REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003481
ASUNTO : NP01-P-2005-003481


Recibido y visto escrito interpuesto por el ciudadano ABG. Fran García Díaz, en su condición de defensor Privado del ciudadano acusado CESAR RAFAEL DÍAZ GUZMÁN, quien solicita la prescripción judicial o extraordinaria de la presente causa de conformidad con el artículo 110 del Código Penal. Este Tribunal para decir observa:

Alega la defensa, que desde el año 2003, se da inicio a la investigación objeto de la presente causa, siendo su representado imputado el año 2003, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, habiendo trascurrido desde su individualización mas de once años, que ha permitido la existencia de la prescripción judicial o extraordinaria, en base a ello solicita la prescripción de la presente causa.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa al folio 01 de la fase investigativa denuncia interpuesta por el ciudadano RAMOS DE LA ROSA ABRAHAN ANTONIO, en contra del ciudadano CESAR DIAZ, quien entre otras cosas expreso: “ …. Que el ciudadano CESAR DIAZ, quien es propietario del taller de latonería y puntura INVERSIONES DAMELA & ASOCIADOS, le debía hacer un trabajo de latonería y pintura a su vehículo CLASE: AUTOBÚS, TIPO: MINIBÚS, MARCA: CHEVROLET, HALCÓN, MODELO P31, AÑO 1.994, CALOR: BLANCO CON FRANJS DECORATIVAS, USO TRASPORTE PÚBLIO, SERIAL DE MOTOR: KPV304482, PLACAS: YCP-972, y han pasado seis meses y el señor no ha cumplido, no me quiere devolver el vehículo ni el que le pague para hacer el trabajo….”.

Asimismo cursa al folio 48 de la fase investigativa, acta de declaración del imputado CESAR RAFAEL DIAZ GUZMAN, rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, asistido por su defensor de confianza ABG. DILIA NINOSKA DIAZ GUZMAN.

De igual manera consta desde el folio 1 al 6 de la fase intermedia, escrito acusatoria interpuesto por la representación en contra del ciudadano CESAR RAFAEL DIAZ GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 470 ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN ANTONIO RAMOS DE LA ROS

Ahora bien, nuestra legislación venezolana ha establecido en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria que se computara conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, que dice: “….. Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal….”

Y como quiera que la defensa basa su solicitud, en la prescripción Judicial o extraordinaria, considera necesario quien aquí decide precisar lo siguiente: en base a la sentencia 042 del 06-03-2012, emitida por la sala de casación penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO RICEÑO:

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción requerida por la defensa; para lo cual es necesario hacer un análisis de las actuaciones en la presente causa.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa inserto al folio 48 de la fase investigativa, acta de declaración del imputado CESAR RAFAEL DIAZ GUZMAN, posteriormente una vez presentado el acto conclusivo, se realizo la audiencia preliminar en fecha 17/10/2005, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 470 ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN ANTONIO RAMOS DE LA ROSA, y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Tomando en consideración el término medio de la pena asignada a los delitos de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 y APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la epoca, nace de los extremos de los referidos tipo penal que la pena por el delito imputado va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a tres (3) años.

Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 3 años, cuando dispone:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…

En el caso, bajo análisis, se observa que los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, prescriben a los tres años, y nuestro legislador establece en el artículo 110 del Código Penal, la prescripción judicial o extraordinaria, el cual señala: ….” pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, la cual la cual solicita por la defensa.

Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
De tal modo, que la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria, presentada por la defensa, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 22 de Julio de 2004, pues desde esa fecha se verificó la imputación del ciudadano CESAR RAFAEL DIAZ GUZMAN, al ser entrevistado en la sede del Ministerio Público en calidad de imputado y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria por los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, es tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

De lo anterior, este Tribunal concluye, que en el presente caso, tal como fue señalado desde el acto de imputación que se realizo en fecha 22 de Julio de 20004, hasta la presente fecha transcurrieron más de los cuatro años y seis meses que se requieren para que proceda la denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Ejusdem.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley: Declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada ABG. FRANK GARCIA DIAZ, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CESAR RAFAEL DIAZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.893.064 de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, por prescripción de la acción penal. En consecuencia se extinga la acción penal. Se deja sin efecto la Audiencia Oral y Pública pautada para el día VIERNES 21 NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de ser excluido del mismo, una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA

ABG. KEIRIS FIGUEROA