REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000432
ASUNTO : NJ01-P-2003-000432

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 06 del mes y año que discurre, en el asunto penal seguido al acusado VICTOR RAUL PEREZ OCANDO, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-7.855.296, venezolano, nacido en Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/07/1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio Obrero Soldador, Estado Civil: Soltero, hijo de: NELY JOSEFINA DE PEREZ (V), CARMELO ELIAS PEREZ (F) domiciliado en: Urbanización Eleazar López Contreras, primera Etapa, Calle 2, Casa N° 18, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0265-631.60.84 (de su domicilio) y 0414-380.88.74 (de su propiedad), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8° en concordancia con el Artículo 80° del Código Penal, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Segundo Penal, ABG. JUAN OCA VILLEGAS.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, representado por la Abogada FLOR RODRIGUEZ, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la Acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, Inicado la Juicio el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “…Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: “En fecha 14 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, se presentó en el comando regional N° 07, Destacamento 77, Primera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRILLO, titular de la cédula de Identidad N° 8.156.153, quien manifestó ser trabajador de la Empresa PDVSA, prestando sus servicios para ese momento en los almacenes y depósitos de V.P.M., de la referida empresa ubicada en la vía nacional entre Punta de Mata y El Tejero, en vehiculo Pick-Up, perteneciente a la empresa en mención, manifestando traes dos ciudadanos que se encontraban en las instalaciones de los almacenes V.P.M. desarmando material propiedad de PDVSA, quienes quedaron identificados como LUIS ENRIQUE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 13.732.905; y VICTOR RAUL PEREZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 7.855.296. En el lugar se logro la retención de un (01) radiador industrial propiedad de PDVSA, dos (02) llaves mecánicas de ½ pulgadas marca DROP FORGEO, color negro, y otra medida 14 marca ACESA, color plateada. En consecuencia los funcionarios actuantes trasladaron a los detenidos hasta la sede de la Sub Delegación Punta de Mata, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.”

Los hechos narrados encuadran en los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8° en concordancia con el Artículo 80° del Código Penal, el cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales admitió el Juez de Control, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.

El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público ya que la victima es PDVSA, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado VICTOR RAUL PEREZ OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.855.296 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Mantenerse laborando.
3.- Prestar una labor social a favor del Municipio, específicamente en la Dirección Administrativa Regional, la cual consiste en DONAR cuatro (4) resma de papel oficio y ese ente debe informar al Tribunal el cumplimiento de la condición. Se ordena librar oficio al ciudadano Director de ese ente informando lo decidido, con el expreso señalamiento de que culminada la labor deberá enviar informe a este Tribunal a fin de constatar el cumplimiento de la Labor Social.
4.- Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha con intervalos de noventa (90) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Debido a la existencia de la ORDEN JUDICIAL en contra del acusado que fue acordada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2009 y el habiéndose regularizado el curso del proceso, se ordena nuevamente dejar sin efecto la misma, para lo cual líbrese lo conducente, como consecuencia se ordena expedir por secretaria CERTIFICACIÓN que establezca la situación procesal actual del acusado.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Once (11) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). A los 203 años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN