REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 21 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006847
ASUNTO : NP01-R-2014-000119
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de Oída de Imputados en fecha cinco (05) de junio de 2014, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. ROSYMAR PÉREZ CABRERA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-006847, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS FERNANDO GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 12/06/2014, la Profesional del Derecho MARISEL RONDON, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta Penal, del ciudadano LUÍS FERNANDO GUZMÁN, evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal.

Posteriormente en fecha 25/07/2014, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose en esa misma data el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-006847, al Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, siendo recibida en este Tribunal Colegiado en fecha 11-08-2014, mediante oficio N° 5C-2469-2014.


CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION

En data 12/06/2014, la Profesional del Derecho MARISEL RONDON, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del Estado Monagas, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION UNICA DENUNCIA DELAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA En fecha 05 de Junio del 2014 en Audiencia de Presentación de Imputado el Tribunal Quinto de Control que se encontraba de Guardia decreto en contra de mi patrocinado Medida Preventiva Privativa de Libertad en tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que hasta ese momento procesal estaban llenos lo extremos del articulo en mención por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión y consecuentemente declarando sin lugar la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por esta Defensa Pública. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, riela inserto Acta Policial de fecha 03-06-2014 en la cual se escriben las circunstancias como se realizo la aprehensión de mi patrocinado por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana embargo al momento de materializarse la misma no se realizo en presencia de testigos que pudieran transitar por ese lugar distinto a lo que participaron en el procedimiento, vale decir, la victima del presente asunto y los funcionarios actuante s, siendo esto de vital importancia por cuanto el imputado ha manifestado que nunca tuvo contacto con el "paquete" ni mucho menos conocía el contenido de la misma, por lo que solamente se desprende de las actuaciones las declaraciones de los antes mencionados. Aunado a ello, considera esta defensa que no existen suficientes elementos ni prácticas de diligencias que hagan presumir que el imputado tenga conocimiento directo de las presuntas -.enazas que existían en contra de la víctima, ni mucho menos se desprende alguna experticia que determine la relación de llamadas ni mensajería de texto realizadas entre el número telefónico del imputado con el de la víctima. Resulta evidente que no existe fundamento seno, cuando tanto el legislador exige pluralidad de elementos de convicción, así como SUFICIENCIA DE MEDIOS DE PRUEBAS aún desde el inicio y más aún para el decreto de una Medida Privativa de Libertad, toda vez que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no hay concurrencia de elementos para restringir la libertad personal, sin otros elementos que conforman certeza judicial de la presunta participación del justiciable en el hecho investigado. En relación al PELIGRO DE FUGA enunciado por la Juez en el acta de imposición de la decisión, por la pena a imponer, esta presunción del peligro de fuga no puede basarse en criterios puramente racionales y esquemáticos, sino, con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la Ley y garantía de estado y condición de inocencia y derecho a la defensa, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la colectividad, tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto. igual manera se señala en el ordinal 40 del artículo 237, como motivo para presumir peligro de fuga "el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal". Respecto a este importante aspecto, viene a corroborar la tesis por la cual independientemente de la gravedad del delito, lo que determina la posibilidad de asumir el juzgamiento en libertad como lo establece el artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la CONDUCTA PROCESAL ACTUAL ASUMIDA Por el ciudadano que se investiga. Es de hacer notar que si bien el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto solo es obligante lo en forma motivada, por lo cual se insiste que el solo argumento de la penalidad en no es impedimento legal para la imposición de una medida sustitutiva alguna ya quien cuanto a la variabilidad de las circunstancias adoptadas por la Jueza de Control, en a la calificación jurídica de los hechos, y el pedimento de la Fiscalía, no constituye suficiente para acordar la medida de privación impuesta, en razón de lo cual y ante estas de hecho y de derecho, la defensa-solicita a esta Digna Corte de Apelaciones que del presente recurso, lo admita, declare con lugar y revoque la actual medida de privación judicial de libertad y en su lugar se decrete la libertad inmediata y/o en su defecto su sustitución por una medida menos gravosa a su persona, que permita cumplir con la premisa juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, la cual se mantiene incólume y solo ser destruida mediante sentencia condenatoria firme, sobre la cual se hayan agotado todos los recursos legales. PETITORIO. En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita, muy a esa digna Corte de Apelaciones; que Admita el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto en tenor a lo establecido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; sea declarado con lugar y en consecuencia acuerde una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado…” Cursiva de esta Corte.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data cinco (05) de junio de 2014, el Tribunal de Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“En el día de hoy, Jueves 05 de Junio de 2014 siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS ABG. YESENIA TARACHE, y realizado el Traslado del ciudadano: LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.706.689, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. YESENIA TARACHE LA DEFENSORA PUBLICA CUARTA: ABG. MARISEL RONDON. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 23° del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, así lo hizo y precalificó los hechos como: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a los imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en el artículo 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió interrogar al imputado: LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN de la siguiente manera: 1.- PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Gledis del Carmen Guzmán (v) y Luis Segundo Rivas (v), de profesión u oficio : Estudiante de Tercer año de bachillerato, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 09-07-1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.698, domiciliado en: VILLA HEROICA CALLE PRINCIPAL LUISA ACASARES CASA N° 45, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, teléfono: 0416.497.83.22 (Pertenece a mi mamá). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados?. Respondió: Si y en consecuencia Expone: Yo estaba en mi casa, ellos llegaron a mi casa Guilli y Eric y me ofrecieron 500 bolivares que si quería buscar una plata que le iban a mandar, y yo acepte y pase por el sitio cuando venia de regreso ya estaban los funcionarios alli me pararon y me agarraron, es todo. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar el FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YESENIA TARACHE, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones ésta Representación fiscal solicita en primer lugar que se acuerde la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la causa se lleve por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuanto a la Medida de Coerción solicito se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que de las mismas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado “LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN es autor o participe de la comisión del delito señalado por esta Representación Fiscal. De seguidas se le cede la palabra a la defensa ABG. MARISEL RONDON, quien expone: oída como ha sido la declaración rendida por mi representado y leída como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa la defensa que no existen suficientes elementos ni practicas ni diligencias de investigación que haga presumir que mi representado tenga conocimiento directo de las presuntas amenazas que existían en contra de la victima, ni mucho menos que el dinero que iba a buscar era en ocasión de una extorsión, igualmente no se desprende de las actas cruce de llamadas, telefónicas ni mensajeria de texto entre el teléfono de mi patrocinado y el de la victima, por lo que solicito haciendo valer el principio de presunción de inocencia se le acuerde una medida cautelar con presentaciones al imputado considerando ue no tiene conducta predelictual, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo. JUEZ: Se pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que dan lugar a la decisión, SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: “Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir emitiendo el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, Conforme a lo previsto en el artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; por considerar que existentes suficientes elementos que hacen presumir la participación del mismo, en el hecho precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada,… Se ordena Seguir el asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, donde quedaran a la orden de este Tribunal Quinto de Control. Por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de la defensa Publica. Así se decide. Hágase lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias Solicitadas por la Defensa Publica. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien expone, me doy por notificado de la decisión dictada, es todo.” Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. La misma se fundamentará por auto se parado. Siendo las 12:30 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformen firman.”Cursiva de esta Corte, negrilla y subrayado del Tribunal de origen.

