REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000087
ASUNTO : NJ01-P-2000-000087



Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en cuanto al incumplimiento de las condiciones impuesta, por parte del ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLIVAR CARTAGENA, con ocasión de la admisión de los hechos de fecha Catorce de Diciembre del año 2000, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Peal del estado Monagas, le acordó La Suspensión Condicional del proceso por el periodo de DOS AÑOS Y SEIS Meses por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 37 del Código orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos ocurridos, imponiéndole las siguientes Condiciones 1._ No visitar, ni molestar ala victima ni a sus familiares.2- Prestar un servicio Comunitario en el Hospital Central, Manuel Núñez Tovar.3. Presentarse cada Treinta (30) días por antela Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Monagas.4. No poseer ni portar ningún Tipo de arma, Suspensión la mima que le fue revocada en fecha Trece del Mes de Agosto del año Dos Mil catorce en las Instalaciones de la Policía del Estado Monagas, lugar donde se lleva acabo el Plan de Contingencia y congestionamientos de Centro de reclusión, por Incumplimiento de las condiciones anteriormente Mencionado, la cual se encontraba detenido por Orden de aprehensión decretada en fecha Seis de abril del año 2006, por incumpliendo de las condiciones, la cual el tribunal procedió a imponerlo de la misma y como consecuencia a la aplicación del articulo 47, numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a dictar sentencia Condenatoria por la Admisión de los hechos dada en su respectiva Oportunidad en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABG. ELIZABEHET LAURENET.

Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. María José Jaramillo.

Defensa Publico Abg. SIMON MORAO.

Acusado: ERNESTO ANTONIO BOLIVAR CARTAGENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14703.246 de 38 años de edad, profesión u oficio carpintero estado civil, soltero y domiciliado en LA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, SECTOR BATALLA DE CARABOBO, CASA N° 36.

CAPITULO II
En fecha Catorce del Mes de Diciembre del año 2000, la Fiscal segunda del Ministerio Público del estado Monagas, Abogada Mary Contreras, en audiencia preliminar, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha : “El día “5 de Octubre del año 2000, siendo aproximadamente las 12:55 Pm, en el sector 2 de Sabana Grande, se presentaron tres sujetos a la residencia de la ciudadana Meudys Pereira Marcano, portando armas de fuego, encontrándose en dicha residencia la ciudadana Elizabeth Navarro, quien labora en la misma como doméstica, se encontraba en una de las habitaciones con su menor hija de dos meses de nacida y el niño de ocho años, cuando uno de los sujetos manifestó que no dijera nada porque le iba a darán tiro y además que le dijera donde estaba las joyas y el dinero, y que le diera las llaves del escaparte, fue en ese momento cuando uno de ellos le arrebato la cadena al menor y al que le preguntaron que donde estaba el resto de las prendas y el menor le entregó un cofre que contenía una cadena de oro, un par de zarcillos y un collar y dos botones de reconocimiento laboral; el niño le decía a los tipos une no le hicieron daño , mientras apuntaban a la niña en la cabeza, luego agarraron un bolso escolar de color negro en donde metieron un VHS, Marca Sony, alborotaron toda la casa, agarraron las llaves los encerraron y se dieron a la fufa, imputándole. En este sentido el Ministerio Público ratifica los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, siendo estos: la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia del hecho punible . Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Segunda, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la Medida privativa de Libertad de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento del ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLIVAR CARTAGENA. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público. En ese mismo acto el imputado ERNESTO ANTONIO BOLIVAR CARTAGENA, procedió a admitir los hechos, lo cual el Juez Abg. Humberto José Márquez, de manera inmediata acordó la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole las siguientes Condiciones: 1._ No visitar, ni molestar ala victima ni a sus familiares.2- Prestar un servicio Comunitario en el Hospital Central, Manuel Núñez Tovar.3. Presentarse cada Treinta (30) días por antela Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Monagas.4. No poseer ni portar ningún tipo de arma, Suspensión la mima que le fue revocada en fecha Trece del Mes de Agosto del año Dos Mil catorce en las Instalaciones de la Policía del Estado Monagas, lugar donde se lleva acabo el Plan de Contingencia y congestionamientos de Centro de reclusión por Incumplimiento de las condiciones anteriormente mencionado, la cual se encuentra detenido por Orden de aprehensión decretada en fecha Seis de abril del año 2006, por incumpliendo de las condiciones, y como consecuencia a ello se le explico que el misma seria condenado por las causas anteriormente descritas.

CAPITULO III
El abogado SIMON MORAO, en su carácter de defensor Publico del encausado, solicito el tribunal se le impusiera la pena a cumplir, en virtud al incumpliendo a la Suspensión Condicional del Proceso acordada, así como también, a las condiciones impuestas y se le mantuviera la Medida Cautelar sustitutiva de Libertada acordada en fecha catorce (14) del Mes Diciembre del año 2000, solicitando se le expidan copias de la actuaciones, todo ello en conversación sostenida con su representado. Es todo.


CAPITULO IV

Ahora bien, este Tribunal considera que la pena a imponer misma será de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia del hecho punible, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Cuatro a ocho años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Cuatro (04) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por motivo a la revocatoria a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 14 de Diciembre del año 2000, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLIVAR CARTAGENA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLIVAR CARTAGENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14703.246 de 38 años de edad, profesión u oficio carpintero estado civil, soltero y domiciliado en LA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, SECTOR BATALLA DE CARABOBO, CASA N° 36, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir con la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia del hecho punible, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Cuatro a ocho años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Cuatro (04) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por motivo a la revocatoria a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 14 de Diciembre del año 2000, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal.. SEGUNDO: No se condena al ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLIVAR CARTAGENA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener al indicado acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. Ofíciese al tribunal Tercero de Control de esta sede Judicial penal, donde se ventila causa signadazo el numero NP01-P-2014- 7965S, a os fines de informarle sobre la decisión dictada por este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Se acuerda dejar sin efectos la Orden de aprehensión decretada por este tribunal e su respectiva Oportunidad, líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Quince (15) días del Mes de Agosto del año 2014.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LAURENET
En esta misma fecha siendo las Tres horas con Diez Minutos de la tarde (10:20 am.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LAURENET