REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-017090
ASUNTO : NP01-P-2013-017090


Por recibido y visto escrito interpuesto el ABG. DANIEL BADARACO, Defensor Publico Noveno Penal, en representación de los acusados VICTOR ORTEGA PEREZ, DANIEL MUJICA PEREZ, BETANIA LEON CANELON y CARLIS DARIANA BRAVO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 20.915.153, 25.431.001, 22.705.333 y 24.886.985, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA; previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, 111 de la ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, a través del cual solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa, que su defendido se encuentra privado de libertad desde hace aproximadamente once (11) meses, aunado que existe una situación de hacinamiento en las cárceles y la situación de amenazas, es por ello que solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, artículo 44 numeral 1, 8, 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, de sustitución de la medida privativa de libertad, alegando el retardo en el inicio del debate de Juicio Oral y Publico, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA; previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, 111 de la ley para el Desarme, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que los ciudadanos VICTOR ORTEGA PEREZ, DANIEL MUJICA PEREZ, BETANIA LEON CANELON y CARLIS DARIANA BRAVO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 20.915.153, 25.431.001, 22.705.333 y 24.886.985, está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y se encuentra a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre los ciudadanos VICTOR ORTEGA PEREZ, DANIEL MUJICA PEREZ, BETANIA LEON CANELON y CARLIS DARIANA BRAVO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 20.915.153, 25.431.001, 22.705.333 y 24.886.985, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,


ABG. LISBETH RONDON

La Secretaria,

ABG.