REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004676
ASUNTO : NP01-P-2008-004676

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Delmys Gomero de Chayan.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Candallo.

ACUSADO: DEYBIS ABRAHAN PONCE APONTE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.207.899, de 32 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de Jesús Ponce (V) y de Oneida Aponte (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 21/09/1981, domiciliado en Caripito, estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 21 de Agosto de 2014, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado DEYBIS ABRAHAN PONCE APONTE identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“…los funcionarios aprehensores, dejan constancia que a las 2:45 horas de la tarde, en labores de patrullaje en la Población de Río Bonito del Municipio Bolívar del Estado Monagas, transitaban por un sitio de transporte público, avistaron a eso de las 2:50 horas de la tarde del mismo día, un ciudadano que al notar la presencia policial torno una actitud nerviosa, e intento lanzar un objeto que tenia en las manos, el cual al ser requisado contenía en su interior arroz blanco y varios envoltorios envueltos en papel plástico de color negro, atados con hilos de coser de color negro, de la presunta droga denominada cocaína, y al ser contados resultaron ser cincuenta envoltorios, dejando constancia los funcionarios que en virtud de s ser la zona poco habitada para ese momento no se ubico a algún ciudadano que sirviera de testigo, resultando posteriormente aprehendido e identificado el hoy imputado como DEYBIS ABRAHAN PONCE APONTE.”.

De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: En conversación sostenida con su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que requiero la imposición inmediata de la pena que le sea mas favorable ya que los hechos acontecieron en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admitieron las Pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos, y que con esas pruebas admitidas acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como resultó detenido el acusado, el sitio del suceso y la sustancias localizada, tal como se detalló de la revisión de las actas procesales, y se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que el ciudadano DEYBIS ABRAHAN PONCE APONTE, es el autor o participe del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: Acta de Policial, de fecha 10-10-2008, inserta al folio 06, en donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia que a las 2:45 horas de la tarde, en labores de patrullaje en la Población de Río Bonito del Municipio Bolívar del Estado Monagas, transitaban por un sitio de transporte público, avistaron a eso de las 2:50 horas de la tarde del mismo día, un ciudadano que al notar la presencia policial torno una actitud nerviosa, e intento lanzar un objeto que tenia en las manos, el cual al ser requisado contenía en su interior arroz blanco y varios envoltorios envueltos en papel plástico de color negro, atados con hilos de coser de color negro, de la presunta droga denominada cocaína, y al ser contados resultaron ser cincuenta envoltorios, dejando constancia los funcionarios que en virtud de s ser la zona poco habitada para ese momento no se ubico a algún ciudadano que sirviera de testigo, resultando posteriormente aprehendido e identificado el hoy imputado como DEYBIS ABRAHAN PONCE APONTE, previa las formalidades legales. Hechos ratificados en las entrevistas inserta a los folios 4 y 5 de las actuaciones, rendidas por los funcionarios policiales DANNY CARRILLO y JUAN GIMON. Igualmente de las actas se observa al folio 14, resultado de la Inspección Técnica Nro. 498, realizándose al lugar de los hechos en donde los funcionarios que la practican dejan constancia que el mismo resulto ser un sitio de suceso abierto, y lo Constituye una Vía Nacional. Al folio 16 se observa la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al Envase mencionado en las actas. Así mismo corre inserto al folio 21, experticia Química, donde los funcionarios que practican la misma deja constancia que la sustancia incautada corresponde a SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE 13 GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; por lo que de asistir a Juicio los medios de pruebas existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio; siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada -Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012-. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que establece pena mas benigna para el acusado, la cual se aplica de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima que es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, quien decide aplica la pena en su termino mínimo, es decir, cuatro (4) AÑOS, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se le REBAJA LA MITAD de la pena que pudiere llagar a imponerse, que comprende a DOS (2) AÑOS, quedando en definitiva un pena corporal de DOS (2) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley. No se establece tiempo de cumplimiento de pena por cuanto el acusado goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se extendió a cada cuarenta y cinco (45) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano DEYBIS ABRAHAN PONCE APONTE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.207.899, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se establece tiempo de cumplimiento de pena por cuanto el acusado goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se extendió a cada cuarenta y cinco (45) días. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la URDD a los fines de la distribución del expediente a la fase de Ejecución, una vez adquiera la firmeza la presente decisión.

Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2014.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN