REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019448
ASUNTO : NP01-R-2014-000100
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por el ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019448, NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO al ciudadano JOSÉ FELIX GASCON LEÓN, de conformidad con el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el solicitante no posee la propiedad plena sobre el vehículo solicitado.

Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación, en fecha 21/05/2014, el ciudadano JOSÉ FELIX GASCON LEÓN, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OMAR GARCÍA, evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recibidas como fueron en data 14/08/2014, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, fue designada ponente la Jueza Superior ABG. ANA NATERA VALERA, y se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el solicitante -legitimada activa para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Primero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que fue presentado en tiempo hábil -tomando en cuenta que la decisión recurrida son de auto-, según, esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el recurrente.

Asimismo, por cuanto el recurrente presento en su escrito de apelación algunas pruebas que pretenden sean admitidas por esta Alzada, pudiendo ser consideradas como tales, los testimonios de los ciudadanos Alberto José Mariño, María Belmonte, Tibisay Cedeño y Frank Reinaldo Méndez León, es imperioso subrayar que, debe necesariamente esta Instancia Superior declarar Inadmisible las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente, ello porque éstas deben ser planteadas o solicitadas ante el Ministerio Público que es quien dirige la investigación o en su defecto ante el Tribunal de Control, siendo necesario destacar que, el recurso de apelación de autos es ejercido contra una decisión dictada por un tribunal con los elementos de convicción con que contaba para ese momento, no pudiendo el recurrente pretender se valoren y evacuen testigos que ni siquiera cursaban a los autos en la oportunidad en que se emitió la decisión que hoy recurre. Y así se decide.

De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FELIX GASCON LEÓN, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OMAR GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por el ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, quien en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019448, NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO al ciudadano JOSÉ FELIX GASCON LEÓN, de conformidad con el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el solicitante no posee la propiedad plena sobre el vehiculo solicitado.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLES las pruebas testimoniales ofrecidas por el recurrente en el escrito de apelación, toda vez que corresponde a la Corte conocer la inconformidad de los recurrentes en cuanto a lo presentado en instancia y del texto emerge que lo presentado o promovido como pruebas son solicitudes de diligencias de investigación que deben interponerse o ser solicitadas ante el Ministerio Público o el Tribunal de Control que conoce la causa.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente

ABG. ANA NATERA VALERA


El Juez Superior,

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.


El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS RAMÍREZ
ANV/MGRD/JMD/FLR/Anyi*

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019448
ASUNTO : NP01-R-2014-000100