REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004424
ASUNTO : NP01-R-2014-000071
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de Oída de Imputados en fecha ocho (08) de Abril de 2014 y publicada en fecha doce (12) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-004424, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 14/04/2014, la Profesional del Derecho JESSIKA GRANADOS GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal, del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal.
Posteriormente en fecha 28/07/2014, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose en fecha 04-08-14, el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-004424, al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas; siendo recibida en este Tribunal Colegiado mediante oficio N° 2J-1007-14, de fecha 08-08-14, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
- I -
DEL RECURSO DE APELACION
En data 14/04/2014, la Profesional del Derecho JESSIKA GRANADOS GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Monagas, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“Quien suscribe, Abg. Jessika Granado González, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Monagas, representando en este acto al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, plenamente identificada en la causa signada con el N° N -P-2014-004424, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ante su competente autoridad acudo" ante usted formalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 8/04/2014, mediante el cual decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. en contra de mi asistido; dicho recurso se formula en los siguientes términos: Ciudadano: Juez Presidente y Demás Miembros De la Corte de Apelaciones del Estado Monagas Su Despacho.. Quien suscribe, Abg. Jessika Granado González, Defensora Pública Penal Sexta, del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, plenamente identificado en la causa signada con el N° NP01-P-2.014-004424, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial: ante su competente autoridad acudo ante ustedes formalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación, contra el auto dictado en fecha 08-04-2014, por el Tribunal Segundo de Control en su rol de Guardia; y con venia de estilo, formulo en los términos siguientes: CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso que, el día 'martes 08 de abril de 2014, el ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, fue puesto a la orden del Juzgado en Función de Control, por parte del fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga , a fin de celebrarse la Audiencia Oral para Oír al Imputado. En la misma fecha se aceptó la defensa del imputado, llevándose a cabo dicha audiencia, en la que, por una parte, EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas y además de narrar los hechos por los cuales ponía a mi defendido a disposición del referido Tribunal, PRECALlFICÓ los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 1~9 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, SOLICITANDO la aplicación de Ir MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 236 Y 237, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la continuación del proceso PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de considerar llenos los extremos de Ley, en este mismo orden de ideas, LA DEFENSA de igual manera y con vista a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y en función a lo narrado en el Acta Policial de Aprehensión, solicitó al tribunal se apartara de la precalificación de .. la medida solicitada dado que se desprendían de las actuaciones de investigación que corre.. inserta. al cuerpo del expediente, específicamente de la experticia de Barrido de Dedos que el resultado fue negativo, por lo que se presume que el asistido jamás manipulo los presuntos envoltorios que le fueron incautados ocultos en sus prendas de vestir. Dicha situación es relevante ya que con la mencionada diligencia de investigaci6n se determina si efectivamente el aprehendido ha manipulado la presunta droga, mas am cuando la misma estaba siendo utilizada para fines de su distribución, como lo hace ver el fiscal en su deposición inicial; en ese mismo sentido y a la a luz del Tribunal de Control se hace hincapié en señalar que el procedimiento carece de la presencia de testigos al momento de la aprehensión y la requisa del ciudadano presuntamente vinculado a esto hecho" y siendo que además estando en un etapa incipiente del proceso en la que prevalece el derecho de ser Juzgado en libertad tal como lo refiriere el proceso penal venezolano, es lo que motivo a la defensa técnica a realizar la solicitud de una medida menos gravosa la cual fue negada por el tribunal. PRIMER MOTIVO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA 1 - Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad oSustitutiva: Artículo 439, ordinal4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que el 08-04-2014, durante la Audiencia para Oír al Imputado, la Juez de Control en Funciones de Guardia, al momento de dictar su pronunciamiento respecto a lo solicitado por las partes, lo hizo concediendo la razón al Ministerio Publico en su petitorio. Con el pronunciamiento de esta naturaleza y obviando los derechos del individuo como pilar fundamental de Derecho, el Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 "ejusdem leqis", que establece la libertad personal como regla general, puesto que solo se limito ha admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como titular de la acción penal y decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la Defensa respecto a la improcedencia de la misma por no encontrase llenos los extremos de Ley de manera concurrente los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al decretarla, violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidos para el aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia; si no