REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026663
ASUNTO : NP01-P-2011-026663
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en esta misma fecha en el asunto penal seguido al imputado ciudadano WUILDEMAR MORENO ROBLES, titular de la Cédula de identidad, Nº V-18.387.710, Venezolano, nacido en las Alhuacas, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, fecha de nacimiento 13-10-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN MARCELINA ROBLES (V), JOSE MORENO (V), domiciliado en: el Sector Manga III, Calle Esequibo, Casa Sin número, Temblador Estado Monagas, por la Calle Principal de la Aldea Bolivariana UBV (nueva), teléfono 0416-833.85.95 (de su propiedad), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 ordinal segundo del Código Penal, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada, ABG. AMANDA PEREDA.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 18 de Noviembre de 2011, cuando el ciudadano de nombre Robert Moreno por agredir a su concubina, fue trasladado a la Comisaría y posteriormente ante la Oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegó una turba de personas liderada por el ciudadano WUILDEMAR MORENO ROBLES quien se tornó agresivo y de manera violenta escupió la cara del funcionario Luis Cermeño, abalanzándose sobre el mismo y agrediéndolo en la cara, por lo que luego de neutralizarlo quedó detenido.
Los hechos narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y 416 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y que solicitaba se admitieran.
La Defensora del imputado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y se declare la extinción de la acción penal en cuanto al delito de LESIONES LEVES, por haber sobrevenido la prescripción extraordinaria.
El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite parcialmente en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ya que el delito de LESIONES LEVE están evidentemente prescrita al haberse extinguido la acción penal, al transcurrir desde el último acto interruptivo el lapso de Dos (2) años Nueve (9) meses y desde esa oportunidad hasta la presente fecha el proceso se ha mantenido en su curso y no hay dudas de que el proceso se ha prolongado en el tiempo por los diferimientos de los actos judiciales, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia, como se evidencia, igualmente, se observa que el acusado y su defensora han asistido al llamado de Juicio, sin embargo quien no ha asistido a sido la victima ciudadano Luís Armando Cermeño Freites lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó la demora, lo cual no pudo atribuírsele al acusado ni a su defensa. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal, por lo que resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso, por lo tanto, resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo, ya que la dilatación del juicio no ha sido por culpa del acusado, en consecuencia debe materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva y declarar La EXTINCION DE LA ACCION PENAL que opera ajena a la prescripción como corolario se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ciudadano WUILDEMAR MORENO ROBLES, titular de la Cédula de identidad, Nº V-18.387.710, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Cermeño; todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se admite el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas, que se detallan a continuación: consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, como lo es testimonio del agente de Investigación JOHN GONZALEZ, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, La Inspección técnica Nº 163, suscrita por los Funcionarios Luís Cermeño y Jhon González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador Maturín, quienes dejaron constancias de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO.
El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima, de otro lado se observa que la pena correspondiente no excede de ocho (8) años en su límite máximo y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptaron formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado WUILDEMAR MORENO ROBLES, titular de la Cédula de identidad, Nº V-18.387.710, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6 ° 8
1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal e informar si cambia del mismo.
2.- Donación de CUATRO (04) Resmas de papel tipo Oficio, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, ubicada en la Calle Carlos Mohl, Edf. Soucre, Segundo Piso, Maturín Estado Monagas.
3.- Permanecer en un trabajo o empleo establece.
Continuar con las presentaciones impuestas en su debida oportunidad las cuales se extienden a cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte de los acusados, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veinte (20) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN