRADO”. La cual este Tribunal da por Reproducido. 5.-) Corre Inserto al folio Ocho y nueve (08, 09) Montaje Fotográfico donde se muestra de manera general el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de BELTRAN DEL VALLE CHACON, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.308.133. La cual este Tribunal da por Reproducido. 6.-) Corre Inserto al Folio Diecisiete (17) Informe Forense de fecha 30-03-2014, practicada por la Dra. Bárbara González, al ciudadano KELVIN RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.323.879, quien presento excoriación, que surgen arrastre en hemitorax posterior izquierdo, en su posición superior, herida con aspecto cortante en cara derecha que se extiende desde el ala de nariz derecha hacia región temporo mandibular derecha, modificada con punto de sutura. La cual este Tribunal da por Reproducido. 7.-) Corre Inserto al folio Veintidós (22) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por Reproducido. 8.-) Corre Inserto al folio Veinticuatro (24) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por Reproducido. 9.-) Corre inserto al Folio veintiséis (26) Acta de Entrevista de fecha 30-03-2014, practicada al ciudadano GONZALEZ, quien manifestó que momentos en que se encontraba caminando con su padre de nombre CHACON BELTRAN DEL VALLE, por la avenida Cruz Peraza de esta ciudad y cuando estaban llegando a la casa , les salieron al lado de la calle el señor KERVIN y su hermano, con una escopeta en las manos quienes les empezaron a disparar, en eso salieron corriendo se metieron para la casa y cuando su padre iba a salir por la parte de atrás el hermano de Kervin le disparo y este cayo herido al piso en eso se le acerco Kelvin y le quito el machete que tenia su padre y le dio varios machetazos en la cabeza, después se montaron en una camioneta y se fueron del lugar, y cuando se acerco ayudar al papá ya había muerto. La cual este Tribunal da por Reproducido. 10.-) Corre Inserto al folio Veintidós (22) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por Reproducido. 11.-) Corre Inserto al Folio Veintiocho (28) Acta de entrevista Acta de Entrevista de fecha 30-03-2014, practicada a la ciudadana LOURDES VEITALINA CHACON, quien manifestó que momentos en que se encontraba en su casa le fueron avisar que a su hermano le habían disparado en su casa y cuando fue a ver si era cierto estaba tirado en el piso sangrando y el sobrino le dijo que el vecino de nombre KERVIN y su hermano lo habían matado. La cual este Tribunal da por Reproducido. 12.-) Corre inserto al Folio Treinta (30), INFORME DE AUTOPSIA, de fecha 29-03-2014, practicada por el DR. RAMON ANTONIO URBANEJA al ciudadano BELTRAN DEL VALLE CHACON, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.308.133, donde se deja constancia que la causa muerte del ciudadano fue SHOCK, Hupovolemico Hemorrágico ocasionado por herida de arma de fuegote proyectil único en la cara anterior del hombro izquierdo con trayectoria desviada hacia la región Costo Abdominal Izquierda con herida en el Pulmón izquierdo e Hígado. La cual este Tribunal da por Reproducido. 13.-) Corre Inserto al folio Treinta y Dos (32) Acta de Entrevista Penal de fecha 31/03/2014, del ciuddano GARCIA WILLIAM JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº v- 25.782.382, quien manifiesta que el ciudadano KERVIN, le había manifestado en una oportunidad que su vecino era sádico, pues se la pasaba masturbando en las afueras de su casa para que su esposa lo viera, por lo que trato de hablar con el para que dejara de hacer eso , y el ciuddano le respondía de forma agresiva que el hacia con su vida lo que quería, por lo que el daba fe de que el señor fallecido era una persona agresiva y era aberrado sexual. La cual este Tribunal da por Reproducido. 14.-) Corre Inserto al Folio Treinta y Tres (33) Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-2014, rendida por el ciuddano FRANKLIN Rojas, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.279.909, quien manifestó que conoce desde hace tiempo al señor Kevin ya que trabaja con el, así mismo manifestó que Kevin le manifestó en varias oportunidades que el señor Beltrán era Problemático, y que este trataba de evitar tener problemas con el y se entero que el señor Beltrán había muerto a raíz de un problema que tuvo con Kevin. La cual este Tribunal da por Reproducido. 15.-) Corre inserto al Folio Treinta y Cinco (35) Acta de Entrevista de fecha 31/03/2014, rendida por Cesar Proitte, quien es testigo del hecho, manifestando que el día sábado 29/03/2014, en horas de la noche llego con su papá en la camioneta, el metió la camioneta al garaje luego se sentaron en el frente de su casa su madre Crelia Proitte, su padre Kervin Salazar y su primo de nombre Alejandro ramos, cuando el señor Beltrán vecino , tiro una piedra desde el frente su casa hasta donde estaban ellos, pegándole a su padre en la espalda y comenzó amenazarlo de que lo iba a matar tenia un machete en las manos, también lo amenaza a el que le iba a matar a sus hermanos y se acerco a la casa su papa le dijo que se metiera para dentro, mi primo y yo nos metimos para dentro, cuando Salí vio que su padre tenia una cortada profunda en la cara y se estaba aguantando con las manos, varias personas comenzaron a lanzarle piedras a la casa, su padre se fue al medico y la madre se os llevo a casa de la abuela. La cual este Tribunal da por Reproducido. 16.-) Corre inserto al folio treinta y Siete Acta de Investigación penal de fecha 31/03/2014, practicada a la ciudadana Creila Promete, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.517.936, quien manifestó que el día Sábado 29/03/2014, cuando estaba llegando a su casa luego de meterse para dentro, mi hijo Cesar se quedo afuera con el papá y su cuñado, al momento escucho unos gritos y salio para afuera y vio a su esposo con la cara llena de sangre y a un señor que vive al lado que le dicen Beltrán y a su jijo, y comenzó a pedir ayuda …… La cual este Tribunal da por Reproducido. A mi juicio respetados jueces de Alzada hay una ausencia de fundados elementos de convicción para configurar la responsabilidad penal de mi defendido KELÑVIN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ, por tal razón el auto esta alejado de la realidad procesal que dimana de las actas de marras, siendo a todas luces injustas y fuera de derecho la privación de libertad, por inexistencia material de FUNDADOS elementos de convicción, y no dar cumplimiento concreto de lo estipulado en el articulo 236 numeral 2del COPP, siendo improcedente la privativa de libertad. Ahora bien atendiendo a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código adjetivo penal venezolano, se evidencia, que debe existir un auto de presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, tal es el caso del articulo 236 ordinal 3: 1) Del peligro de Fuga 2) De la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tal virtud, me permito citar sentencia de fecha; 21-07-10 nos permitimos reproducir un extracto de sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; citamos; Es un deber incuestionable en que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y derecho en que se basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento lo que no puede ser obviado en ningún caso”. En todo caso, aun mas, cuando este tiene a su cargo, la obligación irrenunciable previsto en el articulo 334 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en donde a nuestro modo de ver que el juzga dejo de observarla, como la norma suprema del orden jurídico reconocido a todas luces por el Estado Venezolano (articulo 7) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta incidió en ello al obviar el estado de Libertad que tiene toda persona a quien se le sigue investigación penal, prevista en la norma de las normas, “ por encima de ella la arbitrariedad y la injusticia” “ CARLOR SAIN MUÑOZ” lo que en todo caso se traduce que el Pacto Social, se encuentra en la cúspide del orden jurídico PIRAMIDES DE HANS KELSEN, de manera, que esta ha inobservado el principio de DERECHOS humanos (HUMAN RIGHT) el cual es del tenor siguiente INDUBIO PRO-HOMINE la aplicación mas favorable de la norma, para la persona en el resguardo legitimo de sus derechos, siendo la Medida de Coerción Física, un gravamen irreparable no siendo ut supra la mas favorable para quien le asiste la razón. DEL AUTO QUE SE RECURRE. El a quo luego dejo expresamente señalado en autos lo siguiente: “… considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir que el imputado KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNADEZ, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de diez años en su límite superior, surge por mandato legal, específicamente del parágrafo primero del artículo 237 del COPP la presunción de peligro de fuga, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado. Y ASI SE DECLARA. Revisado y analizado las actas procesales se evidencia que hay una esencia total de elemento de convicción en contra de mi abrigado, a tales efectos observa quien ejerce esta impugnación que de las actuaciones elaboradas por las autoridades de las investigaciones no arrojan elementos evidentes que configuren la autoría del delito Homicidio Intencional. Denuncia: De la falta de motivación del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso, siendo esta vinculante para la juzgadora que decide u omitió recoger extracto de sentencia de la misma que permitan justificar su fundamentacion, les reitero respetadas jueces “ DONDE LA LEY NO DISTINGUE, NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE” Como quiera que constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular el pronunciamiento sobre la necesidad de la Medida Cautelar privativa de libertad impuesta a mi abrigado con carácter excepcional, debe estar adecuada no solo al aspecto con la presunción de eludir el proceso penal dado el daño causado, si no que es necesario que el análisis abarque el hecho en su conjunto; siendo uno de los valores que lo integran el comportamiento del justiciable; En cuanto a la obstaculización de la justicia respetados jueces del alzada, nada argumenta el juzgador, en cuanto el por que esta considera tan opinión personalísima, debe fundamentarla debe sentarla en el dictamen Peligro de Fuga a que se refiere el parágrafo 1 del articulo 237 del COPP, no esta dada en este caso concreto donde privan de libertad a mi patrocinado. El a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para decretar la Privación judicial de la Libertad, nada dice por que considera este que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, a tales efectos considera esta distinguida defensa privada que son presunciones IURIS TATUM, retórica reiterada por otros tribunales en este caso esgrimida por nuestra honroso juez del Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, de manera que no fue fundamentado debidamente, como lo es el peligro de fuga y obstaculización del proceso, por lo tanto le decisión esta viciada de nulidad por afectar el orden publico como bien lo dictamina el máximo tribunal del país en sala constitucional de 1983 fecha 12-08-12 “ La falta de motivación de sentencia en criterio de esta sala, es un vicio que afecta al orden publico …” Este es el mismo criterio que ha sido acogido por la honorable corte de este estado en decisión de fecha 07 de octubre 2008 causa NP01-P-2008-2851, con ponencia de la jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU, donde se señalo entre otras consideraciones que; Toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. (Subrayado mío). Del análisis de las actas se observa que existe ausencia de motivación por parte de el Juez PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal al decretar la privación de libertad a mi abrigad. Del análisis de las actas se observa que existe ausencia de motivación por parte de la Juez PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal al decretar la Privación de Libertad a mi abrigado. Por último solicito se ADMITA y declare CON LUGAR la presente apelación de autos con todos los pronunciamientos de ley.- Se anexan copias certificadas de la causa. Es justicia que impetro en Maturín a la fecha de su presentación.” Cursiva de esta Corte.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data fecha primero (01) de Abril de 2014 el Tribunal -de Guardia-Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy, Martes (01) de Abril de 2014, siendo la 02:53 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (DE GUARDIA), Presidido por el Juez ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, acompañada por la secretaria ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.323.879. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, la Defensa Privada Penal ABG. DEYANIRA JIMENEZ, y el imputado KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNADEZ. Seguidamente SE DIO INICIO AL ACTO; Cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Es todo. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a la ciudadana KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNADEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguida que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida procede el ciudadano Juez a interrogar al Primer imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.323.879, de 34 años de edad, Natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 11-03-1980, hijo de YLCIA HERNANDEZ (V) y VICENTE SALAZAR (F), Profesión u oficio: Carpintero, Grado de Instrucción: Tercer año, Residenciado en: Avenida cruz peraza, a 50 mts del Teider, casa sin numero , Maturín estado Monagas, cerca, teléfono: 0424-9506820, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “si deseo declara, y en consecuencia expone: eso fue día sábado casi a las 9 de la noche, llego de mi trabajo, hacia mi casa con mis hijos y mi esposa mando a mi hijo a guardar la camioneta porque estaba muy cansado, luego escuche un ruido pienso que mi hijo había chocado la camioneta salgo a la parte de afuera de la casa, donde me consigo el sr beltran en compañía de su hijo, me agredieron en la cara con un machete, me le fui encima, porque reaccione así, porque estaban mis tres niños afuera, con el mismo machete que me corto la cara, yo le ocasione una herida a el, luego el sale corriendo parea su casa, y yo me voy para la mía a sacar mi camioneta, luego me dirigí a una clínica por mi cortada, luego me llegan unos funcionarios de la Pomu me pregunta si era el muchacho de la cruz peraza y les dije si, luego que me cosen, salgo como a las 03 horas me consigo con los funcionarios del CICPC, me preguntan eres Kerwin Salazar les dije si, donde me informan que el señor estaba muerto, y de allí no he sabido mas nada, como pueden ver soy un padre de familia, trabajador que lo que vivo es trabajando para mis hijos y mi esposa, si yo no me le meto en el medio me iba a matar a mis hijos, miren la herida que me causo en compañía de su hijo, es todo”. Se deja constancia que el fiscal del ministerio Público ni la defensa privada realizó preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, quién expone: Esta representación solicita a este Tribunal se califique la aprehensión en Flagrancia bajo la modalidad de la cuasi flagrancia, toda vez que desde que ocurrió el hecho y practicada como fueron las diligencias de investigación se logro determinar el presunto autor del mismo, resultando ser el hoy imputado el hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Es todo. Solicito se siga el presente asunto por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, Asimismo solicito una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 ordinales 1,2 y 2 y 237 y el articulo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. DEYANIRA JIMENEZ quien expone de la siguiente manera: “escuchando como fue la solicitud del ministerio publico y revisadas las presentes actuaciones, en concordancia con la declaración de mi abrigado, yerra el ministerio publico en determinar que de la presunta investigación se logro determinar el presunto autor del hecho punible, pues no es así, al folio 26 la declaración de un testigo presencial quien señala quien fue la persona que le disparo al hoy occiso, leída con detenimiento el acta de Investigación penal que corre al folio 02, en el cual hay una declaración de la ciudadana Lourdes Chacon donde señala, como sucedieron los hechos indicando que hubo una fuerte discusión entre mi representado y el hoy occiso, donde su hermano en un ataque de ira tomo un machete y se lo lanzo al ciudadano Kerwin en ese mismo forcejeo es cuando mi representado le ocasiona tal como lo señalo en su declaración unas lesiones al hoy occiso, acogiéndose el ministerio publico a la cuasi flagrancia, ya que no fue flagrante la detención de mi representado, y aunado a la declaración del testigo presencial quien señalo quien disparo le corresponde consecuencia al órgano de investigación individualizar al que acciono el arma en referencia, mi abrigado es responsable de unas lesiones, actuando en defensa como un instinto natural, al ver amenazada la vida suya y las de sus tres hijos, se defiende con la misma arma que fue lesionado, no esta subsumida la conducta del ciudadano Kevin Salazar, en el delito de Homicidio porque el de forma inmediata se traslado a la clínica Victoria, donde fue atendido por el medico de guardia, no teniendo conocimiento lo ocurrido después en el lugar, ciudadano juez con todo respecto la casa de mi abrigado fue saqueada totalmente por los familiares y vecinos del sector no esta individualizado como autor del delito de Homicidio Intencional, es por lo que solicito en virtud de que estamos en una etapa incipiente de la investigación, hay elementos suficiente que hace presumir que mi defendido no es el autor del delito que le imputa el fiscal del ministerio publico, con todo respecto ciudadano juez solicito se le imponga una medida menos gravosa, sustitutiva a la privativa de libertad señalando como conocedor del derecho que las misma no conllevan o favorece la impunidad porque las misma no son extintiva de la accion penal ni del proceso, muy por del contrario estas están destinadas a garantizar la comparecencia del imputado a todos y cada uno de los llamados del tribunal y así cumplir con las finalidad del proceso. En el supuesto de que sea negada el perdimiento de esta defensa técnica solicito se decrete como sitio de reclusión la Policía Municipal de la ciudad de Maturín (POLIMATURIN); asimismo solicito copias certificada de la presente decisión, copias simple de toda la causa, es todo”. Seguidamente en este acto interviene el ciudadano Juez del Tribunal Primero en funciones de Control ABG. LARRY JOSE ZULETA quien en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley expone: visto y oída lo manifestado por las partes este juzgador se toma el lapso de ley, dictando la dispositiva para el día MIERCOLES 02 DE ABRIL DE 2014 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, quedando las partes debidamente citadas. Se acuerda librar boleta de traslado para el día y hora antes señalado. Se da por concluido el presente acto, siendo las 06:20 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman. Cursiva de esta Corte.
CAPITULO III
DE LA PUBLICACIÓN
En data dos (02) de Abril de 2014, el Tribunal -de Guardia-Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, público decisión realizando las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, presentó al ciudadano KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.323.879, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia bajo la modalidad de la cuasi flagrancia, y la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1,2 y 2 y 237 y el articulo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que la causa se lleve por las reglas del Procedimiento Ordinario, a lo cual se opuso la defensa privada, quien solicitó en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en el supuesto de que sea negada el perdimiento de esa defensa técnica solicitó se decrete como sitio de reclusión la Policía Municipal de la ciudad de Maturín (POLIMATURIN); asimismo solicitó copias certificada de la presente decisión, observando quien aquí decide: 1.-) Al folio Dos corre inserta acta de Investigación penal , suscrita por el funcionario YANKLY BARRETO, quien dejo constancia que en horas de la noche del día 29 del mes de marzo de 2014, tuvo cocimiento que en la avenida Cruz Peraza, casa sin numero, sector Bajo Guarapiche, se encontraba el cadáver de un persona adulta, perteneciente al sexo masculino, presentando heridas producida por arma blanca, la cual se dirigieron al sitio y una vez< allí , observaron la presencia de varios funcionarios policiales , y un aglomerado de personas, la cual tuvieron entrevista con la funcionaria YELITZA HERMOS,, quien manifestó que se encontraba resguardando el sitio del suceso, confirmando que efectivamente se encontraba una persona sin signos vitales, , por lo que requirieron la presencia de un familiar, donde se hizo presente la ciudadana LOURDE VEITALINA CHACON,, quien manifestó ser hermana del occiso, dando el nombre de BELTRAN DEL VALLE CHACON, al interrogar a esta ciudadana manifestó: que para el momento que se encontraba en su casa le informaron que el ciudadano KEWIN, había llegado a la casa de su hermano quien se encontraba en compañía de su hijo Beltrán, sosteniendo una fuerte discusión con el occiso, donde su hermano en ataque de ira tomó un machete y le lanzó al ciudadano KERWIN, cortándolo en la cara pero, pero este luego del forcejeo le quitó l machete y le causo la muerte, información que refiere haber obtenido por medio de su sobrino BELTRAN, quien el miso manifestó que para el momento que iba caminando a su casa con su padre hoy occiso, se apersono su vecino de nombre KERWIN SALAZAR, con quien su padre había tenido problemas anteriores y en medio de una acalorada discusión su progenitor ingreso a su residencia y salio con un machete con el que le lanzo a KERWIN, cortándolo en la cara, donde intervino un hermano de Kerwin, de la cual desconoce nombre y ubicación, quien le efectúa un disparo a su padre que le quita la vida, siendo despojado del machete con el que le lanzo a Kerwin, quien también le propino un machetazo, huyendo ambos del lugar, escuchada dicha versión, procedieron a librarle boleta de citación a dicho ciudadano, estando en el lugar donde se encontraba el cadáver, no lograron recolectar ninguna evidencia de interés Criminalistico, la cual se procedió a la remoción del cadáver ,para posterior traslado al Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, a fin que se le realice la Autopsia, de inmediato fueron a la residencia de la persona que le había quitado la vida hay hoy occiso , la cual se encontraba cerrada, en virtud, que un grupo de persona fueron hacia dicha residencia a buscar venganza , la cual se retiraron del lugar, dirigiéndose a la morgue del Hospital central, una vez allí, a fin de practicarle la inspección Técnica al cadáver,, en ese momento pudieron obtener información que en la emergencia se encontraba un ciudadano con una lesión en la cara, quienes al dirigirse al sitio indicado, la enfermeras que se encontraban en el lugar informaron que efectivamente que allí se encontraba un ciudadano con el rostro cubierto, la cual por su propia voluntad se retiro del lugar a otro centro de salud, seguidamente se trasladaron a la morgue a los fines de realizar la Inspección Técnica del cadáver de la victima , donde se pudo apreciar una herida que abarca las regiones temporal, pómulo y mentón derecho, una laceración en la región anterior del brazo izquierdo, una herida cortante en la región escapular derecha y una herida cortante en la región de la nuca, realizando fijaciones fotográficas, terminadas las pesquizas se retiración hacia la residencia del autor de los hechos, una vez allí no se encontraba ninguna persona dentro de la misma, , por lo que procedieron a realizar varios recorridos por varios centro de salud, apersonándose en la Clínica la Victoria, sostuvieron entrevista con la doctora INDIRA SANCHEZ, quien luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de la presencia policial , nos indico que si había ingresado una persona ameritando sutura ambulatoria en el rostro por herida por herida de arma blanca en la región geniana y que el mismo se encontraba siendo atendido para el momento, por lo que le pidieron la colaboración verificar en el control de ingreso el nombre de esta persona, no teniendo impedimento alguno e indicando que el mismo responde al nombre de KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ,, manifestando la doctora que la realización de la sutura podría durar varias horas, por lo que le informaron no tener impedimento de esperar, una vez culminada su atención medica y siendo las 07:00 horas de la mañana, sostuvieron entrevista con el ciudadano, la cual manifestó que efectivamente había sostenido una discusión con un vecino de nombre BELTRAN CHACON, quien lo agredió con un arma blanca y le causo una herida, por lo que procedió en despojarlo del arma blanca, causándole heridas cortante al mencionado, negando la participación en el hecho de un tercero a favor suyo, ni la realización de disparos, asimismo indica que en medio de la discusión el hijo del hoy occiso de nombre BELTRAN, también intervino lanzándole una piedra a su persona en la espalda, concluye su relato diciendo que posteriormente salio corriendo del lugar, resguardando el arma blanca en su hogar, encontrándose posteriormente que su vecino había fallecido, seguidamente el ciudadano antes mencionado los condujo hacia su residencia, donde nos hizo entrega del arma blanca, y un suéter, de color negro, la cual portaba para el momento de suscitarse el presente hecho,, acto seguido trasladaron al mencionado ciudadano ala medicatura forense de esta ciudad, a fin de realizarle el examen medico legal, una vez estando en el despacho le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. La cual este Tribunal da por Reproducido. 2.-) Corre Inserto al folio Cinco (05) Inspección Técnica Nº 1905, de fecha 29/03/2014, suscrita por los funcionarios YANKLIN BARRETO Y VASQUEZ CARLOS, en la siguiente dirección SECTOR BAJO GUARAPICHE, AVENIDA CRUZ PERAZA, SIN NUMERO MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia que el sitio del suceso resulto ser uno de los denominados “ABIERTOS”. La cual este Tribunal da por Reproducido. 3.-) Corre Inserto al folio Seis (06) Montaje Fotográfico donde se muestra de manera general el lugar de los hechos. La cual este Tribunal da por Reproducido. 4.-) Corre Inserto al folio Siete (07) Inspección Técnica Nº 1906, de fecha 29/03/2014, suscrita por los funcionarios YANKLIN BARRETO Y VASQUEZ CARLOS, en la siguiente dirección MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “ DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR” AVENIDA BICENTENARIO SECTOR CENTRO, MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia que el sitio del suceso resulto ser uno de los denominados “CERRADO”. La cual este Tribunal da por Reproducido. 5.-) Corre Inserto al folio Ocho y nueve (08, 09) Montaje Fotográfico donde se muestra de manera general el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de BELTRAN DEL VALLE CHACON, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.308.133. La cual este Tribunal da por Reproducido. 6.-) Corre Inserto al Folio Diecisiete (17) Informe Forense de fecha 30-03-2014, practicada por la Dra. Bárbara González, al ciuddano KELVIN RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad n° V- 15.323.879, quien presento escoriación, que surgen arrastre en hemitorax posterior izquierdo, en su posición superior, herida con aspecto cortante en cara derecha que se extiende desde el ala de nariz derecha hacia región temporo mandibular derecha, modificada con punto de sutura. La cual este Tribunal da por Reproducido. 7.