que además la Juez Aquo con su decisión creó una inseguridad Jurídica al dejar privado de la libertad al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ~ ¿NRIQUEZ, por el delito arriba mencionado. En tal sentido y en este caso en particular, no podía el Tribunal violentando el Principio de Presunción de Inocencia, decretar una medida de coerción personal en contra del hoy imputado, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual se trae a colación del autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia, el presente extracto: "la institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones ... " Significa entonces que, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal es la premisa fundamental de la que derivan todas las disposiciones que regulan el estado de libertad en que deben permanecer los ciudadanos durante el proceso penal sin embargo, la decisión dictada por este Tribunal contraría todos los principios orientadores del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien se decretó el Procedimiento Ordinario, la Juez no tenía motivos racionales, en este supuesto. para decretar la medida de coerción personal dictada y al decretarla, violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidos como garantía del aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia, tal y como se regula en el artículo 44, ordinal 1 Constitucional. De igual manera, la sola mención por parte Tribunal de que existen suficientes elemento de convicción para estimar la existencia de la presunta droga y la autoría o participación de mi defendido en la comisión del delito, son base .suficiente para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad, a pesar de que .violenta las disposiciones expresas del Código. Orgánica Procesal Penal, tales cama el Principia de Presunción de Inocencia y el derecha a ser juzgada en libertad; en tal sentido, la decisión dictada par este Tribunal, conlleve una medida excesiva en franca contravención a los postuladas que establecen que las medidas de. coerción personal tienen CARÁCTER EXCEPCIONAL, son de interposición restrictiva y siempre se procurarán que sean la menas gravosas posibles para el imputada (artículos 242 del Código. Orgánica Procesal Penal), más aún, cuando. san las jueces quienes tienen el deber no. sólo. de salvaguardar la competencia funcional que constitucional y legalmente tienen las instituciones, sino. que también deben preservar y proteger todo el sistema de derechas y garantías previstas en la Carta Magna y que se desarrollan en el Código. Orgánica Procesal Penal. PETlTORIO. En virtud de la anteriormente expuesta, esta Defensa solicite muy respetuosamente a las Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR, Y cama vía de consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada par la Juez Quinto de Control en funciones de Guardia, en fecha 08 de abril de 2014, en contra del ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, al ser violatoria de las derechas y garantías procesales y constitucionales, máxime cuando. es evidente en este casa que no. se encontraban dadas las supuestas para estimar la aplicación de una Medida tan gravosa, causándole coma vía de consecuencia un gravamen irreparable, puesta que can ella se hace ilusoria la libertad del imputada.” Cursiva de esta Alzada Colegiada.
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data ocho (08) de abril del año 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“…En el día de hoy, martes 08 de Abril de 2014, siendo las 02:10 horas de la tarde. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la jueza ABG. ISPED NARANJO SUAREZ y la Secretaria ABG. ERIKA CHAPARRO en Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal y realizado el Traslado del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.138.589, desde la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EVANS PADILLA, el imputado FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, la defensa Pública 6° Penal ABG. JESSICA GRANADOS. Se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EVANS PADILLA a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadanos presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al imputado FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375. Así como el Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves establecido en los Artículos 356, 357 358, 359 Ejusdem. De seguidas y en presencia de las partes se procedió a interrogar a los referidos ciudadanos de la siguiente manera Primer Imputado: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.138.589, venezolano, Natural EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 18/03/1983, de 30 años de edad, y de oficio: ALBAÑIL, Estado Civil: soltero, hijo de: ARACELYS HENRIQUEZ (V) Y FRANCISCO CARREÑO (F) domiciliado, VALENZUELA CALLE 11 CASA SIN NUMERO CERCA DE UN SIMONCITO ESTADO MONAGAS teléfono: NO POSEE TELEFONO, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta representación fiscal ratifica en este acto la imputación del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación que el Ministerio Público ha otorgado al mismo en base a los hechos atribuidos y la cantidad de droga incautada en la residencia de la referida ciudadana, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que lo procedente de solicitar que se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , y en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 , 4 y 5 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Orgánica de Droga, por lo que solicito sea enviado oficio a la respectiva fiscalia, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público 6 ABG. JESSICA GRANADOS QUIEN EXPONE: “Esta defensa discrepa de lo manifestado por el Ministerio público en cuanto por la calificación señalada refiriéndose al delito de ocultamiento y por ende la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, dado que existen otros elementos en el expediente de investigación que pueden ser