REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 22 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-007401
ASUNTO : NP01-R-2013-000226
PONENTE : ANA NATERA VALERA
Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido para ese momento por la ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-007401, declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Profesional del Derecho SARITA LÁREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del acusado ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 26/12/2013, la Profesional del Derecho Sarita Lárez, evidenciándose que plantea su apelación establecida en los numerales 4 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente en fecha 23/07/2014, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose en fecha 24-07-14 al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-007401; siendo recibida en este Tribunal Colegiado en data 31-07-2014, mediante oficio N° 2J-47-14, de fecha 30-07-14.
- I -
DEL RECURSO DE APELACION
En data 26/12/2013, la Profesional del Derecho SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“…El presente RECURSO DE APELACIÓN lo ejercemos, con fundamento jurídico y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las condiciones para la interposición de los Recursos contra las decisiones, del artículo 427 ejusdem, que establece lo relativo al agravio, del articulo 439 ibídem, que establece las decisiones recurribles, ordinales 4° y 6': Y de manera muy especial, lo ejercemos conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, con motivo de que consideramos que probado esta en el presente asunto todo lo expuesto en el Capítulo 1. de LOS HECHOS. contenidos en el escrito de solicitud de declaratoria de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al tener mi defendido de manera efectiva de DOS (02) AÑOS Y SESENTA Y UN 61) DIAS, PRIVADO DE SU LIBERTAD sin haber obtenido de la Justicia Venezolana una SENTENCIA CONDENATORIA ó ABSOLUTORIA, ello en franca violación de sus derechos Constitucionales y a los principios reguladores de los Derechos Humanos, contenidos en los distintos Pactos y Acuerdos suscritos por nuestra República; considerando por tanto, que el enunciado del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: " ... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; .... excepcionalmente ... el Ministerio Público ... podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado ... " se encuentra plenamente justificado a su favor. Capítulo 1. DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN APELADA. Ciudadanos Jueces de la Alzada, en su decisión de fecha 23 de octubre de 2013, inserta a los folios 188 y 189 de la última pieza de este asunto, observa el Tribunal A Quo, que el 23 de Noviembre de 2012, al acusado ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, se le concedió un cambio de (sitio de) reclusión… ya que presentaba BRONCONEUMONIA, FIBROSIS PULMONAR Y ASMA BRONQUIAL CRONICA MEDIDA la cual cumpliría en la siguiente dirección SECTOR SAN ANDRES, PARROQUIA SAN VICENTE, CALLE ORINOCO, CASA N° 09, MATURIN ESTADO MONAGAS, v donde sería supervisado periódicamente por funcionarios de la Policía del estado Monagas… " Dice la Jueza en nombre del Tribunal, que en esa fecha (23 de noviembre de 2012) le fue otorgada realmente una revisión de Medida consistente en Detención Domiciliaria,... que efectivamente estuvo privado de su libertad por un lapso de UN AÑO TRES MESES Y DIECISIETE DIAS ... " En virtud de esas dos consideraciones, procede a decidir, PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa, ... por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del COPP y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo … " Es meritorio recordar el fundamento principal de nuestra solicitud, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que postula, que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…La recurrida puede analizarse en sus vertientes Dice la Jueza en nombre del Tribunal, que en esa fecha (23 de noviembre de 2012) le fue otorgada realmente una revisión de Medida consistente en Detención Domiciliaria. Debemos señalar, que el motivo del cambio de sitio de reclusión obedeció a razones de su estado de salud, la cual venía sufriendo un deterioro que ponía en peligro su existencia, tal como se hizo constar en ACTA de AUDIENCIA ESPECIAL, celebrada al efecto, con la presencia de las partes y DE UN REPRESENTANTE DE LA MEDICATURA FORENSE de este Estado. Y luego, de las consideraciones allí expuesta y de las evaluaciones de las que fue objeto mi representado se acordó, POR RAZONES DE SALUD UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, NO COMO UNA REVlSION DE MEDIDA. Pero además alegada como ha sido en la decisión apelada que mi defendido se encuentra en DETENMCION DOMICILIARIA, alegamos que LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, está establecida en el ordinal 10 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de las MEDIDAS CAUTELARES, y es una modalidad de la Privativa de Libertad, ya que como se expresa en esa norma como su nombre lo indica, la misma consiste en una DETENCIÓN. En este sentido es bueno, ilustrar nuestro planteamiento con el pensamiento expuesto, por el autor Juan Carlos García Cáceres, al identificar LAS TRES LIBERT ADES ELEMENTALES DE LA PERSONA HUMANA, destacando a llamada la LIBERTAD AMBULATORIA, la cual consiste, en la libertad de anda" de un ciudadano y con posibilidad de trasladarse de un lugar a otro sin restricción alguna en contra a su auto determinación. Así mismo, dice MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, al definir LIBERTAD, que ésta es: “…el Estado existencial del hombre en el cual éste es dueño de sus actos y puede auto determinarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o exterior. Concepto que postula a partir de lo expuesto por J. C. Smith. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, encontrándose mi defendido en una DETENCIÓN DOMICILIARIA, como en efecto lo está, el mismo se encuentra privado del libre desenvolvimiento de su persona, al encontrarse privado de su LIBERTAD CIVICA, que implica y es, la Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos. Vale decir, Magistrados, que mi defendido esta privado, oprimido, limitado de la libertad es poder elegir entre múltiples opciones en la realización de su vida diaria ordinaria, ya que ESTA BAJO DETENCIÓN DOMICILIARIA, no pudiendo en consecuencia, poder elegir entre un infinito número de opciones, sin limitaciones. Ya que sobre el mismo pesa la COACCIÓN DEL ESTADO, y en contraposición a lo que postula el anarquismo la libertad es entendida como la ausencia de coacción o imposición. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO, por las razones expresadas en el numeral anterior, señalando QUE MI DEFENDIDO NO HA CUMPLIDO DE MANERA EFECTIVA LOS DOS AÑOS DE LEY PRIVADO DE LIBERTAD. Lo cual no es cierto, puesto que existe sentencia de nuestra máxima instancia judicial TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que ha dejado sentando, que la detención domiciliaria, ES UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que la misma restringe, limita, la libertad de actuar fuera de los espacios del lugar en que se cumple a la persona sometida a ella; considerando esta defensa, que tal declaratoria, solo responde a una OPINIÓN PERSONAL DE LA JUEZA, ajena al postulado legal, que considera que toda persona privada de libertad debe ser procesada y sentenciada dentro de ese lapso (de dos años) porque en caso contrario debe quedar inmediatamente en libertad por retardo procesal, siempre y cuando dicho retardo no pueda ser atribuido a la persona detenida. Opinión que observamos es más mala que la misma amargura que la aplicación de la ley produce, y por tanto ES ILEGAL, al no tener ni sustento ni fundamento jurídico. Pues como apreciarse del cuerpo de la decisión que aquí apelo, la misma carece de fundamento jurídico QUE LA SUSTENTE, POR LO CUAL DEBEMOS CONCLUIR QUE LA MISMA ES ARBITRARIA, ILEGAL Y VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO. Por lo cual se concluye, que la decisión recurrida carece de fundamento jurídico que la sustente, y por el contrario se encuentran vigente y funcionales los postulados legales que sustentaron nuestra solicitud y en la apoyamos y afincamos el presente recurso de apelación. RATIFICANDO TODO LO EXPUESTO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD QUE PRODUJO LA DECISIÓN AQUÍ APELADA. Capítulo 11. DE LOS DERECHOS AFECTADOS A MI DEFENDIDO EN LA DECISIÓN APELADA. Ciudadanos Magistrados, mi defendido, quien ha mantenido una conducta previa a los hechos que se investigan y durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Oriente así como en su detención domiciliaria, de EXCELENTE CONDUCTA, ve afectado su derecho al debido Proceso, cuando en la decisión apelada no se le reconoce la existencia de las condiciones que le permitirían accesar a otros derechos legales, como el establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y más concretamente ve afectado su derecho a la LIBERTAD, (artículo 229 Código Orgánico Procesal Penal) siendo éste un derecho inherente a la propia condición del ser humano (artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y dato fundamental originario de la existencia humana, por lo cual consecuencialmente, se le afectan otros derechos como lo es, el poder atender personalmente a su familia, su mujer, a sus dos menores hijos, quienes no pueden disfrutar de su desarrollo pleno como niños sujetos de protección especial que ameritan la asistencia, ayuda, socorro y asistencia de sus padres, .... Como lo garantizan los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de seguidas señalo: 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre .... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacer lo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y denuis tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (Fin de las Citas Constitucionales) No pudiendo mi defendido, atender a su familia y a sus hijos como la legislación le obliga y como ellos se lo merecen, al encontrarse ilegalmente privado de su libertad, en este último caso, por virtud de la decisión aquí apelada. Siendo que mi defendido es PADRE de dos niños que llevan por nombre NATACHA CAROLINA, de 8 años de edad y ANTONY ERNESTO, de 5 añitos de edad, como se evidencia de sendas copias de Actas de Nacimiento, emanadas de la autoridad competente. En virtud de todo lo expuesto, ciudadanos Jueces, PIDO A USTEDES, en nombre y representación del Ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, sea REVOCADA EN TODAS SUS PARTES, la decisión retro identificada aquí apelada y en su lugar pido sea decretado el DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad y le sea acordada una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad conforme a derecho, POR SER procedente AL HABER ESTADO MI DEFENDIDO YA MAS DE DOS AÑOS CON CRECES PRIVADO DE LIBERTAD, BAJO EL SISTEMA COACTIVO ESTABLECIDO EN NUESTRA LEGISLACION, YA NO SIENDO NECESARIA SU DETENCION AL HABERSE AGOTADO LA FASE DE INVESTIGACION EN EL PRESENTE ASUNTO Y POR LAS RAZONES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. GARANTIZANDO QUE EL MISMO NO SE SUSTRAERA DEL PROCESO, dado que le interesa demostrar su absoluta inocencia del hecho acusado. Hecho por cierto, que le fue imputado y acusado en franca violación a la existencia de los necesarios elementos de convicción en su contra, no existiendo UNO SOLO CONTRA EL MISMO Y así lo vamos a demostrar-en el debate público y oral…” Cursiva de esta Alzada.
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data veintitrés (23) de octubre del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“Revisada la solicitud interpuesta por la ABG. SARITA LAREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del acusado ERNESTO CAÑA, mediante la cual solicita se le revise la medida privativa que pesa sobre su representado, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, por decaimiento de la Medida Privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, y para la fecha 17-06-201106 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a solicitud del Ministerio Público, decreto ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.339.998, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROLAND JOSE FEBRES, siendo aprehendido en fecha. Ahora bien, en fecha 06 de Agosto del 2011, se realizó Audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado de autos, decretándose MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado); el Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido ciudadano y en fecha 20 de Octubre de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar, posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase. De la revisión de las actuaciones se observa en la FASE INTERMEDIA, que en fecha 23 de Noviembre de 2012, al acusado ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, se le concedió un Cambio de reclusión, por el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, ya que presentaba BRONCONEUMONIA, FIBROSIS PULMONAR Y ASMA BRONQUIAL CRONICA, MEDIDA la cual cumpliría en la siguiente dirección SECTOR SAN ANDRES, PARROQUIA SAN VICENTE, CALLE ORINOCO, CASA N° 09, MATURIN ESTADO MONAGAS, y donde sería supervisado periódicamente por funcionarios de la Policía del Estado Monagas, siendo una medida con efecto TEMPORAL, por cuanto, al momento que dicho ciudadano recobrara su estado de salud, sería recluido nuevamente en el Internado Judicial del Estado Monagas. Aduce la defensa que su representado se encuentra Privado de su libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SESENTA Y UN (61) DIAS, sin que se le haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público; observando quien aquí decide que si bien es cierto el ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, fue privado de su libertad en fecha 06 de Agosto de 2011, no es menos cierto que en fecha 23 de Noviembre de 2011, le fue otorgada realmente una Revisión de Medida consistente en Detención Domiciliaria, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, es decir, que efectivamente estuvo privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y habiendo transcurrido un tiempo considerable y no existe en las actas resultado de la evolución de dicho acusado, es necesario verificar el estado real de salud actual del acusado, por lo que se ordena el traslado hasta el Servicio de Medicatura Forense de esta Ciudad de Maturín, a fin de ser evaluado por el Médico Forense, a la brevedad posible. Y ASI SE DECLARA. DECISION. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERA: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por Defensa Privada del acusado ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, por no haber transcurrido efectivamente los dos (02) años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo. SEGUNDO: Se ordena que el acusado ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ sea trasladado hasta el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses y sea evaluado por el Médico Forense de Guardia, a la brevedad posible. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ para notificarlo de la presente decisión y Oficio al Director de la Policía Socialista del Estado para que efectúen el TRASLADO desde la residencia del ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ para el día Jueves 31 de Octubre de 2013, a las 08:30 horas de la mañana. Cursiva de esta Corte.