-) Corre Inserto al folio Veintidós (22) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por Reproducido. 8.-) Corre Inserto al folio Veinticuatro (24) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por Reproducido. 9.-) Corre inserto al Folio veintiséis (26) Acta de Entrevista de fecha 30-03-2014, practicada al ciudadano GONZALEZ, quien manifestó que momentos en que se encontraba caminando con su padre de nombre CHACON BELTRAN DEL VALLE, por la avenida Cruz Peraza de esta ciudad y cuando estaban llegando a la casa , les salieron al lado de la calle el señor KERVIN y su hermano, con una escopeta en las manos quienes les empezaron a disparar, en eso salieron corriendo se metieron para la casa y cuando su padre iba a salir por la parte de atrás el hermano de Kervin le disparo y este cayo herido al piso en eso se le acerco Kelvin y le quito el machete que tenia su padre y le dio varios machetazos en la cabeza, después se montaron en una camioneta y se fueron del lugar, y cuando se acerco ayudar al papá ya había muerto. La cual este Tribunal da por Reproducido. 10.-) Corre Inserto al folio Veintidós (22) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por Reproducido. 11.-) Corre Inserto al Folio Veintiocho (28) Acta de entrevista Acta de Entrevista de fecha 30-03-2014, practicada a la ciudadana LOURDES VEITALINA CHACON, quien manifestó que momentos en que se encontraba en su casa le fueron avisar que a su hermano le habían disparado en su casa y cuando fue a ver si era cierto estaba tirado en el piso sangrando y el sobrino le dijo que el vecino de nombre KERVIN y su hermano lo habían matado. La cual este Tribunal da por Reproducido. 12.-) Corre inserto al Folio Treinta (30), INFORME DE AUTOPSIA, de fecha 29-03-2014, practicada por el DR. RAMON ANTONIO URBANEJA al ciuddano BELTRAN DEL VALLE CHACON, titular de la cedula de identidad N° v- 10.308.133, donde se deja constancia que la causa muerte del ciuddano fue SHOCK, Hupovolemico Hemorrágico ocasionado por herida de arma de fuegote proyectil único en la cara anterior del hombro izquierdo con trayectoria desviada hacia la región Costo Abdominal Izquierda con herida en el Pulmón izquierdo e Hígado. La cual este Tribunal da por Reproducido. 13.-) Corre Inserto al folio Treinta y Dos (32) Acta de Entrevista Penal de fecha 31/03/2014, del ciuddano GARCIA WILLIAM JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº v- 25.782.382, quien manifiesta que el ciudadano KERVIN, le había manifestado en una oportunidad que su vecino era sádico, pues se la pasaba masturbando en las afueras de su casa para que su esposa lo viera, por lo que trato de hablar con el para que dejara de hacer eso , y el ciuddano le respondía de forma agresiva que el hacia con su vida lo que quería, por lo que el daba fe de que el señor fallecido era una persona agresiva y era aberrado sexual. La cual este Tribunal da por Reproducido. 14.-) Corre Inserto al Folio Treinta y Tres (33) Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-2014, rendida por el ciuddano FRANKLIN Rojas, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.279.909, quien manifestó que conoce desde hace tiempo al señor Kevin ya que trabaja con el, así mismo manifestó que Kevin le manifestó en varias oportunidades que el señor Beltrán era Problemático, y que este trataba de evitar tener problemas con el y se entero que el señor Beltrán había muerto a raíz de un problema que tuvo con Kevin. La cual este Tribunal da por Reproducido. 15.-) Corre inserto al Folio Treinta y Cinco (35) Acta de Entrevista de fecha 31/03/2014, rendida por Cesar Proitte, quien es testigo del hecho, manifestando que el día sábado 29/03/2014, en horas de la noche llego con su papá en la camioneta, el metio la camioneta al garaje luego se sentaron en el frente de su casa su madre Crelia Proitte, su padre Kervin Salazar y su primo de nombre Alejandro ramos, cuando el señor Beltrán vecino , tiro una piedra desde el frente su casa hasta donde estaban ellos, pegándole a su padre en la espalda y comenzó amenazarlo de que lo iba a matar tenia un machete en las manos, también lo amenaza a el que le iba a matar a sus hermanos y se acerco a la casa su papa le dijo que se metiera para dentro, mi primo y yo nos metimos para dentro, cuando Salí vio que su padre tenia una cortada profunda en la cara y se estaba aguantando con las manos, varias personas comenzaron a lanzarle piedras a la casa, su padre se fue al medico y la madre se os llevo a casa de la abuela. La cual este Tribunal da por Reproducido. 16.-) Corre inserto al folio treinta y Siete Acta de Investigación penal de fecha 31/03/2014, practicada a la ciudadana Creila Promete, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.517.936, quien manifestó que el día Sábado 29/03/2014, cuando estaba llegando a su casa luego de meterse para dentro, mi hijo Cesar se quedo afuera con el papá y su cuñado, al momento escucho unos gritos y salio para afuera y vio a su esposo con la cara llena de sangre y a un señor que vive al lado que le dicen Beltrán y a su jijo, y comenzó a pedir ayuda …… La cual este Tribunal da por Reproducido. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir en este momento procesal que, el imputado KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNADEZ, se encuentra inmerso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente Venezolano, en razón que en fecha 29-03-2013, se tuvo cocimiento que en la avenida Cruz Peraza, casa sin numero, sector Bajo Guarapiche, se encontraba el cadáver de un persona adulta, perteneciente al sexo masculino, presentando heridas producida por arma blanca, la cual se dirigieron al sitio y una vez allí, observaron la presencia de varios funcionarios policiales, y un aglomerado de personas, la cual tuvieron entrevista con la funcionaria YELITZA HERMOS, quien manifestó que se encontraba resguardando el sitio del suceso, confirmando que efectivamente se encontraba una persona sin signos vitales, por lo que requirieron la presencia de un familiar, donde se hizo presente la ciudadana LOURDE VEITALINA CHACON, quien manifestó ser hermana del occiso, dando el nombre de BELTRAN DEL VALLE CHACON, al interrogar a esta ciudadana manifestó: que para el momento que se encontraba en su casa le informaron que el ciudadano KEWIN, había llegado a la casa de su hermano quien se encontraba en compañía de su hijo Beltrán, sosteniendo una fuerte discusión con el occiso, donde su hermano en ataque de ira tomó un machete y le lanzó al ciudadano KERWIN, cortándolo en la cara pero, pero este luego del forcejeo le quitó el machete y le causo la muerte, información que refiere haber obtenido por medio de su sobrino BELTRAN, quien el mismo manifestó que para el momento que iba caminando a su casa con su padre hoy occiso, se apersono su vecino de nombre KERWIN SALAZAR, con quien su padre había tenido problemas anteriores y en medio de una acalorada discusión su progenitor ingreso a su residencia y salio con un machete con el que le lanzo a KERWIN, cortándolo en la cara, donde intervino un hermano de Kerwin, de la cual desconoce nombre y ubicación, quien le efectúa un disparo a su padre que le quita la vida, siendo despojado del machete con el que le lanzo a Kerwin, quien también le propino un machetazo, huyendo ambos del lugar, escuchada dicha versión, procedieron a librarle boleta de citación a dicho ciudadano, estando en el lugar donde se encontraba el cadáver, no lograron recolectar ninguna evidencia de interés Criminalistico, la cual se procedió a la remoción del cadáver ,para posterior traslado al Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, a fin que se le realice la Autopsia, de inmediato fueron a la residencia de la persona que le había quitado la vida hay hoy occiso , la cual se encontraba cerrada, en virtud, que un grupo de persona fueron hacia dicha residencia a buscar venganza , la cual se retiraron del lugar, dirigiéndose a la morgue del Hospital central, una vez allí, a fin de practicarle la inspección Técnica al cadáver,, en ese momento pudieron obtener información que en la emergencia se encontraba un ciudadano con una lesión en la cara, quienes al dirigirse al sitio indicado, la enfermeras que se encontraban en el lugar informaron que efectivamente que allí se encontraba un ciudadano con el rostro cubierto, la cual por su propia voluntad se retiro del lugar a otro centro de salud, seguidamente se trasladaron a la morgue a los fines de realizar la Inspección Técnica del cadáver de la victima , donde se pudo apreciar una herida que abarca las regiones temporal, pómulo y mentón derecho, una laceración en la región anterior del brazo izquierdo, una herida cortante en la región escapular derecha y una herida cortante en la región de la nuca, realizando fijaciones fotográficas, terminadas