REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003735
ASUNTO : NP01-P-2012-003735
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Delmys Gamero de Chayan.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lerida Rodríguez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juan Oca Villegas.
ACUSADA: EMILY YAMILETH POPO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad: V-23.516.289, Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Maria Gladis Gómez (V) y de Otoniel Popó (V) Profesión u Oficio: ama de casa, nacido en fecha 19-02-1992, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltera, domiciliado maturín estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2014, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de la acusada YAMILETH POPO GOMEZ, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Ávila Marcano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha “14/05/2012 siendo aproximadamente las 5:00 am cuando el ciudadano JOSE AVILA MARCANO se disponía a salir de su vivienda para trasladarse a su trabajo fue interceptado por varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en su residencia y luego de someterlo junto a su familia, llevándose los sujetos todo tipo de electrodoméstico tales como Tres (3) laptos, tres (3) equipos de computación con todos sus accesorios, Tres (3) televisores plasma, Dos (02) de 42 Pulgadas y una (01) de 32 pulgadas, Dos (02 )cámaras digitales, 1 tablet ipad, un equipo de sonido, varios teléfonos celulares, huyendo a bordo de su vehículo clase camioneta marca ford, modelo Explorer, placas AA223UB, color azul dejando dichos sujetos en las afueras del jardín un teléfono celular que al ser encontrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el momento de realizar la respectiva inspección al revisar los mensajes de texto notaron que de un teléfono celular perteneciente a la imputada EMILY YAMILETH POPO GOMEZ mensajes con instrucciones de cómo los sujetos desconocidos debían ingresar a la vivienda para robar los objetos y el vehiculo de la victima. ”
En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias en ambos escritos acusatorios, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se admitan las presentes acusaciones por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio por lo que en consecuencia solicito se admitan los medios de pruebas ofrecidos, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y en cuanto a la medida de coerción persona esta Representación Fiscal actuando de buena fe en virtud del avanzado estado de gravidez de la imputada el cual consta en las actuaciones solicita el cambio de sitio de reclusión.”.
Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria, a saber, la declaración de los funcionarios actuantes y que suscribieron el acta, en la cual afirman que la investigación se inicio en fecha en fecha 14 de Mayo de 2012, tal como se desprende del Acta Policial cursante a los folios 03 y 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de la Policía Socialista del Estado Monagas, Delegación Maturín, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 6:05 horas de la mañana del día lunes 14-05-2012 se presentó en al Centro de Coordinación policial La Cruz, un ciudadano quien dijo llamarse José, manifestando que varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego, se introdujeron en su residencia y luego de someterlo junto a su familia, lo despojaron de 3 lapto, 3 equipos de computación, 3 televisores plasma, 2 cámaras digitales, 1 tablet ipad, un equipo de sonido, varios teléfonos celulares, huyendo a bordo de un vehículo camioneta marca ford, modelo Explorer, placas AA223UB, luego de haber obtenido la información, se montaron en una unidad y al realizar un rastreo en las adyacencias de la residencia, encontraron tirado e la maleza, un teléfono celular de color negro y rojo, el cual al ser visto por la víctima, manifestó que no era de su propiedad, encontrando varios mensajes de texto enviados de los números 0416-4982362 y 0416-3214950, el primero que tenía como nombre de contacto Popo, y el segundo con nombre de contacto Mi Zanta, los mismos indicaban por donde se podían introducir a la residencia que fue robada, después de esto, la víctima señaló que así le decían a un ciudadano que trabaja en su casa como cuidador, indicándoles la residencia donde habita el mismo, se trasladaron hasta dicha residencia y se entrevistaron con el ciudadano Otoniel Popo Mina, a quien se le preguntó a quien pertenece el número de teléfono signado 0416-4982362 y el mismo informó que pertenece a su hija de nombre Emily, quien se encontraba presente y quedó identificada como Emily Yamileth Popo Gómez, quien les manifestó que le había pasado la información a los ciudadanos que se introdujeron a robar en la residencia, ya que los mismos uno era su novio y otros dos muchachos que eran concubinos de sus amigas, haciendo entrega del celular Blackberry que tiene asignado el número 0416-4982362, el cual también tenía varios mensajes de texto dirigidos a la números de teléfono que guardan relación con la presente causa. Y que iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo la declaración del ciudadano JOSE, víctima en la presente causa, quien señaló que aproximadamente a las 5 de la mañana del l 14-05-2012, estaba saliendo de su casa, cuando abrió la puerta de su carro vio a dos sujetos que se le acercaron y lo