- III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizar los argumentos recursivos expresados por la defensa del ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, para responder a los mismos, a saber:
Única Denuncia: Alega la recurrente como principal punto de impugnación, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por defensa privada del acusado ciudadano Ernesto Luís Caña Rodríguez y mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo; no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto solo se basó en el hecho de que, en fecha 23-11-2012 le fue otorgada una revisión de medida consistente en detención domiciliaria y por el hecho de que, el imputado no ha cumplido de manera efectiva, más de dos años de la privativa de libertad.
En relación a lo expresado por la A quo en su decisión, cuando alega que en fecha 23-11-2012, “…le fue otorgada realmente una revisión de medida consistente en Detención Domiciliaria…”; al respecto, señala la recurrente que, el motivo del cambio de sitio de reclusión obedeció a razones de estado de salud, la cual venía sufriendo un deterioro que ponía en peligro su existencia, tal como se hizo constar en acta de audiencia especial celebrada al efecto, en la cual, estuvieron presentes todas las partes y de un representante de la medicatura forense de este Estado Monagas, y luego de las consideraciones allí expuestas y de las evaluaciones de las que fue objeto su representado, se acordó (por razones de salud), un cambio de sitio de reclusión, y no una revisión de medida. Igualmente añade la defensa que, la Jueza declara improcedente la solicitud de decaimiento, por cuanto el imputado no ha cumplidos efectivamente más de dos años detenido; al respecto, denuncia la defensora privada, que no es cierto, puesto que existen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que han dejado sentando, que la detención domiciliaria, se equipara a una medida privativa de libertad, ya que la misma restringe, limita, la libertad de actuar fuera de los espacios del lugar en que se cumple a la persona sometida a ella. Por lo cual se concluye, que la decisión recurrida carece de fundamento jurídico que la sustente.
Petitorio: Solicita la defensa recurrente que se revoque la decisión recurrida y se ordene el decaimiento de la medida privativa preventiva de la libertad, acordando la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiado como ha sido el punto de apelación esbozado por la Defensa Privada, así como la decisión recurrida, la cual riela inserta en los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) de la segunda pieza correspondiente a la presente causa, en la cual la juzgadora dejó constancia que declara improcedente la solicitud interpuesta por Defensa Privada del acusado ciudadano Ernesto Luís Caña Rodríguez, por no haber transcurrido efectivamente los dos (02) años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que, en fecha 23 de Noviembre de 2011, le fue otorgada realmente una Revisión de Medida consistente en Detención Domiciliaria, considerando la A quo, que efectivamente estuvo privado de su libertad por un lapso de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días; al respecto, esta Alzada considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 73 al 78 de la segunda pieza correspondiente a la presente causa, auto de fecha 23-11-2012, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2012, de la cual se observa lo siguiente: En la citada Audiencia a las partes en su debida oportunidad legal se les cedió la palabra y expusieron lo siguiente: La Defensora Privada Abogada SARITA LAREZ, en representación del Penado ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.339.998, Venezolano, donde nació en fecha 11/03/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector San Andrés, Parroquia San Vicente, Calle Orinoco, Casa Nº 09, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-3168330 a quien se le sigue el presente asunto, por el Delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE FEBRES, mediante la cual solicita Cambio de sitio de Reclusión, en razón del estado de salud que presenta el mencionado penado ya identificado expone: Esta defensa realizo solicitud en fecha 19 de Junio del presente año, donde explana de manera fundada la enfermedad que presenta mi representado, donde solicité la evaluación para que mi defendido fuera atendido en el hospital Manuel Núñez Tovar por el Medico Forense, presentando mi defendido un estado de salud que esta agravando su situación quien presenta un malestar y determinado por el medico forense RAMON URBANEJA, constatándole BRONCONEUMONIA, FIBROSIS PULMONAR y ASMA BRONQUIAL CRONICA, debido al Derecho a la Salud solicito sea tomada en consideración la Evaluación Forense y considerando que mi defendido debe tratar su enfermedad, fuera del Internado Judicial, quien ha presentado fiebre, mucosidad, entre otras, solicito a este Tribunal, sea cambiado la Medida de privación Judicial y se acuerde una DETENCIÓN DOMICILIARIA. Acto seguido se le cede la palabra al Doctor RAMON ANTONIO URNANEJA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 4.715.589, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien procede a dar lectura al informe de fecha 30 de Octubre del año 2012, inserto al folio 49 de la Segunda pieza, quien expone lo siguiente “ se realizo en fecha 30-10-2012, en la Medicatura Forense Evaluación Medica donde se determino que el ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ,, de 31 años de edad, refiere ser un paciente asmático desde la infancia sin tratamiento, ha presentado tos abundante, con cansancio fácil y dificultad para respirar con evolución de 20 días concomitante fiebre nocturna y escalofríos, donde se diagnostico BRONCONEUMINIA, FIBROSIS PULMONAR Y ASMA BRONQUIAL CRÓNICA. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. JESUS PAUL NUNEZ, quien expuso: “vista la deposición emitida por el RAMON ANTONIO URNANEJA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 4.715.589, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y en base a lo expuesto y arrojado en el informe forense expedido a nombre del ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.339.998 y como quiera que nos encontramos frente a unos bienes jurídicos titulados después de la vida como lo es la salud, solicito muy respetuosamente a este Tribunal emita el pronunciamiento que a bien tenga a considerar, en base a los expuesto por el referido experto. Acto seguido el ciudadano juez tomo la palabra y manifestó lo siguiente, Visto los planteamientos hechos tanto por la Defensa Privada, como el experto forense y la representación fiscal, antes de emitir el pronunciamiento al respecto pasa a interrogar al experto RAMON ANTONIO URNANEJA ABREU de la siguientes manera ¿De acuerdo al examen físico que presenta el acusado, bastante deteriorado, considera usted que el cumplimiento de la terapia para su mejora debe ser necesariamente en intramuros o extramuros? Contesto: “Las terapias respiratorias tiene que hacerlas tres (03) veces por semana, las cual eso conlleva Casi todo un día, en los centros especializados para cumplir con esas terapias, sí es necesario que este fuera de la humedad, de lo contrario no se cumpliría el tratamiento, es decir debe ser extramuros”. Seguidamente este Tribunal, oída cada una de las partes; antes de emitir pronunciamiento observa lo siguiente: en fecha 31 de Octubre de 2012, este Tribunal ordeno con carácter de urgencia el traslado del ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, con la finalidad de ser evaluado por el Medico de Guardia y una vez practicado dicho examen médico legal se remitiera a este despacho a los fines legales pertinentes, realizándose los mismos en fecha 30 de Octubre del año que discurre, siendo consignados a esta instancia en la fecha supra mencionada, en el cual el Internista Forense Dr. RAMON URBANEJA, Diagnostica BRONCONEUMONIA, FIBROSIS PULMONAR y ASMA BRONQUIAL CRONICA, aunado a que presenta ruidos bufosos en los pulmones, con disnea moderada y broncoespasmos con sibilantes al tacto febril, taquicardia, con palidez cutáneo mucosa, en la RX Tórax se observo infiltrado basal en los pulmones. Fue evaluado por Neumonologia de Emergencia donde se diagnostico BRONCONEUMONIA, CRISIS ASMATICA Y FIBROSIS PULMONAR, indicándosele tratamiento con antibióticos, terapia respiratoria cada tres (03) días, evitando ambientes contaminados y húmedos, con dieta hipoalérgica, con ayuda familiar para cumplir sus tratamientos y terapias, guardando reposo absoluto, sugiriendo la Medicatura Forense dar cumplimiento a las ordenes emitidas por el especialista con nueva evaluación cada Treinta (30) días Ahora bien, en vista de las condiciones de Salud actual del Acusado ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, este amerita cambio de sitio de reclusión, consistente en arresto domiciliario para cumplir el tratamiento sugerido por el medico tratante, ello a a los fines de salvaguardar el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Carta magna; aunado al hecho que a pregunta hecha por este Juzgador al ciudadano al experto RAMON ANTONIO URNANEJA ABREU ¿De acuerdo al examen físico que presenta el acusado, bastante deteriorado, considera usted que el cumplimiento de la terapia para su mejora debe ser necesariamente en intramuros o extramuros? Contesto de seguidas; “Las terapias respiratorias tiene que hacerlas tres (03) veces por semana, las cual eso conlleva Casi todo un día, en los centros especializados para cumplir con esas terapias, sí es necesario que este fuera de la humedad, de lo contrario no se cumpliría el tratamiento, es decir debe ser extramuros. De la citada Audiencia se evidencia que tal como lo expuso La Defensora Privada Abogada SARITA LAREZ, su patrocinado se ha visto afectado producto de BRONCONEUMONIA, FIBROSIS PULMONAR y ASMA BRONQUIAL CRONICA y que le ha generado dentro del su recinto carcelario complicaciones, y corroborado por el Medico Forense Dr. Ramón Urbaneja que el tratamiento para la patología de esta naturaleza es difícil su cumplimiento intramuros, lo que se traduce colocar al penado en situación de extramuros. Como Corolario el Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece “el imputado podrá solicitar la revocación de la medida o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación“. Así como también establece entre de sus principios Generales el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código. Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de acusado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso, se observa que la solicitante aduce un hecho relacionado con la salud del acusado, y la forma de dispensarle un tratamiento medico en la mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física del imputado y del Derecho Constitucional que lo abriga referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual requiere a este Tribunal se le sustituya su sitio de reclusión actual , y se le acuerde como sitio de privación preventiva la siguiente dirección: Sector San Andrés, Parroquia San Vicente, Calle Orinoco, Casa Nº 09, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-3168330. En tal sentido es por lo que este Tribunal Acuerda lo peticionado, asimismo ordena, sea evaluado por el especialista cada 30 días, cuyo informe deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de corroborar la evolución del acusado, en razón de que pesa sobre el mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión hasta tanto no se defina su situación en cuanto al estado de salud. Y ASI SE DECLAR…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende clara y efectivamente que, el Tribunal A quo, en fecha 23-11-2012, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado Ernesto Luís Caña Rodríguez, ya que observan los que aquí deciden, que la defensa solicitó expresamente al Tribunal de Control, el cambio de la medida de privación Judicial preventiva de libertad y que se acordara una detención domiciliaria; por lo que, consecuencialmente, el referido Tribunal, luego de presenciar la exposición y argumentación de las partes, hizo su respectivo análisis, y procedió a acordar la Detención Domiciliaria a favor del imputado de marras, basando su decisión en el artículo 264 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), referente a la revisión de medidas. Motivos por los cuales, consideran los que aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente en este punto de apelación, al indicar que, lo que se otorgó en fecha 23-11-2012, fue un cambio de sitio de reclusión y no una revisión de medida. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente, al rechazar el pronunciamiento de la A quo, donde declara improcedente la solicitud de decaimiento en virtud que, el imputado de marras no ha cumplido de manera efectiva los dos años de ley, privado de libertad, considerando la defensa al respecto, que “ello” no es cierto, puesto que existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentando, que la detención domiciliaria, es una medida privativa de libertad, ya que la misma restringe, limita, la libertad de actuar fuera de los espacios del lugar en que se cumple a la persona sometida a ella; siendo en base a estas consideraciones que, la defensa sostiene que su defendido tiene más de dos años privado de libertad.
Al respecto, considera necesario este Tribunal de Alzada, señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 11-1398, de fecha 27-06-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso María Lourdes Afiuni Mora, donde expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 4 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
De lo anterior, se puede colegir que, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Control al imputado Ernesto Luís Caña Rodríguez, en fecha 23-11-2012, se equipara a una privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión de este, y no la libertad del mismo, por lo que estima este Tribunal de Alzada que, habiendo sido realizada la audiencia de presentación del presente caso, en fecha 06 de Agosto del 2011, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Ernesto Luís Caña Rodríguez, de conformidad a lo previsto en los artículo 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; entonces debe deducir este Tribunal Colegiado que para el día 23-10-2013 (fecha de la decisión recurrida), el imputado supra mencionado, ya tenía más de dos años privado de su libertad; motivos por los cuales, los que aquí deciden, consideran que le asiste la razón a la recurrente cuando indica que su representado supera los dos años sin que se le haya realizado su respectivo juicio oral y público. Y así se declara.
No obstante a lo anterior, al haber establecido este Tribunal de Alzada que, efectivamente han transcurrido para el imputado Ernesto Luís Caña Rodríguez, más de dos años privado de su libertad sin que se le haya realizado su respectivo juicio oral y público, pasa este Tribunal Colegiado a examinar tanto la decisión recurrida, como la solicitud de la defensa, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación; desprendiéndose de las actuaciones en primer lugar que, la recurrente solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que su defendido tiene de manera efectiva, más de dos años privado de su libertad, sin haber obtenido de la justicia venezolana una sentencia condenatoria o absolutoria; en segundo lugar, se constata de las actuaciones que rielan en la presente causa que, al ciudadano Ernesto Luís Caña Rodríguez, le fue acordada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 06-08-2011 y posteriormente en fecha 23-11-2012, el Tribunal de Control revisó la medida y la sustituyó por otra menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le sustituyó la privativa de libertad por una detención domiciliaria, medida esta que se mantiene a la presente fecha, sin celebrarse juicio oral y público.