CAPITULO II
DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN

En data cinco (05) de junio de 2014, el Tribunal de Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, público decisión realizando las siguientes consideraciones:

“RESOLUCIÓN N°: PJ0052014001294. AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN. Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto fundado respecto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238, decretada en la Audiencia de (Presentación), celebrada en fecha 05-06-2014, respecto al imputado: “LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Gledis del Carmen Guzmán (v) y Luis Segundo Rivas (v), de profesión u oficio : Estudiante de Tercer año de bachillerato, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 09-07-1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.698, domiciliado en: VILLA HEROICA CALLE PRINCIPAL LUISA ACASARES CASA N° 45, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, teléfono: 0416.497.83.22 (Pertenece a mi mamá), se procede en consecuencia cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro sistema de administración de Justicia la Tutela judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 127, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”. Se procede en consecuencia y al efecto se indica que la Audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, Jueves 05 de Junio de 2014 siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS ABG. YESENIA TARACHE, y realizado el Traslado del ciudadano: LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.706.689, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. YESENIA TARACHE LA DEFENSORA PUBLICA CUARTA: ABG. MARISEL RONDON. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 23° del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, así lo hizo y precalificó los hechos como: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a los imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en el artículo 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió interrogar al imputado: LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN de la siguiente manera: 1.- PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Gledis del Carmen Guzmán (v) y Luis Segundo Rivas (v), de profesión u oficio : Estudiante de Tercer año de bachillerato, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 09-07-1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.698, domiciliado en: VILLA HEROICA CALLE PRINCIPAL LUISA ACASARES CASA N° 45, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, teléfono: 0416.497.83.22 (Pertenece a mi mamá). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados?. Respondió: Si y en consecuencia Expone: Yo estaba en mi casa, ellos llegaron a mi casa Guilli y Eric y me ofrecieron 500 bolivares que si quería buscar una plata que le iban a mandar, y yo acepte y pase por el sitio cuando venia de regreso ya estaban los funcionarios alli me pararon y me agarraron, es todo. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar el FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YESENIA TARACHE, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones ésta Representación fiscal solicita en primer lugar que se acuerde la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la causa se lleve por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuanto a la Medida de Coerción solicito se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que de las mismas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado “LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN es autor o participe de la comisión del delito señalado por esta Representación Fiscal. De seguidas se le cede la palabra a la defensa ABG. MARISEL RONDON, quien expone: oída como ha sido la declaración rendida por mi representado y leída como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa la defensa que no existen suficientes elementos ni practicas ni diligencias de investigación que haga presumir que mi representado tenga conocimiento directo de las presuntas amenazas que existían en contra de la victima, ni mucho menos que el dinero que iba a buscar era en ocasión de una extorsión, igualmente no se desprende de las actas cruce de llamadas, telefónicas ni mensajeria de texto entre el teléfono de mi patrocinado y el de la victima, por lo que solicito haciendo valer el principio de presunción de inocencia se le acuerde una medida cautelar con presentaciones al imputado considerando ue no tiene conducta predelictual, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo. JUEZ: Se pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que dan lugar a la decisión, SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: “Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir emitiendo el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, Conforme a lo previsto en el artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; por considerar que existentes suficientes elementos que hacen presumir la participación del mismo, en el hecho precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada,… Se ordena Seguir el asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, donde quedaran a la orden de este Tribunal Quinto de Control. Por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de la defensa Publica. Así se decide. Hágase lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias Solicitadas por la Defensa Publica. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien expone, me doy por notificado de la decisión dictada, es todo.” Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. La misma se fundamentará por auto se parado. Siendo las 12:30 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformen firman”. Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en los folio 11, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14 tal como se puede evidenciar en REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES a la Fiscalía correspondiente a fin de ser presentado a la sede del Tribunal que le corresponda de fecha 05 de Junio de 2.014 al folio 01; ACTA DE DENUNCIA de un ciudadano que dijo ser y llamarse MARTINEZ JOSÉ MANUEL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Anti Extorsión y Secuestro de fecha 26 de Mayo de 2.014, donde el mismo manifiesta las diversas llamadas que recibió y las instrucciones que le dieron a fin de hacer entrega del referido dinero indicando lugar y hora que se iba hacer entrega, quedando sin identificar los sujetos que realizaron las llamadas al folio 02 y 03; ACTA POLICIAL de fecha 03 de junio de 2.014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Anti Extorsión y Secuestro, a los folios 04; EVIDENCIAS FOTOGRÁFICAS del dinero incautado en el procedimiento al folio 05 y 06; ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 03 de Junio de 2.014 al folio 07; Oficio N° 5C-1467-14 de fecha 28 de Mayo de 2.014 donde remiten sobre cerrado al folio 08; SOLICITUD DE ETREGA CONTROLADA ante el Tribunal Quinto de Control quedando bajo la NOMENCLATURA Interna de Este Tribunal NP01-P-2014-006610 de fecha 28 de Mayo de 2.014 a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18; ACTA POLICIAL de fecha 03 de junio de 2.014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Anti Extorsión y Secuestro, a los folios 19, 20 y 21, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS y SUS DATOS FILIATORIOS a los folios 22 y 23; ACTA DE ENTREVISTA a un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARTINEZ JOSÉ MANUEL ACTA POLICIAL de fecha 04 de junio de 2.014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Anti Extorsión y Secuestro, a los folios 24, 25 y 26; SOLICITUD DE REGISTROS POLICIALES al folio 27; SOLICITUD DE RESEÑA DE UN CIUDADANO al folio 28; OFICIO NRO. 9700-074-070, donde se manifiesta que el ciudadano imputado “NO PRESENTA REGISTRO NI SOLICITUDES” al folio 29; EVIDENCIA FOTOGRAFICA DONDE SEMUESTRA DONDE SE EFECTUO EL PAGO Y LO QUE EN ELLA CONTENIA al folio 30, 31, 32, Y 33; ACTA DE RETENCIÓN al folio 34; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS al folio 35, 36 y 37; elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos en cuanto a la legalidad de la aprehensión, por tal motivo se acuerda seguir la presente investigación por las vías del procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan múltiples diligencias por ser practicadas para el total esclarecimiento de esta investigación y tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, es autor o participe en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión; en perjuicio de las personas; Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales como derecho a la vida, la seguridad ciudadana, por tanto, si una persona se aparte de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en Internado Judicial de Monagas. Considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. Aunado al hecho que el mismo presenta conducta predelictual tal como riela en el acta policial que riela en la presente causa, donde se evidencia los distintos registros policiales en contra del imputado hoy de marras. En todo caso, quiere recordar esta juzgadora que el norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, alcanzando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos y garantías de las partes, en este sentido, quiere citar extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, numero 1998 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente: “En este orden de ideas, y como lo ha afirmado Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)”, Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en Libertad no obstante, señala la misma Sala constitucional en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:“las distintas medidas cautelares e el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”, Lo que en consecuencia considera esta juzgadora lo más ajustado a derecho es decretar a el ciudadano LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 ejusdem. Al decidir en la Audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y del imputado y su Abogado Defensor. Diaricese. Publíquese. Regístrese y Déjese copia y en su oportunidad remítase a la Fiscalía correspondiente, para que en su oportunidad presente el Acto Conclusivo correspondiente.” Negrilla y subrayado del Tribunal de origen, cursiva de esta Alzada.


