REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001527
ASUNTO : NP01-P-2014-001527
RESOLUCIÓN N°: PJ0052014001774
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
(Artículo 375 del COPP)
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día Jueves 31 de Julio de 2014, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad Nros. V- 18.926.679, Venezolano, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha: 20/05/1989, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio comerciante, GUARITOS 6, TRANSVERSAL A, NUMERO 4, Maturín Estado Monagas, hijo de Mirna Alcibíades, (V)y de EDGAR ORTIZ, (V)Teléfono 0416-7922606, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA titular de la cédula de identidad Nros. V- 20.311.378, Venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha: 16/04/1990, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Trabajo en una Radio, domiciliado en: GUARITOS 6, TRANSVERSAL A, CASA Nº 12, AVENIDA LIBERTADOR, CASA N° 5, maturín Estado Monagas, hijo de ARGENIS ROMERO (V) y MARIA DE ROMERO,(V) Teléfono 0291-651-9730, Y HOWARD JESUS BOADA ROBLE titular de la cédula de identidad Nros. V- 25.242.159, Venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha: 13/02/1994, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Estudiante, dirección: GUARITOS 4, VEREDAD 39 CON 43, CASA 8, , Maturín Estado Monagas, hijo de Anny Robles (V) y de Howerd Boada, (V) Teléfono 0426-195.7459, a quien el Fiscal 3 del Ministerio Público ABG. VIRGINIA ARAY quien acusó por la comisión del delito a los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA y HOWARD JESUS BOADA ROBLE de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SUBERO, COMPLICIDAD. Admitiendo esta acusación por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“De las actas e evidencia: El cual expone lo siguiente: “…Acta Policial, cursante al folio 3 de las actuaciones, de fecha 06/02/2014 suscrita por el oficiar jefe IVAN NUÑEZ, donde se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados; Acta de entrevista cursante al folio cinco de las actuaciones de fecha 06/02/2014 tomada a la ciudadana NOHEMI ANDREINA MANDARIN quien entre otras cosas afirma: Lo que tengo que decir que venia saliendo de la casa de mi novio de nombre VICTOR MEDINA, en que veníamos bajando por la calle principal donde cruzábamos la esquina estaban dos personas paradas de espalda a la calle y al lado de ellos estaba una camioneta de color azul marca Blazer, en lo que nos vieron la camioneta arranco quedándose esas dos personas, nosotros seguimos caminando y ellos se nos pegaron atrás, cuando íbamos caminando mas rápido uno de ellos dijo pégate pa allá donde este trato de sacar un arma de fuego que tenia dentro de un Koala de color azul con gris pequeño, pero se hizo difícil fue en ese momento mi novio salio corriendo para cruzar hacia el otro extremo de la calle, yo no me doy cuenta de que mi novio sale corriendo y me quede parada, el otro muchacho me quita el bolso y en ese momento mi novio se dio cuenta y ellos salen corriendo con mi bolso por la vereda luego mi novio comenzó a seguirlos por toda la vereda y yo mas atrás y al salir a un estacionamiento fue que vio a un funcionario policial a bordo de una moto donde mi novio se dirigió hacia el para decirle lo sucedido, vino el funcionario y salio detrás de la camioneta ya allí no se mas nada; Acta de entrevista cursante al folio cinco de las actuaciones de fecha 06/02/2014 tomada al ciudadano VICTOR ELIAS MEDINA quien entre otras cosas afirma: Yo venia saliendo de mi casa con mi novia, cuando veníamos por la calle principal para cruzar la esquina estaban dos personas paradas de espalda a la calle y al lado de ellos estaba una camioneta de color azul marca Blazer, en lo que nos vieron la camioneta arranco quedándose estas dos personas allí, nosotros seguimos caminando, donde ellos se nos pegan atrás cuando íbamos caminado mas rápido uno de ellos le dijo a mi novia pégate para allá tratando de sacar un arma de fuego que tenia dentro de un Koala de color azul con gris pequeño la cual no lo hizo se le hizo difícil, fue en ese momento yo salí corriendo para cruzar hacia el otro extremo de la calle, dándole cuenta de que mi novia se había quedado allí donde le estaban quitando el bolso y el teléfono en e me devuelvo hasta donde estaba mi novia pero estos habían salido corriendo, en vista de eso le entregue mi bolso a ella para salir corriendo atrás de las dos personas quienes agarraron por una vereda saliendo hasta el otro extremo de la calle donde los estaba esperando una Blazer, donde dicho carro arranco y se fueron en eso venia pasando una funcionario