REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000113
ASUNTO : NP01-P-2009-000113
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Delmys Gamero.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Julio Cesar Rodríguez.
Abg. Lilian E. Marcano
ACUSADO: RICARDO ANTONIO CALZADILLA, Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JUANA ANTONIA CALZADILLA (F) y de DIEGO JOSÉ ALEMÁN (F), de profesión u oficio carpintero, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/08/1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.393.561, domiciliado en: Calle el Bolsillo, Casa Sin Número, Los barrancos de fajardo Sector el Hueco, al frente de la bodega El Catire, Estado Monagas.-
En audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2014, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado RICARDO ANTONIO CALZADILLA, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…El día 17 de Enero de 2009, a las 3:00 horas de la mañana, por el Sector del Barrio El Hueco por la Población de Barrancos de Fajardo, cuando ciudadano es detenido por la autoridad en actitud sospechosa cuando se encontraba sentado en frente de una barraca, y al ver a la autoridad policial, emprendió una veloz huida, por lo que fue detenido, previo cumplimiento de las formalidades legales, logrando darle captura dentro de su residencia, localizándole en sus partes intimas una media de niño de color blanco con franjas azules, amarillas y rojas y un dibujo de color carne, contentivo de 37 envoltorios, de la presunta droga denominada crack, y observaron encima de una silla, un arma de fuego tipo escopetin, calibre 44 de marca Mariola, serial 12756CAL410, con cinco cartuchos de color rojo del mismo calibre 44 y en la parte del piso de la barraca se encontraban dos escopetas calibre 16.”.
De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.
Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: En conversación sostenida con su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que requiero la imposición inmediata de la pena.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.
Se ADMITIO la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admitieron las Pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos, y que con esas pruebas admitidas como lo son: La deposición de los Expertos que realizaron las pruebas documentales, denominadas Inspección Técnica 016, donde dejan constancia de las características de la vivienda de edificación tipo barraca y el resultado de la experticia de las armas localizadas y descritas en el acta policial. La Experticia Química Nro. 9700-213-00150, donde la sustancia incautada su contenido resulto de una sustancia granulada de color blanco, con un peso de 12 gramos, de COCAINA BASE TIPO CRACK, y que asistirán al debate los expertos que la suscribieron así como los funcionarios aprehensores, por lo que de asistir a Juicio los medios de pruebas existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio; siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada -Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012-. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispositivo que contiene pena mas favorable, la cual se aplica por disposición del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima que es de seis (6) a ocho (8) años de prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, quien decide aplica la pena en su termino mínimo, es decir, SEIS (6) AÑOS, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se le REBAJA LA MITAD de la pena que pudiere llagar a imponerse, que comprende a TRES (3) AÑOS, quedando en definitiva un pena corporal de TRES (3) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley. Por cuanto el acusado en fecha 14 de abril de 2014 se le revocó la medida y el mismo fue notificado de la misma y puesto a derecho en fecha 02 de Julio de 2014 y habiendo sido condenado a cumplir una pena menor de cinco (5) años, se declara A LUGAR la solicitud de la defensa y se le RESTITUYE la medida cautelar que fue impuesta por el Juez de Control. En cuanto al escrito interpuesto por la defensa y que guardan relación con Números telefónicos para verificar constancia de residencia, este Tribunal a la fecha NO tiene nada que resolver, por cuanto en fecha 06 del mes y año que discurre se le restableció la medida privativa de libertad al acusado RICARDO ANTONIO CALZADILLA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICARDO ANTONIO CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.393.561, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispositivo que se aplica por contener pena mas favorable al acusado. SEGUNDO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto al acusado en fecha 06 de agosto de 2014 se le RESTUTUYO la medida cautelar impuesta por el Juez de Control. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura –por revocatoria de medida- que fue librada en contra del acusado en fecha 14 de abril de 2014. CUARTO: En cuanto al escrito interpuesto por la defensa y que guardan relación con Números telefónicos para verificar constancia de residencia, este Tribunal a la fecha NO tiene nada que resolver, por cuanto en fecha 06 del mes y año que discurre se le restableció la medida privativa de libertad al acusado RICARDO ANTONIO CALZADILLA.
Notifíquese al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y líbrese Oficio al SIPOL.
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Once (11) días del mes de Agosto de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
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