REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 04 de Agosto de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2013-000143
ASUNTO: NG01-X-2014-000020
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada en fecha cinco (05) de mayo de 2014, por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, quien para la mencionada fecha se encontraba cumpliendo funciones como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2013-000143, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el N° NK01-P-2001-000037, seguido al ciudadano Rodrigo Rafael Medina Rodríguez, y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Juez Ponente de la presente causa, todo lo cual se hará previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios tres (03) al cuatro (04), respectivamente, que la Abogada Ylcia Pérez Joseph, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“Por medio de la presente, quien suscribe, YLCIA PÉREZ JOSEPH, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.488.795, actuando en mi condición de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad legal, manifiesto mi formal y obligatoria excusa de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de la revisión dispensada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, he constatado que la misma fue interpuesta por el ciudadano Abg. Iván Ibarra Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana Marcia Presilla de Migliori, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2013 y publicada el día veintinueve (29) del mismo mes y año, en el asunto signado con el Nº NK01-P-2001-000037, mediante la cual se absolvió al ciudadano Rodrigo Rafael Medina Rodríguez, declarándolo no culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Antonio Migliori (occiso), resolución ésta emitida por mi persona, durante el desempeño de funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Con referencia a lo anterior, es indiscutible que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, en virtud de haber dictado la sentencia aquí recurrida, lo cual me impide conocer de forma imparcial cualquier recurso que se plantee, viéndose así afectada la objetividad que me corresponde tener como administradora de justicia, ya que el análisis de los hechos que conforman el asunto principal y que son los mismos que se ventilan en esta apelación, han formado en mi subjetividad un criterio precedente; por lo que estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incursa en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem; en consecuencia, ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del presente asunto en apelación y solicito al Juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del asunto principal he obtenido a través de la resolución dictada con anterioridad. De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda decidirla. Es todo.” Terminó, se leyó y conforme firma.” Cursiva de esta Corte.


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)…; “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez.” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
8. (OMISSIS)

Dejado asentado lo anterior, se prosigue con el curso del presente procedimiento, y conforme lo prevé el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos y las circunstancias que rodean el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales pertinentes - las cuales cotejaremos con lo relatado en el acta de inhibición que da inicio a esta incidencia-, quien aquí decide considera que aun cuando los hechos invocados en data cinco (05) de mayo de 2014, por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, como fundamento del impedimento para conocer del asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2013-000143, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que, para la oportunidad cuando se planteó esta incidencia -a saber 05-05-2014-, efectivamente la ciudadana inhibida se encontraba ejerciendo funciones como Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y siendo conocido por esta Corte de Apelaciones el hecho que, el Abogado Jesús Meza Díaz, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y por ende Juez Superior de esta Alzada Colegiada, en sustitución de la referida Juez; este Tribunal Colegiado al constatar -por las razones antes expuestas- que cesó la circunstancia que impedía que la causa penal registrada bajo el Nº NP01-R-2013-000143, continuara su curso legal, correspondiendo la referida ponencia al abogado Jesús Meza Díaz, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la presente incidencia. Y así se resuelve.

Destacado y decidido lo anterior, como consecuencia de ello y de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto proseguir continuar con el conocimiento del proceso. Así se ordena.

D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la incidencia de inhibición planteada en fecha cinco (05) de mayo de 2014, por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, quien para la referida fecha, fungía como Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto principal signado bajo el Nº NP01-R-2013-000143, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el N° NK01-P-2001-000037, seguido al ciudadano Rodrigo Rafael Medina Rodríguez.

Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada.

La Juez Superior Presidente (Ponente),

ABG. ANA NATERA VALERA.


La Secretaria,



ABG. FRANCELYS LEMUS.


ANV/FL/Anyi*