tomados en cuenta al momento de dictar una decisión en el presente asunto y es que llama poderosamente la atención en virtud de que riela al folio 24 una Experticia de RASPADO DE DEDOS con resultado Negativo dando entender con ello que mi defendido jamás manipulo la presunta DROGA incautada tal como lo hacen ver los funcionarios en las actas de investigación y las consecuentes actas de entrevista suscrita por los mismo funcionarios aprehensores por lo cual carece de serios fundamentos que hacen concluir a esta defensa que existan ciertas dudas en cuanto a las formas, modo, y proceder de los funcionarios en la aprehensión de mi asistido por lo tanto solicito a este digno tribunal se aparte de la precalificación y de la medida solicitado y que en aras al derecho a la defensa y el de mi asistido de llevar un proceso en libertad pido se acuerde una Medida Menos Gravosa considerando que los extremos del articulo 236 no tienen fundamento en el presente asunto y finalmente solicito copias certificadas del acta y de la decisión que se emita al respecto y reservándome el derecho de presentar las pruebas en la oportunidad legal correspondiente. . Es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expone: “Este Tribunal pasa a dictar la parte DISPOSITIVA de la presente decisión. “Vista la solicitud de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la rePública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: legitima la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que fue la persona que está incursa en la comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, debiendo quedar recluida en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas a la orden del Tribunal Segundo en Función. Se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo se ordena la destrucción de la droga conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Orgánica de Droga. Se decreta Sin Lugar la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública. Se acuerdan las Copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente. Líbrese oficio ordenando la destrucción de la Droga a la Fiscalia 21 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ quien exponen: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer, es todo.” Quedando los presentes debidamente notificados de la decisión con la firma de la presente acta. Se deja expresa constancia este Tribunal dicto la parte dispositiva y que la presente decisión se fundamentara por auto separado. Asimismo se deja constancia que la juez expuso resumidamente todos y cada uno de los fundamentos de la presente resolución, igualmente dio respuesta a cada uno de los pedimentos realizados por la defensa. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman siendo las 03:00 horas de la. Cursiva de esta Corte.
- III -
DE LA PÚBLICACIÓN DE LA DECISIÓN
En data doce (12) de abril del año 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la decisión realizando las siguientes consideraciones:
“Encontrándose este Juzgado Segundo en la oportunidad de fundamentar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público representada por el ABG. EVANS PADILLA, al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.138.589, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ABREVIADO y se acuerde en contra del mismo una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 , 4 y 5 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Orgánica de Droga; Por su parte la Defensa Técnica solicito la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y copias certificadas de las actuaciones, observándose al respecto: 01) Corre inserta al folio 01 Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-14, suscrita por el Funcionario JOSE GREGORIO LIRA, adscrito a la Unidad de Reuniones y Manifestaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas…, quien entre otras cosas expone: “Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario RUBEN HURTADO MENDOZA y GUSTAVO VILLAHERMOSA, realizando recorridos por el sector de la Chicharronera, específicamente en las adyacencias del Barrio Valenzuela, en la ciudad de Maturín, recibimos llamada por parte de una persona que se negó a identificarse por temor a futuras represalias y con timbre de voz femenina, nos indico que en el mencionado sector se encontraba una persona masculina, quien al parecer se encontraba vendiendo lo que parecía ser sustancias psicotrópicas, así mismo, presuntamente portaba un arma de fuego… donde para el momento del patrullaje observamos a un sujeto que se desplazaba a bordo de un vehiculo moto, color Negro, a alta velocidad, por lo cual procedimos a emprender la persecución del mismo, logrando darle alcance en la calle 11 del Barrio Valenzuela en el mencionado sector…, procediendo a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida, la cual contenía en su interior varios envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, los cuales al ser revisados contenían en su interior restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, razón por la cual se procedió a su aprehensión quedando identificado como: FRANCISCO ALEZXANDER HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.138.589... La cual este tribunal da por Reproducida.- 02) Corre inserta al folio 08 Acta de Entrevista de fecha 08-04-14, rendida por el ciudadano RUBEN MENDOZA…, quien entre otras cosas expone: “Con esta misma fecha 06-04-14, aproximadamente a las 03:50 horas de la madrugada, me encontraba en labores de inteligencia en el sector Valenzuela, en compañía de los funcionarios JOSE LIRA y GUSTAVO VILLAHERMOSA, recibimos una llamada telefónica de una fuente anónima, que en el mencionado sector se encontraba un sujeto masculino que presuntamente estaba vendiendo drogas, para el momento que nos desplazábamos por Valenzuela, vimos que paso un muchacho manejando una moto color negro, iba a alta velocidad por lo que iniciamos una persecución hasta que llegamos a la calle 11 del mismo sector… practicándole una inspección corporal logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida, la cual contenía en su interior varios envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, los cuales al ser revisados contenían en su interior restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana… Es todo. La cual este Tribunal da por reproducida.- 03) Corre inserta al folio 19 Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07-04-14. La cual este Tribunal da por reproducida.- 04) Corre inserta al folio 22 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07-04-14…, EVIDENCIA: una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida, la cual contenía en su interior varios envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, los cuales al ser revisados contenían en su interior restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana. La cual este Tribunal da por reproducida.- 05) Corre inserta al folio 21 Experticia Botánica de fecha 07-04-14, realizada a: Veintidós (22) dos envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales al ser revisados contenían en su interior restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana… RESULTADO: Cuarenta y Cuatro (44) gramos de Marihuana… Es todo. La cual este Tribunal da por reproducida.- 06) Corre inserta al folio 23 Experticia Toxicologica de fecha 07-04-14…, realizada al ciudadano: FRANCISCO ALEZXANDER HENRIQUE… RESULTADO: Negativo en todas las sustancias… Es todo. La cual este Tribunal da por reproducida.-07) Corre inserta al folio 24 Experticia de Raspado de Dedos de fecha 07-04-14, suscrita por el Dr. ELISEO PADRINO MARIN…, practicada al ciudadano FRANCISCO ALEZXANDER HENRIQUE…, arrojando como resultado: NEGATIVO EN MARIHUANA... La cual este Tribunal da por reproducida. 05) Corre inserta al folio 26 Inspección Técnica N° 2039 de fecha 07-04-14, suscrita por Funcionarios, adscritos al Área de Investigaciones del CICPC…, en la dirección: CALLE 11, SECTOR VALENZUELA, MATURIN, ESTADO MONAGAS…, dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…, Es todo. La cual este Tribunal da por reproducida. Como se podrá apreciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata la aprehensión flagrante por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, del imputado FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.138.589, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto del acta policial inserta al folio 06 del presente asunto se deja constancia de las condiciones de lugar y tiempo en que ocurrió la detención del hoy imputado, siendo que la comisión policial, se traslado hasta el sector Valenzuela de esta ciudad, con la finalidad de verificar información recibida mediante llamada telefónica de una fuente anónima, la cual manifestó que en dicho sector se encontraba una persona de sexo masculino quien estaba presuntamente vendiendo drogas, donde una vez en dicho sector lograron avistar a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, color negro a alta velocidad, al cual procedieron a iniciar una persecución logrando darle alcance en la calle 11 del referido sector y al practicarle una revisión corporal se logro incautarle dentro del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida, la cual contenía en su interior varios envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, los cuales al ser revisados contenían en su interior restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al constatarla con la experticia Botánica cursante al folio 21 de las presentes actuaciones resulto ser la cantidad de 44 gramos de Marihuana, aunado a que en la Experticia Toxicologiíta inserta al folio 23 practicada al ciudadano FRANCISCO ALEZXANDER HENRIQUE, esta arrojo como resultado Negativo en todas las sustancias; lo cual con los elementos antes transcritos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad penal del imputado, haciendo presumir a esta Juzgadora que el ciudadano en referencia, ha sido el presunto autor del delito imputado por la representación Fiscal. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, podría alcanzar la pena a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, razón por la cual la representación fiscal solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de autos, FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.138.589, lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado fue el autor del hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por el representante de la Vindicta Pública, de pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que los imputados se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, Se acuerda la destrucción de la droga incautada. Se acuerda la incautación del vehiculo Tipo Moto que se encuentra en las actuaciones, poniéndolo a disposición al servicio Autónomo de Bienes suscrito a la ONA. En Virtud que se encuentra los extremos de los artículos 236, 237, asimismo visto Criterio de la Sala Constitucional en la Jurisprudencia 875, del 26/06/12 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, donde se estable que este es un delito de lesa humanidad. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Y ASI SE DECIDE. DECISION. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.138.589 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.138.589 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ABREVIADO, tal como lo solicitó la representante Fiscal. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas, a la orden del Tribunal Segundo en Función de Control. QUINTO: Se acuerdan las copias requeridas por la Defensa técnica, Se acuerda la destrucción de la droga incautada. Se acuerda la incautación del vehiculo Tipo Moto que se encuentra en las actuaciones, poniéndolo a disposición al servicio Autónomo de Bienes suscrito a la ONA, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Monagas una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Y Déjese copia de la presente decisión. Cursiva de esta Alzada.