las pesquizas se retirarón hacia la residencia del autor de los hechos, una vez allí no se encontraba ninguna persona dentro de la misma, por lo que procedieron a realizar varios recorridos por varios centro de salud, apersonándose en la Clínica la Victoria, sostuvieron entrevista con la doctora INDIRA SANCHEZ, quien luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de la presencia policial, les indico que si había ingresado una persona ameritando sutura ambulatoria en el rostro por herida por herida de arma blanca en la región geniana y que el mismo se encontraba siendo atendido para el momento, por lo que le pidieron la colaboración verificar en el control de ingreso el nombre de esta persona, no teniendo impedimento alguno e indicando que el mismo responde al nombre de KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ,, manifestando la doctora que la realización de la sutura podría durar varias horas, por lo que le informaron no tener impedimento de esperar, una vez culminada su atención medica y siendo las 07:00 horas de la mañana, sostuvieron entrevista con el ciudadano, la cual manifestó que efectivamente había sostenido una discusión con un vecino de nombre BELTRAN CHACON, quien lo agredió con un arma blanca y le causo una herida, por lo que procedió en despojarlo del arma blanca, causándole heridas cortante al mencionado, negando la participación en el hecho de un tercero a favor suyo, ni la realización de disparos, asimismo indica que en medio de la discusión el hijo del hoy occiso de nombre BELTRAN, también intervino lanzándole una piedra a su persona en la espalda, concluye su relato diciendo que posteriormente salio corriendo del lugar, resguardando el arma blanca en su hogar, encontrándose posteriormente que su vecino había fallecido, seguidamente el ciudadano antes mencionado los condujo hacia su residencia, donde les hizo entrega del arma blanca, y un suéter, de color negro, la cual portaba para el momento de suscitarse el presente hecho, acto seguido trasladaron al mencionado ciudadano ala medicatura forense de esta ciudad, a fin de realizarle el examen medico legal, notificándole al ciudadano que quedaría detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lo cual con los elementos antes transcritos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad penal del imputado, haciendo presumir a este Juzgador que el ciudadano en referencia, ha sido el presunto autor del delito imputado por la representación Fiscal, como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; en virtud de que se evidencia en actas, que el ciudadano Kerwin es la persona que se encuentra inmersa en el delito de homicidio, siendo que al Folio Veintiséis (26), corre inserta Acta de entrevista del único testigo que presencio el hecho y el mismo manifiesta que el ciudadano Kerwin junto con otro ciudadano le salieron al encuentro de su padre, disparándoles con una escopeta, por lo que ellos salieron corriendo buscando resguardo en la casa y cuando su padre intento salir por la parte detrás de la casa el hermano de Kerwin le disparo, cayendo este herido al piso, procediendo el ciudadano Kervin a quitarle el machete al ciudadano Occiso, propinándole varios machetazos en la cabeza, retirándose del lugar en una camioneta de color blanco, así mismo el ciudadano Kerwin al momento de su detención expone, como se suscitaron los hechos a los funcionarios, confirmando que si agredió al ciudadano con el arma blanca (machete), este negó la participación en el hecho de un tercero a favor suyo, lo que permite a este Juzgador considerar que el mencionado ciudadano es el presunto autor de un hecho punible, en este mismo orden de ideas se puede apreciar en actas, Informe de Autopsia del ciudadano Beltrán Chacon, donde se concluye que el ciudadano murió a causa de un Shock Hipovolemico hemorrágico, por herida de arma de fuego, lo que concatenado con la declaración rendida por el ciudadano Kerwin, a la no participación de un tercero en el hecho, hace considerar a quien aquí decide que el ciudadano imputado es el autor del delito calificado por la representación Fiscal, descartándose la idea de que este actuara bajo el instinto de defensa ya que se puede observar en actas que ya el ciudadano estaba impactado por el arma de fuego, cuando este se ensaña contra la humanidad del hoy occiso, causándole adicional a los disparos varias heridas con el arma blanca (machete), al hoy occiso en la cara y hombro derecho. Lo anterior, evidencia que la aprehensión del ciudadano imputado se realizo bajo la modalidad de la cuasi flagrancia, toda vez que desde que ocurrió el hecho y practicada como fueron las diligencias de investigación se logro determinar el presunto autor del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir que el imputado KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNADEZ, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de diez años en su límite superior, surge por mandato legal, específicamente del parágrafo primero del artículo 237 del COPP la presunción de peligro de fuga, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la defensa, debiendo permanecer recluido en la Policía Municipal de esta ciudad (POLIMATURIN), a la orden del Tribunal segundo en Funciones de Control de este Estado. En relación a lo solicitado por la defensa quien manifiesta que su defendido no es el autor del hecho, pues solo causo lesiones al hoy occiso, este Tribunal considera lo contrario, tal y como se explicó precedentemente que existen suficientes elementos que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano Mencionado como Imputado, es el autor del hecho, ya que este en la declaración rendida por los funcionarios manifestó no haber una tercera persona que actuara en su defensa, así mismo señala que el se le fue encima al ciudadano causándole herida con el mismo objeto señalado, no pudiéndose tomar en consideración lo señalado por la Defensa, en cuanto a la declaración de la ciudadana Chacon , pues esta no presencio el hecho solo narra lo que le habían contado, existiendo una falta de certeza en su acta de entrevista, de esta misma forma se evidencia que el ciudadano imputado no pudo actuar en su defensa, por tanto este causo heridas con el machete al ciudadano, una vez que este se encontraba tirado en el suelo herido por el arma de fuego, lo que constata que el ciudadano Beltran ya estaba presuntamente convaleciente, cómo podría este forcejear en ese estado que se encontraba, lo que me permite desvirtuar el Principio de inocencia alegado por la Defensa, por tanto se Declara sin lugar lo solicitado en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO, solicitado por la representación fiscal. Se acuerdan las copias requeridas por la defensa Privada. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en el Acto de Presentación de Imputados, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Monagas una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese. Líbrese lo conducente. Cursiva de esta Corte.
CAPITULO IV
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario puntualizar las denuncias realizadas por la Abogada Deyanira Jiménez, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano Kerwin Rafael Salazar Hernández, y se hace de la siguiente manera:
PUNTOS PRINCIPALES DEL RECURRENTE
Impugna la Defensa la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/04/14, mediante la cual, el Juez decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Kerwin Rafael Salazar Hernández titular de la cedula de identidad Nº 15.323.879, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de este ciudadano en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Beltrán del Valle Cachón. La Defensa alega que el auto dictado por el recurrido, debió ser ajustado a derecho en relación a los elementos de convicción cursantes en autos y la norma, debiendo encuadrar el tipo penal, lo que sirve para acoger o no la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y por otra parte afirma que la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no depende solamente de estar prevista en la norma legal y de que haya sido solicitada por el Ministerio Publico, pues es necesario también que tenga justificación Constitucional, por lo que, considera que el Juez a quo se extralimitó en su apreciación jurisdiccional al dejar sentado en el auto de privación que existían fundados elementos de convicción, denunciando entonces, falta de elementos de convicción para acreditar la comisión del delito, y por otro lado, falta de motivación en relación a la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa, debido a la pírrica fundamentación jurídica realizada en cuanto al peligro de fuga y a la obstaculización al proceso.
Igualmente manifiesta la Defensa que para los Jueces es una obligación fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo circunstancias que rodean a cada caso en particular, pues el pronunciamiento sobre la necesidad de otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe estar adecuada no solo a la posible elusión del proceso en virtud al daño causado, si no que es necesario que el análisis abarque el hecho en su conjunto, siendo uno de los valores, el comportamiento del justiciable, por lo que, en cuanto a la obstaculización de la justicia, afirma que el juzgador no argumentó porque la consideró y en relación al peligro de fuga al que se refiere el articulo 237 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que no esta dado en el presente caso, considerando que el Jurisdiscente incurrió en omisión de las razones subjetivas para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, resultando -a su criterio- ser presunciones Iuris Tatum, por lo tanto la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad por afectar el orden publico como bien lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de 1983 de fecha 12/08/12, invocando igualmente la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 07/10/08, asunto NP01-P-2008-2851, con Ponencia de la Jueza Abg. María Ysabel Rojas Grau, mediante la cual señaló que: “bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y derecho que la hacen viable”. Afirmando entonces que la decisión que hoy impugna, se encuentra inmotivada por parte del Juez al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.
PETITORIO
Con base a las precedentes consideraciones, solicita la Defensa que se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas por los integrantes de esta Corte de Apelaciones, cada una de las denuncias realizadas por la recurrente; ésta Alzada pasa a dar respuesta a las mismas, partiendo del análisis de los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de su decisión, los cuales son:
“1.-) Al folio Dos corre inserta acta de Investigación penal , suscrita por el funcionario YANKLY BARRETO, quien dejo constancia que en horas de la noche del día 29 del mes de marzo de 2014, tuvo cocimiento que en la avenida Cruz Peraza, casa sin numero, sector Bajo Guarapiche, se encontraba el cadáver de un persona adulta, perteneciente al sexo masculino, presentando heridas producida por arma blanca, la cual se dirigieron al sitio y una vez allí , observaron la presencia de varios funcionarios policiales , y un aglomerado de personas, la cual tuvieron entrevista con la funcionaria YELITZA HERMOS,, quien manifestó que se encontraba resguardando el sitio del suceso, confirmando que efectivamente se encontraba una persona sin signos vitales, , por lo que requirieron la presencia de un familiar, donde se hizo presente la ciudadana LOURDE VEITALINA CHACON,, quien manifestó ser hermana del occiso, dando el nombre de BELTRAN DEL VALLE CHACON, al interrogar a esta ciudadana manifestó: que para el momento que se encontraba en su casa le informaron que el ciudadano KEWIN, había llegado a la casa de su hermano quien se encontraba en compañía de su hijo Beltrán, sosteniendo una fuerte discusión con el occiso, donde su hermano en ataque de ira tomó un machete y le lanzó al ciudadano KERWIN, cortándolo en la cara pero, pero este luego del forcejeo le quitó l machete y le causo la muerte, información que refiere haber obtenido por medio de su sobrino BELTRAN, quien el miso manifestó que para el momento que iba caminando a su casa con su padre hoy occiso, se apersono su vecino de nombre KERWIN SALAZAR, con quien su padre había tenido problemas anteriores y en medio de una acalorada discusión su progenitor ingreso a su residencia y salio con un machete con el que le lanzo a KERWIN, cortándolo en la cara, donde intervino un hermano de Kerwin, de la cual desconoce nombre y ubicación, quien le efectúa un disparo a su padre que le quita la vida, siendo despojado del machete con el que le lanzo a Kerwin, quien también le propino un machetazo, huyendo ambos del lugar, escuchada dicha versión, procedieron a librarle boleta de citación a dicho ciudadano, estando en el lugar donde se encontraba el cadáver, no lograron recolectar ninguna evidencia de interés Criminalistico, la cual se procedió a la remoción del cadáver ,para posterior traslado al Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, a fin que se le realice la Autopsia, de inmediato fueron a la residencia de la persona que le había quitado la vida hay hoy occiso , la cual se encontraba cerrada, en virtud, que un grupo de persona fueron hacia dicha residencia a buscar venganza , la cual se retiraron del lugar, dirigiéndose a la morgue del Hospital central, una vez allí, a fin de practicarle la inspección Técnica al cadáver,, en ese momento pudieron obtener información que en la emergencia se encontraba un ciudadano con una lesión en la cara, quienes al dirigirse al sitio indicado, la enfermeras que se encontraban en el lugar informaron que efectivamente que allí se encontraba un ciudadano con el rostro cubierto, la cual por su propia voluntad se retiro del lugar a otro centro de salud, seguidamente se trasladaron a la morgue a los fines de realizar la Inspección Técnica del cadáver de la victima , donde se pudo apreciar una herida que abarca las regiones temporal, pómulo y mentón derecho, una laceración en la región anterior del brazo izquierdo, una herida cortante en la región escapular derecha y una herida cortante en la región de la nuca, realizando fijaciones fotográficas, terminadas las pesquizas se retiración hacia la residencia del autor de los hechos, una vez allí no se encontraba ninguna persona dentro de la misma, por lo que procedieron a realizar varios recorridos por varios centro de salud, apersonándose en la Clínica la Victoria, sostuvieron entrevista con la doctora INDIRA SANCHEZ, quien luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de la presencia policial , nos indico que si había ingresado una persona ameritando sutura ambulatoria en el rostro por herida por herida de arma blanca en la región geniana y que el mismo se encontraba siendo atendido para el momento, por lo que le pidieron la colaboración verificar en el control de ingreso el nombre de esta persona, no teniendo impedimento alguno e indicando que el mismo responde al nombre de KERWIN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ,, manifestando la doctora que la realización de la sutura podría durar varias horas, por lo que le informaron no tener impedimento de esperar, una vez culminada su atención medica y siendo las 07:00 horas de la mañana, sostuvieron entrevista con el ciudadano, la cual manifestó que efectivamente había sostenido una discusión con un vecino de nombre BELTRAN CHACON, quien lo agredió con un arma blanca y le causo una herida, por lo que procedió en despojarlo del arma blanca, causándole heridas cortante al mencionado, negando la participación en el hecho de un tercero a favor suyo, ni la realización de disparos, asimismo indica que en medio de la discusión el hijo del hoy occiso de nombre BELTRAN, también intervino lanzándole una piedra a su persona en la espalda, concluye su relato diciendo que posteriormente salio corriendo del lugar, resguardando el arma blanca en su hogar, encontrándose posteriormente que su vecino había fallecido, seguidamente el ciudadano antes mencionado los condujo hacia su residencia, donde nos hizo entrega del arma blanca, y un suéter, de color negro, la cual portaba para el momento de suscitarse el presente hecho,, acto seguido trasladaron al mencionado ciudadano ala medicatura forense de esta ciudad, a fin de realizarle el examen medico legal, una vez estando en el despacho le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. La cual este Tribunal da por Reproducido. 2.-) Corre Inserto al folio Cinco (05) Inspección Técnica Nº 1905, de fecha 29/03/2014, suscrita por los funcionarios YANKLIN BARRETO Y VASQUEZ CARLOS, en la siguiente dirección SECTOR BAJO GUARAPICHE, AVENIDA CRUZ PERAZA, SIN NUMERO MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia que el sitio del suceso resulto ser uno de los denominados “ABIERTOS”. La cual este Tribunal da por Reproducido. 3.-) Corre Inserto al folio Seis (06) Montaje Fotográfico donde se muestra de manera general el lugar de los hechos. La cual este Tribunal da por Reproducido. 4.-) Corre Inserto al folio Siete (07) Inspección Técnica Nº 1906, de fecha 29/03/2014, suscrita por los funcionarios YANKLIN BARRETO Y VASQUEZ CARLOS, en la siguiente dirección MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “ DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR” AVENIDA BICENTENARIO SECTOR CENTRO, MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia que el sitio del suceso resulto ser uno de los denominados “CERRADO”. La cual este Tribunal da por Reproducido. 5.-) Corre Inserto al folio Ocho y nueve (08, 09) Montaje Fotográfico donde se muestra de manera general el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de BELTRAN DEL VALLE CHACON, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.308.133. La cual este Tribunal da por Reproducido. 6.-) Corre Inserto al Folio Diecisiete (17) Informe Forense de fecha 30-03-2014, practicada por la Dra. Bárbara González, al ciuddano KELVIN RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad n° V- 15.323.879, quien presento escoriación, que surgen arrastre en hemitorax posterior izquierdo, en su posición superior, herida con aspecto cortante en cara derecha que se extiende desde el ala de nariz derecha hacia región temporo mandibular derecha, modificada con punto de sutura. La cual este Tribunal da por Reproducido. 7.-) Corre Inserto al folio Veintidós (22) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por Reproducido. 8.-) Corre Inserto al folio Veinticuatro (24) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por Reproducido. 9.-) Corre inserto al Folio veintiséis (26) Acta de Entrevista de fecha 30-03-2014, practicada al ciudadano GONZALEZ, quien manifestó que momentos en que se encontraba caminando con su padre de nombre CHACON BELTRAN DEL VALLE, por la avenida Cruz Peraza de esta ciudad y cuando estaban llegando a la casa, les salieron al lado de la calle el señor KERVIN y su hermano, con una escopeta en las manos quienes les empezaron a disparar, en eso salieron corriendo se metieron para la casa y cuando su padre iba a salir por la parte de atrás el hermano de Kervin le disparo y este cayo herido al piso en eso se le acerco Kerwin y le quito el machete que tenia su padre y le dio varios machetazos en la cabeza, después se montaron en una camioneta y se fueron del lugar, y cuando se acerco ayudar al papá ya había muerto. La cual este Tribunal da por Reproducido. 10.-) Corre Inserto al folio Veintidós (22) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por Reproducido. 11.-) Corre Inserto al Folio Veintiocho (28) Acta de entrevista Acta de Entrevista de fecha 30-03-2014, practicada a la ciudadana LOURDES VEITALINA CHACON, quien manifestó que momentos en que se encontraba en su casa le fueron avisar que a su hermano le habían disparado en su casa y cuando fue a ver si era cierto estaba tirado en el piso sangrando y el sobrino le dijo que el vecino de nombre KERVIN y su hermano lo habían matado. La cual este Tribunal da por Reproducido. 12.-) Corre inserto al Folio Treinta (30), INFORME DE AUTOPSIA, de fecha 29-03-2014, practicada por el DR. RAMON ANTONIO URBANEJA al ciudadano BELTRAN DEL VALLE CHACON, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.308.133, donde se deja constancia que la causa muerte del ciudadano fue SHOCK, Hipovolémico Hemorrágico ocasionado por herida de arma de fuego de proyectil único en la cara anterior del hombro izquierdo con trayectoria desviada hacia la región Costo Abdominal Izquierda con herida en el Pulmón izquierdo e Hígado. La cual este Tribunal da por Reproducido. 13.-) Corre Inserto al folio Treinta y Dos (32) Acta de Entrevista Penal de fecha 31/03/2014, del ciudadano GARCIA WILLIAM JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº v- 25.782.382, quien manifiesta que el ciudadano KERVIN, le había manifestado en una oportunidad que su vecino era sádico, pues se la pasaba masturbando en las afueras de su casa para que su esposa lo viera, por lo que trato de hablar con el para que dejara de hacer eso, y el ciudadano le respondía de forma agresiva que el hacia con su vida lo que quería, por lo que el daba fe de que el señor fallecido era una persona agresiva y era aberrado sexual. La cual este Tribunal da por Reproducido. 14.-) Corre Inserto al Folio Treinta y Tres (33) Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-2014, rendida por el ciudadano FRANKLIN Rojas, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.279.909, quien manifestó que conoce desde hace tiempo al señor Kevin ya que trabaja con el, así mismo manifestó que Kevin le manifestó en varias oportunidades que el señor Beltrán era Problemático, y que este trataba de evitar tener problemas con el y se entero que el señor Beltrán había muerto a raíz de un problema que tuvo con Kevin. La cual este Tribunal da por Reproducido. 15.-) Corre inserto al Folio Treinta y Cinco (35) Acta de Entrevista de fecha 31/03/2014, rendida por Cesar Proitte, quien es testigo del hecho, manifestando que el día sábado 29/03/2014, en horas de la noche llego con su papá en la camioneta, el metió la camioneta al garaje luego se sentaron en el frente de su casa su madre Crelia Proitte, su padre Kervin Salazar y su primo de nombre Alejandro ramos, cuando el señor Beltrán vecino, tiro una piedra desde el frente su casa hasta donde estaban ellos, pegándole a su padre en la espalda y comenzó amenazarlo de que lo iba a matar tenia un machete en las manos, también lo amenaza a el que le iba a matar a sus hermanos y se acerco a la casa su papa le dijo que se metiera para dentro, mi primo y yo nos metimos para dentro, cuando Salí vio que su padre tenia una cortada profunda en la cara y se estaba aguantando con las manos, varias personas comenzaron a lanzarle piedras a la casa, su padre se fue al medico y la madre se os llevo a casa de la abuela. La cual este Tribunal da por Reproducido.16.-) Corre inserto al folio treinta y Siete Acta de Investigación penal de fecha 31/03/2014, practicada a la ciudadana Creila Promete, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.517.936, quien manifestó que el día Sábado 29/03/2014, cuando estaba llegando a su casa, se metió a la casa, y su hijo Cesar se quedó afuera con el papá y su cuñado, al momento escuchó unos gritos y salió a ver que sucedía y es cuando observa a su esposo con la cara llena de sangre y a un señor que vive al lado que le dicen Beltrán y a su hijo, y comenzó a pedir ayuda, se mete de nuevo a la casa, quedando su esposo y su cuñado afuera… le pide ayuda a un vecino de nombre Edgar quien llega a la casa y se ponen a hablar… ya su esposo no estaba, la camioneta tampoco ni su cuñado…”
Del análisis de estos elementos, se logra observar varios puntos importantes que comprometen la participación del ciudadano Kerwin Rafael Salazar Hernández, en la comisión de un hecho punible, ya que, al momento de su aprehensión cuasi-flagrante (tal como lo decretó el Juez de Control), él manifestó haber tenido una discusión con el hoy occiso Beltrán del Valle Cachón, resultando herido por éste en el rostro, razón por la cual fue hallado por los funcionarios actuantes en la Clínica la Victoria de esta Ciudad, donde se encontraba recibiendo asistencia médica; igualmente informó que él logró despojar al ciudadano Beltrán del Valle Cachón del arma blanca (machete) con que previamente éste lo agredió, causándole heridas cortantes con la misma y llevándola posteriormente a su residencia, por lo que se dirige al lugar en compañía de los funcionarios, donde les hizo entrega de la referida arma. Por otra parte, se observa de la declaración del único testigo presencial de los hechos, identificado como “González”, que él se encontraba caminado con su papá (Beltran) y cuando iban llegando a su casa, salieron de un lado de la calle el señor Kerwin y su hermano con una escopeta en las manos, manifestando claramente que el hermano de Kerwin le disparó a su papá, quien cayó herido en el piso y Kerwin le quitó el machete a su papá y le dio varios machetazos en la cabeza, para luego huir del lugar, lo cual concuerda en parte con lo manifestado por el imputado a los funcionarios, que aun cuando lo hizo de manera espontánea, libre y sin juramento, al ser concatenado con los demás elementos de convicción revisados, concuerda en lo que respecta a su participación en los hechos, aunado al hecho de haber entregado los objetos de interés criminalistico, por lo que, aun cuando manifestó que no hubo participación de una tercera persona ni la realización de disparos al momento de suscitarse los hechos objeto del presente caso, el único testigo presencial así lo manifiesta, y por otro lado la ciudadana Crelia Josefina Proite Ramos, quien es su esposa, reconoce la presencia de su cuñado en el lugar de los hechos, pues claramente manifestó que llegó a su residencia en compañía de sus hijos, un sobrino, su esposo y su cuñado de nombre Edissom Salazar, quedándose afuera de la casa, su hijo Cesar, su esposo y su cuñado, escuchando ella posteriormente unos gritos, y al momento en que se dirige a ver que sucedía, observa a su esposo con la cara de llena de sangre (Kerwin), ingresando nuevamente a la residencia para solicitar ayuda policial y de los vecinos, quedando afuera de la casa su esposo y su cuñado, manifestando que para el momento en que llega su vecino de nombre Edgar en su ayuda, ya su esposo, su cuñado y la camioneta no se encontraban.