amenazaron con pistola, luego llegaron 5 sujetos mas armadas, lo metieron a su casa, lo amarraron en el cuarto de su hijo, comenzaron a revisar todo y sacaron 3 lapto, 3 equipos de computación, 3 televisores plasma, 2 cámaras digitales, 1 tablet ipad, un equipo de sonido, varios teléfonos celulares, zapatos de su hijo, y el carro de su propiedad, camioneta marca ford, modelo Explorer, placas AA223UB en el que huyeron llevándose todo, luego los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron un teléfono en el que consiguieron unos mensajes donde les decían a los ladrones que podían entrar por la puerta que esta mala del fondo y llegaban directamente a la casa, las ventanas no tienen protectores y que los perros no mordían, cuando revisaron el teléfono tenia un numero que tenía como sobrenombre Popo y es que así que le dicen al señor que trabaja en su casa, fueron con la policía hasta la casa del señor y éste les dijo que el teléfono era de su hija y le quitó el teléfono, cuando revisaron se dio cuenta que era ella que le había pasado la información de cómo entrar a la casa y cuando los funcionarios hablaron con ella, ésta les contó todo lo que había pasado y que lo había hecho porque la habían amenazado y también les dijo que los maridos de unas amigas fueron los que se metieron a su casa. La entrevista al ciudadano Otoniel Popo Mina, quien señaló que el día 14-05-2012 a las 6:20 horas de la mañana, estaba en su casa durmiendo y llegaron unos policias con el señor José y cuando hablaron con él le dijeron que lo habían robado y le mostraron los mensajes y llamó a su hija y cuando salió se le quitó el teléfono y fue allí que se dieron cuenta que Emily fue quien estaba escribiéndose con uno de los ladrones que se metió en la casa del señor José y se la llevaron presa. Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, la declaración de la víctima José quien señala al igual que los funcionarios aprehensores, que inmediatamente después de ser objeto de un robo por varios ciudadanos, encontraron en las adyacencias de su residencia, un celular donde habían varios mensajes que indicaban por donde se iban a meter en la residencia, y que en el teléfono aparecían mensajes con el nombre de Popo, al número celular 0416-4982362, y como un ciudadano que trabajaba en la residencia de la víctima le llamaban Popo, se dirigieron a su casa, y una vez allí y de informarles el motivo de su presencia, éste indicó que ese teléfono pertenecía a su hija de nombre Emily, quien encontrándose en la casa entregó el teléfono celular que tenía asignado ese número de teléfono y pudo constatarse que efectivamente de ese teléfono se habían escrito los mensajes a uno de los sujetos que participaron en el Robo del ciudadano José, asunto éste corroborado en su totalidad por el ciudadano Otoniel Popo, padre de la imputada, y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.
Por su parte, la Defensa Publica al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representada, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que la misma me manifestó que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos, por lo que solicito se le extendiera el régimen de presentaciones.
IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN AL ACUSADO Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Siendo las cosas así, el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Ávila Marcano.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por la acusada, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación de la acusada en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por la acusada, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que la acusada participó en grado de cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado.
Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito referido con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta por cuanto la acusada no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, así el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE, (17) AÑOS DE PRISION, pero como el mismo fue cometido en grado de COMPLICIDAD, se le rebaja la mitad de la pena es decir, cinco (5) años, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber TRES (3) AÑO, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto la acusada se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones, la cual se extendió a cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana EMILY YAMILETH POPO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad: V-23.516.289, a cumplir la pena de TRES (3) AÑO, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Ávila Marcano. SEGUNDO: se declara A LUGAR lo solicitado por la defensa y se le extiende las presentaciones a la acusada a partir de la presente fecha a cada cuarenta y Cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial. TERCERO: No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto la acusada se encuentra bajo medida cautelar. CUARTO: Líbrese oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que consigne la Fase Investigativa del presente asunto, la cual es necesaria para remitir a la Fase de Ejecución de la Sentencia.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Víctima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 21 días del mes de Agosto de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
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