REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023063
ASUNTO : NP01-P-2013-023063

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Adrián López, Fiscal 63° Nacional, encargado de la Fiscalia 13° del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: Yoifre Alvarez Maitan.

DEFENSORES: Abg. Josefina Mucura, Defensora Pública 18° Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, de Neptalí Antonio Fuentes y Sara Almerida y Leivis Álvarez, Defensoras Privadas del acusado Néstor José Medina Chacón.

ACUSADOS: NESTOR JOSE MEDINA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.807.096, Venezolano, Natural de maturín- Estado Monagas, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 05-02-1984, de estado civil Soltero, Hijo de Yorgelina Chacon (V) y Mariano Medina (V), y domiciliado Sector El parquecito calle 3 casa 63 Maturín Estado Monagas.
NEPTALY ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.645.536, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 03-04-1992, de estado civil Soltero, Hijo de Rosa Rodríguez (V) y Agustín Fuentes (v), y domiciliado Sector Sabana Grande calle Principal casa 27 cerca del Colegio el parquecito Maturín Estado Monagas.

DELITOS: A ambos acusados se les atribuye el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal Vigente y adicionalmente para NESTOR JOSE MEDINA CHACON, se le atribuye el delito de Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto en el articulo 111 último aparte de la Ley desarme y control de Municiones.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En audiencia oral y pública de los días 01, 09, 15, 21, 31 de julio de 2014 y 06 de Agosto de 2014, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con el Nº NP01-P-2013-023063, seguida contra de los acusados NESTOR JOSE MEDINA CHACON y NEPTALY ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, plenamente identificados, donde el Ministerio Público representado por el Abogado Adrián López, Fiscal 63° Nacional actuando en representación de la Fiscalia 13° del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra los referidos acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal Vigente y adicionalmente para NESTOR JOSE MEDINA CHACON, se le atribuye el delito de Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto en el articulo 111 último aparte de la Ley desarme y control de Municiones, señalando “que en fecha 06 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, en el Sector el Parquecito de Maturín Estado Monagas, se encontraban de servicio los funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas, Jairo Jaramillo y Pablo Jiménez, en el puesto policial de las Brisas del Aeropuerto, cuando se presento el ciudadano Joifre José Álvarez Maitan, titular de la cédula de identidad 25.012.177, quien les informa que dos ciudadanos portando armas de fuego le habían robado su bicicleta numero 20, su cartera contentiva de documentos personales y la cantidad de 1200 bolívares fuertes, por lo que se constituyeron en comisión llevando con ellos a la víctima en busca de los ciudadanos que habían cometido el hecho ilícito cuando avistaron a dos ciudadanos en la calle 3 del Sector el Parquecito de Maturín Estado Monagas, siendo estos señalados por la víctima como las personas que cometieron el hecho, por lo que procedieron a darle la voz de alto para realizar la revisión corporal, encontrándole al ciudadano un arma blanca tipo puñal y al segundo un arma de fuego de fabricación artesanal siendo aprehendido por los funcionarios policiales”.

Asimismo la representación fiscal promovió como pruebas las siguientes: En calidad de expertos las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Maturín: Funcionaria Keyla Casanova, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07/12/2013 al arma de fuego utilizada en la comisión del hecho.
Funcionarios: Andrés Pérez y Ruth Arias, quienes practicaron Experticia de Avalúo Real, signada bajo el número 9700-074 de fecha 07/12/2013 a la bicicleta, dejándose constancia de uso y conservación, y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700/074 de fecha 07/12/2013, practicada al arma blanca tipo cuchillo.
Funcionario Richard Guevara y Carlos Vásquez, quienes practicaron Inspección Técnica, signada bajo el Nº 6447 de fecha 07/12/2013, al sitio del suceso.
No Promovió en testigos. Y Promovió las documentales:
Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07/12/2013 al arma de fuego utilizada en la comisión del hecho.
Experticia de Avalúo Real, signada bajo el número 9700-074 de fecha 07/12/2013 a la bicicleta, dejándose constancia de uso y conservación.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700/074 de fecha 07/12/2013, practicada al arma blanca tipo cuchillo.
Inspección Técnica, signada bajo el Nº 6447 de fecha 07/12/2013, al sitio del suceso.

Que en tal virtud, acusaba formalmente al ciudadano Néstor José Medina Chacón, por considerarlo incurso en los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal Vigente y Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto en el articulo 111 último aparte de la Ley desarme y control de Municiones. Y acusaba formalmente al ciudadano Neptaly Antonio Fuentes Rodríguez, por considerarlo incurso en el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio de el ciudadano Yoifre Álvarez Maitan, Por lo que solicitó se les aplique la pena correspondiente.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La Defensa del Acusado Neptalí Antonio Fuentes Rodríguez, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, por cuanto consideró que los hechos no ocurrieron como lo indica la Representación Fiscal, invoco la comunidad de la prueba y prometió demostrar la inocencia de su representado en el contradictorio.

