REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-006234
ASUNTO : NP01-P-2013-006234
Corresponde a este emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2.014, por el abogado JESUS RAMÓN VILLAFAÑE, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO SANABRIA Y YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien EL Ministerio Público les imputo el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8, 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aduce la defensa que solicita la revisión exhaustiva de la medida de privación judicial de la libertad, que le fue impuesta a sus representados en fecha 20 de agosto de 2013, toda vez que sus representados no participaron en los hechos ocurridos el día 19 de Abril de 2013, señala que tal situación esta plenamente demostrada en la causa donde en fecha 06/09/2013 se hizo el acto de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del COPP, indica que la víctima es falsa y continua señalando una serie de circunstancias propias del Juicio oral y público..
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, alegando que sus representados no participaron en los hechos y que la víctima es falsa, e invoca los principios de inocencia y de la afirmación de la libertad, sin embargo quien aquí suscribe estima que entrar a apreciar las circunstancias alegadas por la defensa privada de los acusados JOSE GREGORIO ROMERO SANABRIA Y YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, seria adelantar criterio en relación la valoración de pruebas del Juicio Oral que conllevaría a una inminente inhibición, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Violación, que es un delito grave cuya pena en su límite inferior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO SANABRIA Y YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, están sujetos a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito grave y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, el cual dadas las circunstancia deberá realizada en la fecha pautada a saber el 04/07/14 a las 11:30 de la mañana y es por ello que quien decide considera que lo procedente en este momento es mantener su detención acordada en fecha 20 de Agosto de 2013.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el la Defensa Privada de los acusados YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.725.481, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/05/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudia y trabaja, hijo de REMIGIA ISABEL GONZALEZ (V) y FREDDY JOSE RODRIGUEZ (V) y domiciliado en: Entrada Orocual calle la Florida, casa Nº 135 cerca de una iglesia, Costo Abajo, Estado Monagas y JOSE GREGORIO ROMERO SANABRIA, titular de la cédula de identidad N°.15.322.431, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha10/05/1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LAURA LUISA ESTEL SANABRIA ROMERO (V) y JUAN ANTONIO ROMERO (V) y domiciliado en: Entrada de Orocual, Costo Abajo, Calle Principal Casa sin número, al lado del electro auto Vásquez, en Municipio Boquerón Estado Monagas, a quienes se le sigue causa por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8, 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en el sentido que se LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA distinta a la que le fue dictada por un Tribunal de Control, debido a la necesidad de mantener las medida privativa de libertad, a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Kedin Calderón