- IV -
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario puntualizar los alegatos de la recurrente Abogada Jessika Granado González, Defensora Pública del ciudadano Francisco Alexander Henríquez, de la siguiente manera:
Primer y único motivo: Alega la Defensora Pública que, la decisión recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la A quo, en su decisión, solo se limitó a admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa, respecto a la improcedencia de la misma, por no existir en el presente caso, los suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de la presunta droga y la autoría y participación de su defendido en la comisión del delito; violentando de esta manera el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de de la Libertad, estipulado en el artículo 9 ejusdem, que establece la libertad personal como regla general.
Petitorio: Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, anteriormente expuestos solicita la Defensora Pública, se admita, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la medida cautelar privativa de libertad, decretada por el Tribunal de Control en fecha 08-04-2014, al imputado Francisco Alexander Henríquez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con la finalidad de dar respuesta al punto principal, presentado por la recurrente, relativo a su inconformidad con la decisión recurrida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en su decisión, solo se limitó a admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa, respecto a la improcedencia de la misma, por no existir en el presente caso, los suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de la presunta droga y la autoría y participación de su defendido, en la comisión del delito; al respecto, corresponde a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa, en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Alzada que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a) Acta de Investigación Penal (folios 06 y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa), de fecha 04-04-2014, suscrita por el funcionario José Gregorio Lira, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las tres y cuarenta (03:40) horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje motorizado…, en compañía del funcionario RUBEN HURTADO MENDOZA y GUSTAVO VILLAHERMOSA, realizando recorridos por el sector de la Chicharronera, específicamente en las adyacencias del Barrio Valenzuela, en la ciudad de Maturín, recibimos llamada por parte de una persona que se negó a identificarse por temor a futuras represalias y con timbre de voz femenina, nos indico que en el mencionado sector se encontraba una persona masculina, quien al parecer se encontraba vendiendo lo que parecía ser sustancias psicotrópicas, así mismo, presuntamente portaba un arma de fuego… donde para el momento del patrullaje observamos a un sujeto que se desplazaba a bordo de un vehiculo moto, color Negro, a alta velocidad, por lo cual procedimos a emprender la persecución del mismo, logrando darle alcance en la calle 11 del Barrio Valenzuela en el mencionado sector…, procediendo a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida, la cual contenía en su interior varios envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, los cuales al ser revisados contenían en su interior restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, razón por la cual se procedió a su aprehensión quedando identificado como: FRANCISCO ALEZXANDER HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.138.589…Así mismo, dada la hora de la aprehensión, fue imposible establecer la presencia de los testigos correspondientes, habiendo hecho del conocimiento a la Fiscalía correspondiente…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
b) Acta de Entrevista (folio 8 y su vuelto), de fecha 06-04-2014, rendida por el funcionario Ruben Mendoza, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con esta misma fecha 06-04-14, aproximadamente a las 03:50 horas de la madrugada, me encontraba en labores de inteligencia en el sector Valenzuela, en compañía de los funcionarios JOSE LIRA y GUSTAVO VILLAHERMOSA, recibimos una llamada telefónica de una fuente anónima, que en el mencionado sector se encontraba un sujeto masculino que presuntamente estaba vendiendo drogas, para el momento que nos desplazábamos por Valenzuela, vimos que paso un muchacho manejando una moto color negro, iba a alta velocidad por lo que iniciamos una persecución hasta que llegamos a la calle 11 del mismo sector… practicándole una inspección corporal logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida, la cual contenía en su interior varios envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, los cuales al ser revisados contenían en su interior restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si durante la incautación se encontraban testigos presenciales y referenciales en el momento de ocurrir los hechos que narra en la presente entrevista?. CONTESTO: No, para el momento no pudo ser posible ubicar algún testigo en vista de la hora que era, por ello no se desplazaban otras personas por el lugar que pudieran servir como testigos referenciales…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
c) Experticia Nro. 97700-074-25 (folio 19 de la misma pieza), de fecha 07-04-2014, suscrita por los funcionarios Roger Ramos y Charles Vivas, Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada al vehículo Tipo Moto, marca Empire, Modelo Horse 150, placas AA5T31V.
d) Experticia Botánica Nro. 9700-128-0410 (folio 21), de fecha 06-04-2014, suscrita por el funcionario Eliseo Padrino Marín, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, en la cual deja constancia de haberla realizado a: veintidós (22) envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales al ser revisados contenían en su interior restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana… RESULTADO: Cuarenta y Cuatro (44) gramos de Marihuana.
e) Experticia Toxicológica en vivo, N° 9700-128-0411 (folio 23), de fecha 07-04-2014, practicada por el Experto Eliseo Padrino Marín, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, al paciente Francisco Alexander Henríquez, en la cual se deja constancia en sus observaciones: “EN LA(S) MUESTRA(S) ANALIZADA(S) CORRESPONDIENTE(S) A (LOS) CIUDADANO(S) ANTES MENCIONADO(S) NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS ALUCINOGENAS, DEPRESORAS NI ESTIMULANTES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL”.
f) Experticia de Raspado de Dedos, N° 9700-128-0412 (folio 24), de fecha 07-04-2014, practicada por el Experto Eliseo Padrino Marín, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, al paciente Francisco Alexander Henríquez, en la cual se deja constancia en sus observaciones: “EN LA(S) MUESTRA(S) ANALIZADA(S) CORRESPONDIENTE(S) A (LOS) CIUDADANO(S) ANTES MENCIONADO(S) SE DETECTO LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS ALUCINOGENAS DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL”.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción del peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que, estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y así fue considerado por el Tribunal de Control al momento de fundamentar su decisión al indicar:
“…Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, podría alcanzar la pena a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Lo cual, hace que este Órgano Superior, comparta la apreciación del juez de Control, al estimar procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ; advirtiendo este Tribunal de Alzada que, la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Por lo que, este Tribunal de Alzada, considera que no le asiste la razón a la recurrente al denunciar que la decisión recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, igualmente denuncia la Profesional del Derecho Jessika Granado González, en su escrito de apelación que, el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, carece de la presencia de testigos al momento de la aprehensión y la requisa del ciudadano presuntamente vinculado a este hecho; al respecto, este Tribunal de Alzada, considera necesario señalar lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la inspección de personas:
Artículo 191. Inspección de Personas. “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Del referido dispositivo legal, en momento alguno se desprende que sea requisito obligatorio para la validez de la inspección de personas, que ésta se haga en presencia de testigos que avalen la misma, sino que se haga siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias, objetos relacionados con un hecho punible y que si las circunstancias lo permiten, se harán acompañar de dos testigos; y en el presente caso, de acuerdo a lo señalado en el acta policial, por el funcionario José Gregorio Lira, existían motivos para presumir que el ciudadano Francisco Alexander Henríquez, ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible; ello, debido a la información previamente recibida por una persona que no quiso identificarse, quien denunció que, en el sector La Chicharronera, específicamente en el Barrio Venezuela, se encontraba una persona de sexo masculino, vendiendo sustancias psicotrópicas y que el mismo presuntamente portaba arma de fuego. Luego de esta información, logran avistar a un ciudadano, que a esa hora se desplazaba en una moto, razón por la cual, emprendieron su persecución, logrando darle alcance en la calle 11 del barrio Venezuela, procediendo a su revisión, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida, la cual contenía en su interior varios envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, los cuales al ser revisados contenían en su interior restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana; aunado al hecho que, los funcionarios dejan constancia en el acta policial, que por ser las cuatro horas de la madrugada, no fue posible la localización de testigo alguno. En base a estas consideraciones es por lo que, quienes aquí deciden desechan el presente alegato, pues, como ya se indicó, no es obligatorio la presencia de testigos que avalen la inspección de personas, sino que, se haga siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias, objetos relacionados con un hecho punible y que si las circunstancias lo permiten, se harán acompañar de dos testigos; siendo entonces ajustado a derecho el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes. Y así ase decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ; se CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de Abril de 2014 y publicada en fecha doce (12) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-004424, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y, en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.
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D I S P O S I T I V A
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de Abril de 2014 y publicada en fecha doce (12) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-004424, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y, en consecuencia niega cualquier petitorio.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS
ANV/MGRD/JMD/FL/PFF/Anyi*
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