REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-005458
ASUNTO : NP01-P-2014-005458

RESOLUCIÓN Nº: PJ0052014001853
AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Abg. Privado JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 6.921.545 en fecha 19 de Agosto de 2.014, Defensor del imputado DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Romero de Jiménez (v) y de José Jesús Jiménez (v), de profesión u oficio: Mecánico, natural de: Maturín Estado Monagas, en fecha 01-09-1971, titular de la cédula de identidad Nº V- 89.83.994, domiciliado en: Urbanización las Vírgenes calle 8 con calle 10 Nº 132 Maturín estado Monagas teléfono: 0412-087.86.18). a quien se le sigue causa por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión. Todo ello concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ GONZALEZ, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el cuanto a lo manifestado por el ciudadano el cual señala lo siguiente: “…De conformidad a lo dispuesto el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en virtud de que la misma se le acuerde a mi defendido una de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal. Con fundamento a los siguientes elementos de juicio: fundamento de hecho: Solicitar Revisión de Medida, pidiendo con todo respeto una menos gravosa, ya que se observa que las razones que dieron lugar a ella, han variado notablemente, como es el caso especifico que nuestro representado, presenta trastornos psiquiátricos graves, tal como se evidencia de informe Medico Psiquiátrico por su con es el caso ciudadano Juez que mi defendido ha intentado suicidarse en múltiples oportunidades por su condición de enfermo mental, por lo que la vida de el y la de los demás reclusos que cohabitan en su entorno no están garantizadas…- Un cambio de sitio de reclusión de mi defendido hacia la vivienda de sus familiares directos como lo es su hermana Claudalys Jiménez Romero, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.337.256, Residenciada en la Urbanización Las Vírgenes, calle 8, casa Nº 132, Sector el Valle, Maturín Estado Monagas, quien seria la persona responsable de velar por la salud mental de su hermano, comprometiéndose a llevarlo a control de citas medico psiquiátricos, suministros de medicamentos y por supuestos con todas las condiciones que este despacho considere necesarias...Anexando informe medico del imputado de fecha 12 de agosto 2014, suscrita por el Dr. Elías Bachour…” (Negrillas del tribunal), ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
El artículo 44, en su parte in fine establece; Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es específico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación de fecha viernes (07) de Febrero de 2014 y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por el solicitante, debido a que ya existe una prorroga decretada por este mismo Tribunal en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la acusación, estimando el Tribunal acreditado los siguientes hechos:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión. Todo ello concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ GONZALEZ.

B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a interponer acusación por el mencionado delito.

C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que los delitos sobrepasan los diez años en su limite máximo.

Aunado a lo anteriormente manifestado se puede observar en el presente Informe Medico Forense, Apreciándose en el Examen Físico de fecha 12 de Agosto 2014; Suscrita por el Dr. Elías Bachour Experto Profesional I; En el cual Manifiesta que el paciente Daniel José Jiménez Romero en su interrogatorio: Examen Fisico: Paciente orientado en tiempo, espacio y persona, con vestimenta apropiada . presenta sudiracion profusa, mirada profunda se procede a tronarse los dedos, signos de Claustrofobia, refiere que presenta pensamiento de suicidio con ahorcadura, electricidad con frecuencia; aplanamiento afectivo, perdida de apetito, abstinencia, Impresión fascie de tristeza. presenta antecedentes de enfermedad Psiquiatrica desde el 2012, con trastorno Bipolar Tipo II, el cual no tiene cura definitiva, se sugiere tratamiento medico Farmacológico con Psicotrópico, Tratamiento Psiquiátrico, Consulta Periódica, Apoyo Familiar y Social.
Asimismo este Tribunal hace mención a que la medida establecida en el articulo 242 Ord. 1 es considerado una medida preventiva privativa de la libertad tal como se establece en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 974 de fecha 28 de Mayo de2007 de Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz.

En la presente causa no pudieran verse satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, que está configurado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Razón por la que la suscrita advierte la necesidad del mantenimiento de la privativa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Privado JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 6.921.545 en fecha 19 de Agosto de 2.014, Defensor del imputado DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Romero de Jiménez (v) y de José Jesús Jiménez (v), de profesión u oficio: Mecánico, natural de: Maturín Estado Monagas, en fecha 01-09-1971, titular de la cédula de identidad Nº V- 89.83.994, Domiciliado en: Urbanización las Vírgenes calle 8 con calle 10 Nº 132 Maturín Estado Monagas teléfono: 0412-087.86.18), a quien se le sigue causa por el delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ GONZALEZ, en tal sentido este Tribunal se mantiene la medida preventiva privativa de libertad, solo cambia el centro de detención hacia su residencia de las establecidas en el Articulo 242 ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario la cual deberá cumplir en la siguiente dirección; Urbanización Las Vírgenes, calle 8, casa Nº 132, Sector el Valle, Maturín Estado Monagas, asimismo cumplir con lo establecido en el ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal el cual consiste en la Obligación de estar bajo el control y vigilancia de la ciudadana CLAUDALYS JIMÉNEZ ROMERO (Hermana), quien deberá informar al tribunal todo lo relacionado al estado de salud del mismo y llevar todo lo referido por el medico Forense, debiendo la ciudadana CLAUDALYS JIMÉNEZ ROMERO comparecer ante este tribunal de control a fines de firmar Acta de Compromiso. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

JUEZA QUINTA DE CONTROL.
DRA. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG.-