Las Defensoras Privadas del acusado Nestor José Medina Chacón, contradijeron, en toda y cada una de sus partes los hechos narrados por la representación Fiscal, invocaron el Principio de Presunción de Inocencia, indicaron que seria en el desarrollo del debate que demostrarían la inocencia de su representado, lo cual demostrarían en la fase de pruebas. Invocaron el principio de presunción de inocencia así como la comunidad de las pruebas.

Por su parte los acusados NESTOR JOSE MEDINA CHACON, y NEPTALY ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, impuestos de sus Derechos Constitucionales y del procedimiento de admisión de hechos, estando libres, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no deseaban declarar ni admitir los hechos.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado Admitió n totalmente la Acusación presentada por parte del Fiscal 63° Nacional encargado de la Fiscalia 13° del Ministerio Público del estado Monagas, por considerar que cumplen con los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales presentada en contra de los imputados NESTOR JOSE MEDINA CHACON y NEPTALY ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, admitiendo la calificación jurídica como lo es el delito posesión ilícita de arma de fuego previsto en el articulo 111 último aparte de la Ley desarme y control de Municiones Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal Vigente para el imputado NESTOR JOSE MEDINA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.807.096, y para NEPTALY ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.645.536, Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal Vigente. SEGUNDO: Se admiterón totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar que las mismas fueron obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación. La Defensa no promovió pruebas.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos de los defensores, se declaró abierta la recepción de pruebas, fueron incorporadas por su lectura las Pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-128-B-0670-13, de fecha 07/12/2013, practicada a un arma de fuego de fabricación casera y una bala presuntamente utilizada en la comisión del hecho.

Experticia de Avalúo Real, signada bajo el número 9700-074 de fecha 07/12/2013, practicada a una bicicleta, sin marca aparente, serial B-2500, color blanco, numero 20 a la cual se le estimo un valor de 800.000 Bolívares fuertes.

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700/074 de fecha 07/12/2013, practicada al arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal, con una empuñadura elaborada en material sintético color negro en forma ovalada, marca STAINLESS STEELL, apreciado en regular estado de conservación.
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Inspección Técnica, signada bajo el Nº 6447 de fecha 07/12/2013, al sitio del suceso.


En cuanto a las Pruebas Periciales, están merecen credibilidad a este Tribunal, pero no pueden ser valoradas en contra los acusados, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar a los acusados.
En cuanto a los expertos y la víctima no se logro su comparecencia ni con la fuerza pública.

CAPITULO VI.
DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas y concluida la incorporación de las pruebas documentales, el tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los expertos, y se le cedió la palabra a la representación Fiscal quien señalo que va a acoger y aceptar la resolución que dicte el Tribunal en virtud de que había realizado las diligencias para que comparecieran a la audiencia los expertos y en cuanto a la víctima ciudadano Yoifre José Álvarez, y este le manifestó que no le interesaba esto, que ya vivía fuera de la ciudad, dejando claro que había sido diligente en el rol asignado. Ante lo manifestado por la Representación Fiscal, la defensa de Neptalí Fuentes, manifestó que no se había logrado probar la responsabilidad penal de su representado en el delito atribuido por lo que solicitaba se dictara sentencia absolutoria. La Defensa del ciudadano Néstor Medina, manifestó que se mantenía incólume el principio de presunción de inocencia a favor de su representado y solicitaba se dictara una sentencia absolutoria y la libertad plena de su representado.

En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar a los expertos, promovidos por la fiscalía, y señalados en su acusación y admitidos al inició del presente juicio seguido por el procedimiento abreviado, y no se logro la comparecencia de ningún medio de prueba.

En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los medios de pruebas promovidos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal de los acusados NESTOR JOSE MEDINA CHACON, en los delitos de Posesión Ilícita de arma de fuego previsto en el articulo 111 último aparte de la Ley desarme y control de Municiones y Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal Vigente, y, para el ciudadano NEPTALY ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal Vigente, se reafirma la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa a los acusados y por ende deben ser absueltos, máxime cuando las Defensas de los Acusados han manifestado durante la celebración del juicio oral y público la inocencia de sus representados.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Absuelve a los acusados NESTOR JOSE MEDINA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.807.096, Venezolano, Natural de maturín- Estado Monagas, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 05-02-1984, de estado civil Soltero, Hijo de Yorgelina Chacon (V) y Mariano Medina (V), y domiciliado Sector El parquecito calle 3 casa 63 Maturín Estado Monagas de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal Vigente y Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto en el articulo 111 último aparte de la Ley desarme y control de Municiones. y al acusado NEPTALY ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.645.536, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 03-04-1992, de estado civil Soltero, Hijo de Rosa Rodríguez (V) y Agustín Fuentes (v), y domiciliado Sector Sabana Grande calle Principal casa 27 cerca del Colegio el parquecito Maturín Estado Monagas, del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal Vigente, donde aparece como victima el ciudadano Yoifre Alvarez.

En consecuencia se acuerda su plena libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública, en seis Audiencias los días primero (1), nueve (9), quince (15), veintiuno (21), treinta y uno (31) de julio de 2010 y seis (6) de Agosto de 2014, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día seis de Agosto de 2014.
Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 347 ejusdem. En Maturín a los dieciocho días del mes de Agosto de 2014.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Juez.


Abg. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria de Sala,