CAPITULO III
MOTIVO DE LA ALZADA


A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, Fiscal del Ministerio Público Abg. Yomaira González Naranjo, en los siguientes términos, a saber:

Primer Punto: Apela la recurrente de la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, por considerar la misma que, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano Luís Fernando Guzmán, tenga conocimiento directo de las presuntas amenazas que existían en contra de la víctima y menos aún se desprendedle expediente experticia alguna que determine la relación de llamadas y mensajería de texto, realizadas entre el número telefónico del imputado con el de la víctima; manifestando de igual manera la apelante en relación al peligro de fuga enunciado por la Jueza en su decisión, con respecto a la pena a imponer, que el solo argumento de la penalidad no es impedimento legal para la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, la variabilidad de las circunstancias adoptadas por la Jueza de Control en relación a la calificación jurídica de los hechos y el pedimento de la Fiscalía, no constituye motivo suficiente para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Segundo Punto: Asimismo señala la defensa que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se describen las circunstancias como se realizó la aprehensión del imputado, sin embargo al momento de materializarse la misma no se realizó en presencia de testigos, siendo esto de vital importancia, por cuanto, el imputado ha manifestado que nunca tuvo contacto con el “paquete” y mucho menos conocía el contenido del mismo.

Petitorio: Por las razones anteriormente expuestas solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado Luís Fernando Guzmán y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de responder el primer punto de apelación esgrimido por la recurrente, con relación a la falta de elementos de convicción en el presente caso, que hagan presumir que el ciudadano Luís Fernando Guzmán, tuvo conocimiento directo de las presuntas amenazas que existían en contra de la víctima, señalando la apelante que no se desprende de autos experticia alguna que determine la relación de llamadas y mensajería de texto, realizadas entre el número telefónico del imputado con el de la víctima, esta Corte de Apelaciones, después de revisar las actas que conforman el asunto principal, específicamente la Fase Investigativa, observa que de la misma se desprenden los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano José Manuel Martines, quien entre otras cosas señaló:

“…El día 22 de mayo del presente año, aproximadamente como a las 11:30 de la mañana recibí una llamada del número telefónico 04147968572, de una persona desconocida la cual preguntó, “por favor con PILINGA” me dijo: “tengo cuatro meses siguiéndote a ti y a tu hijo y queremos que nos de quinientos (5000.000) mil bolívares” diciendo porque ellos eran una BANDA ORGANIZADA y me dijo que si no le conseguía la plata me iba a matar a toda mi familia y le dije que yo no podía conseguirle esa cantidad de dinero y que vendiera el camión de mi hijo para completar el dinero, luego de todas sus amenazas me sentí nervioso y me dije que me diera un chance para conseguirle la plata entre los días martes y miércoles, luego recibí otra llamada el día viernes 23 aproximadamente a las 10:00 de la mañana del mismo número telefónico 04147968572, y me preguntó que había hecho con respecto al dinero y yo le respondí que estaba en eso… Me dijo que iba a ametrallar a mi hijo donde lo vea, yo le respondí que me esperara hasta el día martes o miércoles a ver que podía hacer… El día 24 aproximadamente 11:15 de la mañana volví a recibir una llamada de la persona desconocida y cuando le contesto la llamada, me llama por mi nombre, me dice JOSE, me dijo “que has hecho con respecto al dinero” y yo le respondí coño hermano dame chance por favor porque te dije entre el martes y el miércoles y luego corto, cuando me encuentro en mi casa el mismo día aproximadamente a las 3:10 de la tarde recibí una llamada de la misma persona, cuando me dijo “te tenemos vigilado tú estas reunido con tu hijo y pasamos por el frente de tu casa” y miramos el camión estacionado hay yo me sentí nervioso y me dijo que ya no me iba a molestar mas que consiguiera la plata que el martes y miércoles me estaba llamando y quedamos en ese acuerdo…”


2.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Cortes Polanco Richard quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 03 de Junio de 2014, siendo las 06:45 horas de la tarde me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos Crespo Vásquez Gerson, Acuña González Nolberth, Lezama Espinoza Jesús y otros, todos Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de ejecutar entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas… Para lo cual procedió el efectivo militar a realizar el acta policial, en la cual se utilizaron dos billetes de circulación en moneda nacional de dos bolívares cada uno… Trasladándonos hasta la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, específicamente en la avenida sentido viento fresco, Caicara en las adyacencias del hotel el conde, conjunto residencial el Dona Sila, los efectivos policiales procedieron a ubicarse estratégicamente… Esperando a un sujeto, el cual mediante llamadas mantenía comunicación con la víctima, ya que la misma simulaba la cantidad de quinientos mil (5000.000) Bolívares que el sujeto desconocido le solicitaba a la víctima. Quedando en un acuerdo de entregarle a la persona desconocida la cantidad de doscientos mil (2000.000) bolívares, A cambio de que no atentaran con la integridad física de su familia y la de él mismo, mantuvo comunicación mediante el teléfono de numero 0414.796.85.72, recibiendo llamadas a su teléfono personal numero 0414.771.71.01, perteneciente a la víctima, en donde acordaron el pago, siendo las 6:00 horas de la tarde la víctima recibe una llamada de parte del sujeto desconocido, manifestándole que saliera de su casa que iba a enviar uno de los muchachos de su organización, el cual se encontraba conduciendo una motocicleta y le tenia que entregar el dinero a la mencionada persona… Quien se acerco a la víctima para recibir el seudo paquete, siendo las 06:25 horas de la tarde, los efectivos militares integrantes de la comisión procedieron a dar la voz de alto al ciudadano que quedo identificado como LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, seguidamente y basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al ciudadano si tenia algún arma en su poder, se le solicitó que se bajase del vehículo tipo moto y al momento de realizar el chequeo personas, se le encontró en su bolsillo derecho, un teléfono celular… Y al abrir el supuesto extorsionador el seudo paquete se percató de que en su interior se encontraba recortes de papel periódico y dos piezas de papel moneda de circulación nacional… Quedando aprehendido, y manifestó que supuestamente lo mandaron a buscar un dinero, unos ciudadanos, el cual supuestamente le dicen el ERIK y LUIGY, y se encontraban residenciados en el barrio la Pradera del Municipio Ezequiel Zamora Punta de Mata, dirigiéndonos en comisión al lugar antes mencionado, en la búsqueda de los ciudadanos que le apodan supuestamente el ERIK y LUIGY…”



