REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010785
ASUNTO : NP01-P-2010-010785

Correspondió a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado JUAN CARLOS MANRIQUE NIETO venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Clemencia Josefina Nieto (V) y de Leonardo Manrique (V), de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, nacido en Maracay, Estado Aragua nacido en fecha 25-06-1978, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.722.962 domiciliado en: Santa Inés, Calle ancha, casa sin numero, al lado del Pedagógico, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9447426, 0424-9398223( suegra), seguido por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 19-09-2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, opto de manera voluntaria por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el imputado, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentida y de estar dispuesta a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal, no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado JUAN CARLOS MANRIQUE NIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.722.962 ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir del día 05-08-2014. Se deja constancia que el Represéntate Fiscal no tuvo objeción en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones: 1) Continuar con las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el departamento de alguacilazgo. 2.) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería en un donativo de mil quinientos (1.500°°) Bolívares en materiales de mantenimiento a la U.E santa Ines, ubicada en la calle principal del sector Santa Ines, Maturín estado Monagas. 3) No cometer nuevo delito. Se ordena oficiar al Director de la referida Institución Educativa, a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de la condición impuesta. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.

El Juez


ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

El Secretario