REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000761
ASUNTO : NP01-P-2014-000761

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO CALZADILLA, en su carácter de defensor del acusado ELIO DEL VALLE LUGO LUGO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 218 y 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DESCARGUE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 112 y 109 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL RAMIREZ LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, a través del cual solicita la REVISION de caso para el CAMBIO DE RECLUSIÓN y el TRASALDO DIARIO de su abrigado a la sala de terapia de Rehabilitación del Hospital Manuel Núñez Tovar durante Treinta (30) días.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; y las solicitudes que informa que consignó en fechas 30-04, 25-06-14-07 fueron interpuesta ante el Tribunal Tercero de Control en FASE INTERMEDIA del proceso y existe a los auto, específicamente al folio 163 y 170 de las presentes actuaciones auto dictado por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual acuerda el traslado al Departamento de Traumatología para el viernes 04 de Julio de 2014 a las 7:00 de la mañana y once (11) de Julio de 2014 a la señalada hora; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible de mayor entidad atribuido al acusado está representado por el delito de Robo Agravado, cuya pena a imponer supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

En cuanto a las afecciones de salud del acusado quien ha sido tratado en el Departamento de Cirugía Ortopedica y Traumatología Dr. FELIX OLIVIER quien sugirió en fecha 11 de julio de 2014 REPOSO por treinta (30) días y REHABILITACIÓN para ganancia de masa muscular, tiempo este que precluyó el 11 de agosto de 2014, empero de ello y debido a las terapias de rehabilitación sugeridas, este Tribunal garante del derecho social a la salud ordena que el citado acusado sea trasladado en fecha Lunes (18) de agosto de 2014 a las 7:00 de la mañana al Departamento de Ciencias Forenses a los fines de que el Médico Forense realice evaluación médica e indique sobre la necesidad de las TERAPIAS DE REHABILITACION sugeridas por el médico especialista y remita informe a este Tribunal. Así de decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado ELIO DEL VALLE LUGO, solicitada por su defensor privado. SEGUNDO: Se autoriza el traslado del acusado en fecha Lunes (18) de agosto de 2014 a las 7:00 de la mañana al Departamento de Ciencias Forenses a los fines de que el Médico Forense realice evaluación médica e indique sobre la necesidad de las TERAPIAS DE REHABILITACION sugeridas por el médico especialista y remita informe a este Tribunal.

Publíquese, notifíquese, e impóngase al acusado en esta misma fecha por cuanto asistió a la audiencia de Juicio. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. MARJORIE RODRIGUEZ