de la policía a bordo de una moto yo le digo lo sucedido y este sale en busca de ellos en eso volvía a bajar hasta la avenida Félix Armando donde pasaron tres funcionarios dándole también aviso de lo que sucedió, de allí me regrese a mi casa; Inspección técnica Nº 0780, cursante al folio 11 de las actuaciones suscrita por los funcionarios CARLOS VASQUEZ y YOLIMAR ITANARE, practicada a la camioneta MARCA CHEVRELT, MODELO BLAZER, COLOR AZUL, CALSE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AF9840G; Orden de inicio de la investigación expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una ves tuvo conocimiento de los hechos investigados; Acta de Investigación Penal cursante al folio 18; Inspección Técnica Nº 0762, cursante al folio 19 de las actuaciones suscrita por los funcionarios detective WILKELLY GONZALEZ y ARNALDO FIGUEROA, practicada al sitio del sucedo, donde se deja constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO; experticia de avaluó real practicada a los objetos incautados, cursante al folio 21 de las actuaciones, Experticia de reconocimiento legal cursante al folio 22 de las actuaciones, practicada a un teléfono; Cursante al folio 23 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia físicas practicada a los objetos incautados…”
Posteriormente en fechas 30 de Mayo de 2.014, se presento formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan y se realiza la misma, Así mismo fue admitida TOTALMENTE la Acusación y fueron admitidas las pruebas ofrecidas por ser estas legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Público, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR. De igual manera el imputado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento de Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por su la Defensa Pública Abg. CARMEN CANDALLO, quien solicitó se pronunciara el Tribunal primeramente con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio y posteriormente se le otorgara nuevamente el derecho de palabra a su defendido,
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En la audiencia preliminar el Ministerio Público, representado por el Fiscal 3 del Ministerio Público ABG. VIRGINIA ARAY, manifestó. Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusaciones presentados en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA, HOWARD JESUS BOADA ROBLE y GABRIEL ALEJANDRO SUBERO, por los hechos los cuales se describen en Acta Policial, cursante al folio 3 de las actuaciones, de fecha 06/02/2014 suscrita por el oficiar jefe IVAN NUÑEZ, donde se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados; Acta de entrevista cursante al folio cinco de las actuaciones de fecha 06/02/2014 tomada a la ciudadana NOHEMI ANDREINA MANDARIN quien entre otras cosas afirma: Lo que tengo que decir que venia saliendo de la casa de mi novio de nombre VICTOR MEDINA, en que veníamos bajando por la calle principal donde cruzábamos la esquina estaban dos personas paradas de espalda a la calle y al lado de ellos estaba una camioneta de color azul marca Blazer, en lo que nos vieron la camioneta arranco quedándose esas dos personas, nosotros seguimos caminando y ellos se nos pegaron atrás, cuando íbamos caminando mas rápido uno de ellos dijo pégate pa allá donde este trato de sacar un arma de fuego que tenia dentro de un Koala de color azul con gris pequeño, pero se hizo difícil fue en ese momento mi novio salio corriendo para cruzar hacia el otro extremo de la calle, yo no me doy cuenta de que mi novio sale corriendo y me quede parada, el otro muchacho me quita el bolso y en ese momento mi novio se dio cuenta y ellos salen corriendo con mi bolso por la vereda luego mi novio comenzó a seguirlos por toda la vereda y yo mas atrás y al salir a un estacionamiento fue que vio a un funcionario policial a bordo de una moto donde mi novio se dirigió hacia el para decirle lo sucedido, vino el funcionario y salio detrás de la camioneta ya allí no se mas nada; Acta de entrevista cursante al folio cinco de las actuaciones de fecha 06/02/2014 tomada al ciudadano VICTOR ELIAS MEDINA quien entre otras cosas afirma: Yo venia saliendo de mi casa con mi novia, cuando veníamos por la calle principal para cruzar la esquina estaban dos personas paradas de espalda a la calle y al lado de ellos estaba una camioneta de color azul marca Blazer, en lo que nos vieron la camioneta arranco quedándose estas dos personas allí, nosotros seguimos caminando, donde ellos se nos pegan atrás cuando íbamos caminado mas rápido uno de ellos le dijo a mi novia pégate para allá tratando de sacar un arma de fuego que tenia dentro de un Koala de color azul con gris pequeño la cual no lo hizo se le hizo difícil, fue en ese momento yo salí corriendo para cruzar hacia el otro extremo de la calle, dándole cuenta de que mi novia se había quedado allí donde le estaban quitando el bolso y el teléfono en e me devuelvo hasta donde estaba mi novia pero estos habían salido corriendo, en vista de eso le entregue mi bolso a ella para salir corriendo atrás de las dos personas quienes agarraron por una vereda saliendo hasta el otro extremo de la calle donde los estaba esperando una Blazer, donde dicho carro arranco y se fueron en eso venia pasando una funcionario de la policía a bordo de una moto yo le digo lo sucedido y este sale en busca de ellos en eso volvía a bajar hasta la avenida Félix Armando donde pasaron tres funcionarios dándole también aviso de lo que sucedió, de allí me regrese a mi casa; Inspección técnica Nº 0780, cursante al folio 11 de las actuaciones suscrita por los funcionarios CARLOS VASQUEZ y YOLIMAR ITANARE, practicada a la camioneta MARCA CHEVRELT, MODELO BLAZER, COLOR AZUL, CALSE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AF9840G; Orden de inicio de la investigación expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una ves tuvo conocimiento de los hechos investigados; Acta de Investigación Penal cursante al folio 18; Inspección Técnica Nº 0762, cursante al folio 19 de las actuaciones suscrita por los funcionarios detective WILKELLY GONZALEZ y ARNALDO FIGUEROA, practicada al sitio del sucedo, donde se deja constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO; experticia de avaluó real practicada a los objetos incautados, cursante al folio 21 de las actuaciones, Experticia de reconocimiento legal cursante al folio 22 de las actuaciones, practicada a un teléfono; Cursante al folio 23 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia físicas practicada a los objetos incautados. Por lo que esta Representación Fiscal solicita se admita el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos exigidos en Ley, y se admita todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y se ordene el pase a Juicio.
De la revisión exhaustiva del escrito acusatorio específicamente de la narración de los hechos que hace el Ministerio Público se desprende, que efectivamente la conducta desplegada por los imputados se subsume en los tipos penales por lo que están siendo acusados. El tipo penal principal es el delito de GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA y HOWARD JESUS BOADA ROBLE de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SUBERO, COMPLICIDAD. Admitiendo esta acusación por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.-
En tal virtud de desprende de los artículos antes trascritos que en el caso de marras, la conducta del hoy acusado es perfectamente subsumible en el tipo penales calificado, por lo que el Tribunal admite TOTALMENTE la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscal 3 del Ministerio Público ABG. VIRGINIA ARAY, en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA, HOWARD JESUS BOADA ROBLE y GABRIEL ALEJANDRO SUBERO, por la comisión de los delitos: GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA y HOWARD JESUS BOADA ROBLE de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SUBERO, COMPLICIDAD. Admitiendo esta acusación por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, la suscrita ADMITE PARCIALMENTE la misma, así como la calificación dada por el Ministerio Público, Y admitiendo la totalidad de los medios de prueba ofrecidos, los cuales se indican en el Libelo Acusatorio, por ser lícitas, útiles y pertinentes, toda vez que los mismos se refieren directamente al hecho objeto de la investigación, tomando en cuenta que si bien es cierto existían dos personas al momento de cometer el hecho la victima es conteste en señalar que la participación de los mismos obedece a sustraer los objetos y no existió amenazas a la vida motivo por el cual esta juzgadora pasa a variar la calificación de robo agravado a la calificación de robo genérico toda vez que el lo establecido en el delito de Robo Agravado establece la norma que en caso de la existencia de dos o mas personas deja claro la salvedad en la que se establece una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, supuesto este que no se configura dentro de tal fin toda ves y tomando en cuenta que si bien es cierto al momento de cometer el hecho se encontraban dos de los ciudadanos no es menos cierto que no tenían ningún tipo de arma entiéndase por arma de fuego y blanca que ayudara a constreñir a la victima a entregar las pertenencias, asimismo en la acta de entrevista se deja constancia de que la victima en el particular a la pregunta sexta la misma fue conteste en señalar que no fue victima de objeto de violencia que solo le pidieron que le entregara el bolso, observando esta juzgadora que no existió violencia alguna al momento de ser despojados de su bolso, igualmente se hace mención a lo establecido en las sentencias al contenido a la sentencia 128 de la Sala de Casación Penal de fecha 05 de Abril de 2.011 donde se deja expresamente que el juez puede valorar los requisitos de fondo del escrito acusatorio para determinar si el mismo presenta basamentos serios concretos y determinante para la calificación dad por la representación fiscal, siendo este caso a criterio de esta juzgadora parte de esta asimismo lo establece la sentencia 1242 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Febrero de 2.013.
Las pruebas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad del hecho imputado a los acusados antes identificados y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida Totalmente la acusación, el Tribunal informó nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin que manifestaran de manera libre y sin coacción su voluntad de acogerse o no a una de ellas y seguidamente expusieron de manera separada en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA, HOWARD JESUS BOADA ROBLE y GABRIEL ALEJANDRO SUBERO: “Yo admito los hechos”
Seguidamente la Ciudadana Juez concede el Derecho de palabra a la defensa quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos y la admisión de la acusación y de calificación dada por el Ministerio Público, esta defensa solicita sirva de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le pase a imponer la pena correspondiente a mi defendido”
DE LA PENA A IMPONER
En cuanto a los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA, HOWARD JESUS BOADA ROBLE y GABRIEL ALEJANDRO SUBERO, a quien se le acusó por el delito de GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA y HOWARD JESUS BOADA ROBLE de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SUBERO, COMPLICIDAD. Admitiendo esta acusación por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, pasa hacer la dosimetría de la pena aplicable, al mencionado ciudadano tomando como punto de partida el termino mínimo de cada una de las penas y asimismo en cuanto a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal venezolano, rebajada la misma por un tercio de conformidad a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal quedando pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS de prisión y de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA y HOWARD JESUS BOADA ROBLE de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SUBERO, COMPLICIDAD. Admitiendo esta acusación por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente se encargue de la respectiva ejecución de la pena y Así se Decide.
Igualmente se le imponen las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Una vez condenado a los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA y HOWARD JESUS BOADA ROBLE por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SUBERO, por el delito de COMPLICIDAD. Admitiendo esta acusación por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, al mismo se le condena a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de que la pena no excede de cinco años de prisión, es por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 242, ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue el presente asunto quedando el mismo con presentaciones cada Quince (15) días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es decir se le impuso a los imputados : 1.Prohibición de Salida de País sin autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de cometer algún delito y el delito por lo cual fue detenido en esta causa. 3.-Estar atento al llamado del Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA y HOWARD JESUS BOADA ROBLE por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SUBERO, por el delito de COMPLICIDAD. Admitiendo esta acusación por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, se le condena una sentencia condenatoria imponiéndolos a cumplir con pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de GABRIEL ALEJANDRO SUBERO ALCIBIADES, ISRAEL SAMUEL ROMERO MOTA y HOWARD JESUS BOADA ROBLE de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SUBERO, COMPLICIDAD. Admitiendo esta acusación por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Maturín mes de Agosto del año 2014.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. .-
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