3.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José Manuel Martínez, quien señaló entre otras cosas:

“…Desde el jueves 22 de mayo, aproximadamente como a las 11:30 de la mañana, me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada de un numero de teléfono 04147968572, perteneciente a una persona desconocida quien me preguntó “por favor con pilinga tengo cuatro meses siguiéndote a usted y a tu hijo queremos que nos entregue la cantidad de quinientos (5000.000) mil bolívares además soy miembro de una banda organizada y tienes que conseguirme el dinero para no hacerle daño a mi familia” le respondí “Sabes no se quien eres además no tengo esa cantidad de dinero”, el sujeto al recibir esa respuesta de mi parte me amenazó y me dijo que si podía conseguir esa plata, porque podía vender el camión de mi hijo, luego de recibir varias amenazas me sentí muy nervioso y le manifesté que me diera un chance para los días 03 y 04 de mayo, al día siguiente en la mañana recibí otra llamada del mismo numero amenazador me dijo que estaba bien que me daría chance pero que sino encontraba esa cantidad me ametrallaría a mi hijo, yo me puse a pensar y con mucho nervio le dije que para los días 3 y 4 le estaría entregando el dinero. El día 24 aproximadamente a las 11:15 de la mañana recibí nuevamente una llamada en donde al contestar me dijo muy claramente “José Manuel, que has hecho con lo de mi dinero” le respondí “hermano yo hable con usted yo ese dinero se lo entregare el martes 03 o el miércoles 04 de mayo, pero déjame conseguirlo”, el sujeto me respondió, bueno esta bien esperare, sabe te tengo muy vigilado cuando te reúnes con tu hijo en tu casa, que no me molestaría mas hasta que tuviera la plata que el martes y miércoles me estaba llamando, el día de hoy 03 de Junio de 2014, a eso de las 11:00 horas de la mañana, estando en compañía de los efectivos del Grupo Antiextorsion y Secuestro Monagas, con la finalidad de montar el dispositivo de seguridad y captura… Dentro de las instalaciones del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibí una llamada telefónica del número 04147968572, perteneciente al sujeto amenazador diciéndome “Que pasó JOSE MANUEL, ya me conseguiste las plata” le respondí “Coño hermano, yo ando aquí buscando la plata para mas tarde te entregárselo” me corto la llamada telefónica, luego a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente recibí nuevamente una llamada del numero extorsionador, para ver si ya tenia el dinero completo, yo le respondí al sujeto, que tenia el dinero acumulado, pero que solo eran doscientos (200.000.00bsf) ni mas ni menos, el me contestó “esta bien hermano yo estaré avisando en unos momentos” y me corto la llamada. Siendo las 03:50 de la tarde aproximadamente, me llamo de nuevo el sujeto y me dijo que me dirigiera con el dinero hasta la carretera vía Santa Barbara, que estarían esperándome unos funcionarios de la policía en moto, esperando el dinero, de lo dejara y me fuera que no pusiera las cosas duras… Siendo las 6 aproximadamente, recibí nuevamente otra llamada por parte del sujeto extorsionador, quien solo me dijo lo siguiente “mira JOSE MANUEL, voy a mandar a un motorizado, pendiente que es un policía, espera fuera de tu casa, en la avenida, que hay va a llegar el motorizado y le entregar el dinero, cuidado tu me hechas una vaina porque aquí esta en juego tu cabeza y la vida de tu familia, además mantén el teléfono así en contacto conmigo hasta que entregue el dinero” Estando afuera de mi casa en las adyacencias sentido viento fresco, hablando con un sujeto vía telefónica, se presentó un sujeto, quien se me acerco para recibir el paquete, cuando fueron interceptados por los efectivos militares, quienes procedieron a dar la voz de alto, bajándolo de la moto y haciéndole un chequeo corporal…”



4.- Fijaciones Fotostática, de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión.

5.- Análisis Técnico, de contenido telefónico.