En este momento es necesario señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
La norma adjetiva penal antes citada establece la limitación de la duración de las medidas de coerción personal, según la cual no puede exceder al plazo de dos años, salvo la excepción prevista en la norma, por lo que el Tribunal debe pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado, para lo cual debe verificar los motivos por los cuales el juicio oral y público no se ha efectuado a la fecha, la proporcionalidad de la medida, dificultad del caso, la protección de los derechos de las víctimas, la magnitud del daño causado y las circunstancias de su comisión y sanción probable,
Sobre el mantenimiento de las medidas de coerción y el lapso de duración de la misma, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 1315, de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Resaltado de este Tribunal de Alzada)
Reiterando dicha Sala el criterio arriba señalado, en decisión Nº 2627de fecha 12 de Agosto del año 2005, con ponencia del mismo Magistrado, en la cual se apuntó como sigue:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (…)En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Asimismo, la referida Sala Constitucional, en decisión Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 449, de fecha 06 de Mayo de 2013, ratifico:
“De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada.” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Desprendiéndose de las anteriores decisiones emanada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, que el decaimiento de la medida de coerción, no opera automáticamente en los casos en que el proceso se haya retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes, o no imputables al órgano jurisdiccional, porque en esos casos, interpretar de manera literal y legalista la norma, no puede llegar a favorecer a quienes tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido; y que, de igual forma no puede considerarse que el simple transcurrir del tiempo configura íntegramente el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ello se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que dicho decaimiento no opera de forma inmediata, debiendo entonces estudiarse las circunstancias del caso en particular, el evento delictuoso a tratar, y el daño socialmente causado, es decir, verificar si el ejecutor del hecho vulneró normas de orden público o transgredió las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso, garantizar los intereses, no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima; sino, todas aquellas personas que puedan verse agraviadas.
En el caso en estudio observan los que aquí deciden, que efectivamente las dilaciones han sido motivadas a diferentes causas, ya que constan diferimientos imputables al acusado Ernesto Luís Caña Rodríguez, así como diferimientos motivados a prolongaciones de audiencias previas, falta de Despacho del Tribunal, incomparecencia de la víctima, Fiscal del Ministerio Público y Escabinos, por lo que no constituyen dilaciones indebidas ya que las mismas se pueden encuadrar en la complejidad de los procesos penales y no como un atentado al debido proceso y tutela judicial efectiva, máxime cuando ya se encuentra fijada la fecha para la realización del juicio oral y público; se observa igualmente que al acusado ya se le impuso una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en fecha 23-11-2012, se le impuso una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa época, medida cautelar a la cual hace referencia las jurisprudencias citadas en caso del transcurso de mas de 2 años y su prorroga sin la realización de juicio oral, hoy esa medida cautelar se encuentra prevista en el artículo 242 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; razón por la cual, aun cuando han transcurrido más de 2 años desde que el ciudadano Ernesto Luís Caña Rodríguez, fue privado de la libertad, a nuestro criterio, no es procedente el decaimiento de la medida, tal y como lo señaló el juzgador, porque como ya se indicó, en primer lugar se puede apreciar que el proceso se ha dilatado debido a la complejidad del asunto y en segundo lugar al estudiar las circunstancias que rodean el caso, se puede observar que se trata del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Febres Ronal José; delito que atenta contra el derecho a la vida de las personas y que, cuya pena a imponer excede de 10 años en su límite mínimo, lo que hace presumir el peligro de fuga, es por lo que, con base a todos estos argumentos, esta Instancia Superior desecha el presente argumento recursivo planteado en el recurso de apelación. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SARITA LÁREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del acusado ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-007401, mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Profesional del Derecho SARITA LÁREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del acusado ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ y en consecuencia se niega cualquier petitorio. Y así se declara.
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D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SARITA LÁREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del acusado ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-007401, mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Profesional del Derecho SARITA LÁREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del acusado ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ y en consecuencia se niega cualquier petitorio judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, y se niega cualquier petitorio
Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS
ANV/MGRD/JMD/FL/PFF/Anyi*
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-007401
ASUNTO: NP01-R-2013-000226
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