Estos elementos de convicción analizados por esta Corte de Apelaciones, resultan suficientes para presumir que el ciudadano Kerwin Rafael Salazar Hernández se encuentra incurso en la comisión de un delito, pero NO en el atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, pues de las actas previamente analizadas se desprende que el imputado Kerwin Rafael Salazar Hernández, resultó herido presuntamente a manos del ciudadano Beltrán del Valle Cachón (occiso), con excoriación por arrastre en hemotórax posterior izquierdo en posición superior y herida cortante en hemicara derecha que se extiende desde la nariz hacia la región temporomandibular derecha, y que el mismo despojo a su presunto agresor, ciudadano Beltrán del Valle Cachón (occiso) del arma blanca (machete) y le causo heridas cortantes con el mismo, desvirtuándose de esta manera la legitima defensa, toda vez que al haber despojado al presunto agresor del arma blanca con que amenazaba su vida, cesó el peligro de muerte, sin embargó se evidencia que aun así el imputado causó heridas cortantes a la victima, razón por la que, para los integrantes de este Tribunal Superior, el ciudadano Kerwin Rafael Salazar Hernández se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, ya que encontrándose su vida fuera de peligro, hizo todo lo necesario para causar la muerte de la victima Beltrán del Valle Cachón, propinándole heridas cortantes con un arma blanca tipo machete, en lugares vitales del cuerpo, como lo es la parte superior del mismo, tal como se evidencia del informe de autopsia inserto al folio treinta (30) de las actas que conforman la Fase Investigativa; sin embargo, se desprende que ésta acción no es la que priva de la vida al ciudadano Beltrán, pues tal como consta en el referido informe, la muerte del mismo se produjo por SHOCK, Hipovolémico Hemorrágico ocasionado por herida de arma de fuego de proyectil único en la cara anterior del hombro izquierdo con trayectoria desviada hacia la región Costo Abdominal Izquierda con herida en el Pulmón izquierdo e Hígado, no existiendo evidencia alguna que haga presumir que el imputado sea la persona que disparó el arma de fuego, por el contrario, el único testigo presencial del hecho, manifestó que el hermano de Kerwin le disparó a su padre, y por otro lado, la ciudadana Crelia Josefina Proite Ramos en su declaración ubica a su cuñado (Hermano de Kerwin) en el lugar de los hechos, razón por la cual, ante la presunción razonable de que la persona que causó la muerte del ciudadano Beltrán del Valle Cachón, es alguien distinto al imputado, mal pudiera este Tribunal Superior acoger la calificación jurídica de Homicidio Intencional en contra del mismo, sin que esto signifique establecer en esta decisión su responsabilidad penal, pues estamos ante una precalificación jurídica que puede ser cambiada, tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, conforme a los resultados que arroje la investigación y a la actividad procesal que cada una de las partes realicen a lo largo del proceso. Y Así se decide.-
En cuanto a la falta de motivación en la negativa de la libertad requerida por la Defensa, esta Alzada Colegiada observa de la decisión impugnada, que el Juez realizó un sucinto pero explicativo razonamiento de los motivos por los que no consideró procedente otorgar la medida solicitada, pues consideró que habían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado como autor del hecho atribuido y por otra parte establece en su decisión la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, por considerar satisfechos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y los motivos por los cuales así lo consideró, no verificándose de la decisión que el Juez haya fundado la Medida de Privación Judicial Preventiva decretada, en el peligro de obstaculización, solo se enfocó en adecuar los hechos a los extremos de Ley, resultando esto suficiente, pues conforme a las normas procesales vigentes, los Jueces de Control en ésa fase del Proceso, deben limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y legales, asimismo, determinar si la detención del o los imputados, es legítima y si están dados los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, para imponer cualquier medida de coerción personal, igualmente, corresponde analizar el tipo penal aplicable, todo lo cual se observa claramente de la recurrida.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, mediante la cual estableció:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. …” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones”
Determinado entonces por este Tribunal Colegiado que la motivación realizada por el Juez de Control es suficiente para la etapa procesal en que fue dictada decisión, queda desvirtuado todo argumento de falta de motivación, omisión y de nulidad realizado por la Defensa. Y Así se establece.-
Ahora bien, una vez determinada la existencia de suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en que se dictó la decisión impugnada, los cuales hacen presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de un delito, y verificado que no existe vicio de nulidad ni falta de motivación en la recurrida, resulta necesario determinar entonces la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, para lo cual esta Corte de Apelaciones analiza los artículos siguientes:
“Procedencia. Artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”(Resaltado de esta Alzada)
En el presente caso se verifica la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es haber agredido con un arma blanca tipo machete la humanidad de la victima, lo cual encuentra en el tipo penal de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por cuanto el imputado hizo todo lo necesario para dar muerte al hoy occiso, sin embargo su acción no fue la que causó el deceso, sino la realizada presuntamente por su hermano, quien aparentemente accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Beltrán del Valle Cachón, ocasionando un Shock Hipovolémico Hemorrágico, por herida de arma de Fuego de Proyectil Único; por otra parte se observa de las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2014-004023, del cual deriva el presente recurso de apelación, suficientes y fundados elementos de convicción -como previamente se analizó- los cuales hacen presumir la participación del ciudadano Kerwin Rafael Salazar Hernández en delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, configurándose de esta manera el ordinal segundo, y por último observan los integrantes de este Tribunal Superior, que en el presente caso existe de conformidad con el ordinal Tercero ibidem, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga, el cual se configura con base al contenido del artículo siguiente:
“Peligro de Fuga. Artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada” (Resaltado de esta Alzada)
Claramente se desprende del contenido de este artículo, específicamente del ordinal segundo y parágrafo primero, que en virtud a la pena que podría llegar a imponerse por el delito atribuido se configura conforme a derecho el peligro de fuga, haciéndose necesario entonces determinar si en el presente caso están dadas las circunstancias, y de esta manera visualizar la existencia o no del Peligro de Fuga, para lo cual es importante analizar el contenido de los artículos siguientes:
“Homicidio Intencional. Artículo 405 del Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
“Delito Frustrado. Artículo 80 del Código Penal. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado, por circunstancias independientes a su voluntad”. (Resaltado de esta Alzada)
“Término medio. Artículo 37 del Código Penal. Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el Superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la Ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja se fijaren también los limites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”. (Resaltado de esta Alzada)
“Pena aplicable. Artículo 82 del Código Penal. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”. (Resaltado de esta Alzada)
Como se puede apreciar, el delito de Homicidio Intencional establece una pena de presidio de doce a dieciocho años, por lo cual debemos aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, sumando los dos límites establecidos y tomando la mitad, obteniendo el término medio, que en este caso resulto ser de quince años de presidio, del cual, por ser un delito frustrado, debemos bajar un tercio, es decir, cinco años, obteniendo entonces como pena normalmente aplicable para el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, diez (10) años de presidio, con lo cual, conforme a lo previamente analizado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene incólume el peligro de fuga y por ende la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano Kerwin Rafael Salazar Hernández. Y Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada Colegiada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Deyanira Jiménez, en su condición de Defensora de Confianza del Ciudadano Kerwin Rafael Salazar Hernández, en el sentido de que se MODIFICA la decisión dictada por el Juez de Instancia, en cuanto a la precalificación jurídica de Homicidio Intencional a Homicidio Intencional en Grado de Frustración, pero se MANTIENE la decisión con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Kerwin Rafael Salazar Hernández, imputado de autos. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones establecidas en esta decisión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Deyanira Jiménez, en su condición de Defensora de Confianza del Ciudadano Kerwin Rafael Salazar Hernández.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juez de Instancia, en cuanto a la precalificación jurídica de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a Homicidio Intencional en Grado de Frustración, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Y Así se decide.-
TERCERO: Se MANTIENE la decisión en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, en contra del ciudadano Kerwin Rafael Salazar Hernández, imputado de autos.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese al Tribunal de Origen
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Superior Presidenta, (Ponente)
ABG. ANA NATERA VALERA
Juez Superior,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS
Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS
ANV/YP/MGRD/FL/Anyi*/ Raq.H*
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