Como puede observarse de los elementos de investigación anteriormente señalados, los cuales fueron recabados en este caso por el Ministerio Público y presentados ante el Juez de Control, resultan suficientes para presumir en esta etapa del proceso en la cual nos encontramos, que el ciudadano Luís Fernando Guzmán, tiene responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como el delito de Extorsión, pues, se desprende del Acta Policial inserta al folio 19 de la Fase Investigativa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del referido imputado, dejando constancia los efectivos del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que al momento de llevarse a cabo la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas, acordada y autorizada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, en la Población de Punta de Mata, la víctima recibió varias llamadas a su teléfono celular número (0414)771.71.01 del número de teléfono (0414)796.85.72 perteneciente al supuesto extorsionador y en una de esas oportunidades éste le manifestó que saliera de su casa que iba a enviar a uno de los muchachos de su organización al cual tenía que entregarle el dinero acordado, quien se acerco a la víctima para recibir el seudo paquete, procediendo los efectivos militares a dar la voz de alto, quedando identificado como Luís Fernando Guzmán Guzmán, y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallaron en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular, asimismo el seudo paquete contentivo en su interior de recortes de papel periódico y dos piezas de papel moneda de circulación nacional, quedando estos hechos corroborados con el dicho de la víctima en el acta de entrevista inserta al folio 24, quien manifestó que recibió varias amenazas por parte de una persona que lo llamaba vía telefónica del número de teléfono (0414)796.85.72 a su número de teléfono (0414)771.71.01 solicitándole una cantidad de dinero a cambio de no atentar en contra de la vida de su familia y hasta la de él mismo, y que al encontrarse con el grupo antiextorsion y secuestro para llevar a cabo la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas, recibió nuevamente llamada por parte del sujeto extorsionador, quien solo le dijo que, “Mira JOSE MANUEL, voy a mandar a un motorizado, pendiente que es un policía, espera fuera de tu casa, en la avenida, que hay va a llegar el motorizado y le entregar el dinero, cuidado tu me hechas una vaina porque aquí esta en juego tu cabeza y la vida de tu familia, además mantén el teléfono así en contacto conmigo hasta que entregue el dinero” y estando afuera de la casa, se presentó un sujeto, quien se le acerco para recibir el paquete, siendo interceptado por los efectivos militares, quienes procedieron a dar la voz de alto, y a hacerle un chequeo corporal, quedando reflejadas las evidencias colectadas en imágenes fotostáticas las cuales se encuentran insertas a los folios 31, 32 y 33 de la Fase Investigativa del expediente; permitiendo presumir estos elementos hasta ahora recabados, -como ya se dijo antes-, la participación o autoría del ciudadano Luís Fernando Guzmán en el delito de Extorsión, y si bien es cierto, al momento de que la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de marras, no existía en autos experticia alguna que determinara la relación de llamadas y mensajería de texto, realizadas entre el número telefónico del imputado con el de la víctima, tal y como lo señala la recurrente, no es menos cierto que, consta en las actuaciones Análisis Técnico de Contenido Telefónico, realizado en fecha 13 de Julio de 2014, el cual riela inserto a loa folios 70 al 95 del expediente, de donde se desprende que aún cuando el teléfono (0424)8079095, el cual pertenece presuntamente al imputado, no tuvo comunicación directa con el numero telefónico (0414)7717101, de dicho análisis se desprende que el interlocutor de IMEI 352402053904470, se encuentra relacionado con el número de teléfono (0424)9301361, el cual a su vez tuvo comunicación con el teléfono (0424)8079095, perteneciente presuntamente al imputado y asimismo guarda relación con el teléfono (0424)7968572, teléfono que fue utilizado por la persona que estaba extorsionando al ciudadano José Manuel Martínez, víctima en el presente caso, por que mal puede indicar la apelante que no existen elementos que permitan presumir que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le atribuye, por cuanto, el mismo presuntamente tuvo comunicación con uno de los teléfonos implicados en el hecho, y asimismo se desprende del acta policial de aprehensión que éste fue detenido por el Grupo de Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de que la víctima le hiciera entrega del seudo paquete contenido con el supuesto dinero producto de la extorsión, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la presente argumentación. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la apelante con relación a que el solo argumento de la penalidad no es impedimento legal para la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, la variabilidad de las circunstancias adoptadas por la Jueza de Control en relación a la calificación jurídica de los hechos y el pedimento de la Fiscalía, no constituye motivo suficiente para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, enunciando la Jueza solo el peligro de fuga por la pena a imponer, esta Corte de Apelaciones, después de revisar la decisión recurrida observa que la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, al momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Fernando Guzmán, no solo tomo en consideración la pena que pudiera a llegar a imponerse de resultar culpable el mismo, la cual surge de Ley tal y como lo establece el artículo 237 parágrafo primero del COPP, por cuanto la pena a imponer excede en su limite máximo los 10 años, sino que tomó en consideración la magnitud del daño causado, siendo a su consideración proporcional la medida impuesta, por tratarse de un delito de acción pública, que afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, toda vez que, el delito de Extorsión soslaya valores esenciales para la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales, como el derecho a la vida y a la seguridad ciudadana, por lo que mal puede señalar la recurrente que la Jurisdicente tomo en consideración para decretar la Medida Privativa de Libertad, solo el peligro de fuga por la pena a imponer, ya que, como se indicó precedentemente ésta tomo en consideración otras circunstancias las cuales según su criterio hacen procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de apelación esgrimo por la recurrente, en el cual señala que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se describen las circunstancias como se realizó la aprehensión del imputado, sin embargo al momento de materializarse la misma no se realizó en presencia de testigos, distintos a lo que participaron en el procedimiento, siendo esto de vital importancia, por cuanto, el imputado ha manifestado que nunca tuvo contacto con el “paquete” y mucho menos conocía el contenido del mismo, esta Alzada Colegiada, considera necesario señalar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 66. Entrega Vigilada. “En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez de control.
El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Del referido dispositivo legal, en momento alguno se desprende que sea requisito obligatorio para la validez de la Entrega Vigilada, que ésta se haga con presencia de testigos que avalen la misma, sino que se haga siempre que se den de manera concurrida los requisitos en el señalados, es decir, que el Ministerio Público mediante acta razonada, solicite ante el Juez de Control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas, utilizando para ello agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano, y en el presente caso de acuerdo a las actas que constan en autos, se desprende del folio 11 del expediente, que la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, solicito mediante acta al Tribunal de Instancia, la autorización para coordinar con agentes encubiertos una Entrega Controlada de remesas ilícitas, la cual seria realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; ello, con el objeto de identificar y aprehender en situación de flagrancia a las personas que por vía telefónica presuntamente extorsionan al ciudadano José Manuel Martínez, quien denunció ante la Fiscalia que recibía llamadas telefónicas de una persona, a través de las cuales le solicita cantidades de dinero a cambio de no atentar en contra de su grupo familiar, cumpliendo de esta manera la solicitud realizada por la Fiscalia con los requisitos exigidos por el legislador para la entrega vigilada, no siendo causal de nulidad el hecho de que la misma se haya practicado sin presencia de testigos, pues, la norma en momento alguno señala que la misma deba hacerse con presencia de estos, aunado al hecho de que los funcionarios actuantes en el referido procedimiento, dejaron constancia de las circunstancias en las cuales se realizó la entrega del paquete y asimismo de cómo se produjo la aprehensión del imputado de marras, a lo cual se le debe dar fe publica, mas cuando no existe en autos actuación alguna que desvirtué el dicho de estos, por lo que mal puede la apelante señalar en su argumentación tal circunstancia, toda vez que, como se indico anteriormente la norma no prevé que al momento de realizarse la Entrega Vigilada, esta deba hacerse con presencia de testigos, es por ello que quienes aquí decidimos consideramos que el procedimiento realizado por el Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual esta Alzada, desecha la argumentación aquí presentada por la apelante y en consecuencia CONFIRMA, la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control. Y así ase decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARISEL RONDON, Defensora Publica Cuarta Pena del Estado Monagas, y en consecuencia se niega el petitorio solicitado por la misma. Y así se decide.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISEL RONDON, Defensora Publica Cuarta Pena del Estado Monagas, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la ABG. ROSYMAR PÉREZ CABRERA, quien en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-006847, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS FERNANDO GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún días (21) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente

ABG. ANA NATERA VALERA


El Juez Superior,


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ



El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.





La Secretaria,


ABG. FRANCELYS LEMUS RAMÍREZ


ANV/MGRD/JMD/GRR/FL/Anyi*
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006847
ASUNTO : NP01-R-2014-000119