REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001512
ASUNTO : NP01-P-2014-001512
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 25 de Agosto de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Lianmarys Salazar.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Evans Padilla.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marcos Morales.
ACUSADO: ALFREDO ALEJANDRO LARA BRITO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26228199, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Carmen Brito (V) y Sergio Lara (F), profesión u oficio: trabajo arreglando bicicletas, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 25 de agosto de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ALFREDO ALEJANDRO LARA BRITO, , identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 05-02-2014 siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en compañía del funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS RONDON a bordo de la unidad 419, a la siguiente dirección Sector las Parcelas calle MTC vía publica, Caicara Estado Monagas con la finalidad de realizar operativo en contra del Micro Trafico de Droga avistamos a un sujeto con las siguientes características, alto de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente un metro setenta de estatura, quien a avistar a la comisión asumió una actitud nerviosa por lo que procedimos a descender del Vehiculo e identificarnos plenamente como funcionarios de este cuerpo de investigaciones dándole la voz de alto, indicándole que seria objeto de una revisión corporal, por lo que procedimos a ubicar personas que nos sirvieran como testigo, siendo infructuosa dicha acción, seguidamente se procedió de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección corporal incautándole al ciudadano antes mencionado en la pretina del bermuda Un envoltorio de Tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, contentivo este a su vez de Veinte (20) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada CRACK quedando dicho sujeto identificado de la siguiente manera ALFREDO ALEJANDRO LARA BRITO, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Carmen Brito (V) y Sergio Lara (F), profesión u oficio: trabajo arreglando bicicletas, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, en fecha 1993, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado y no sabe su numero de cedula pero cursa en las actuaciones el numero 26228199, domiciliado en: LAS PARCELA CALLE PRINCIPAL CASA S/N CERCA DE LA ESCUELA LUIS FELIPE CAICARA DE MATURÍN, TELEFONO, 0414-0970588, 0414-3919056 (DE MI MAMA). Por lo que se procedió siendo las 06:00 de la tarde a practicar la detención de este ciudadano y leer sus derechos…”
De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó el Juzgamiento del acusado y ratificó las pruebas y se ordenara su recepción.
Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Misterio Público, y solicitó el cambio de calificación jurídica al delito de Posesión de Estupefacientes, ya que la cantidad de sustancia fueron Tres (3) gramos con 200 miligramos de cocaína base tipo crack y mi defendido me ha manifestado que es consumidor de esa sustancia, al igual que le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo. Es todo.
Este Tribunal al revisar el caso en particular declara a lugar lo peticionado por la Defensa Pública Penal Novena y cambia la calificación jurídica al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la anuencia del Ministerio Público.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que si y que la sustancia incautada era de su persona para su consumo y manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación con el cambio de calificación jurídica, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 25 de Agosto del años que discurre, una vez instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, pero es el caso que al acusado en fecha 26 de noviembre de 2013 se le dictó sentencia condenatoria y la causa esta en curso ante el Tribunal Tercero de Ejecución de esta dependencia judicial, el mismo es REINCIDENTE por lo que se aplica el contenido del artículo 100 del Código Penal y aumenta una cuarta parte de la pena, que equivale a CINCO (5) MESES, que suman UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a cuatro (4) meses y diez (10) días y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Y así se decide.
Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el veinticuatro (24) de septiembre de 2015, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de seis (6) meses y veintitrés (23) días le falta por cumplir una pena de UN (1) AÑO y VEINTISETE (27) DÍAS de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control, ya que el acusado se le sigue otra causa por el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.
Se procede a corregir el error material incurrido en el quantum de la pena que fue dictada en sala al término del juicio, ya que por error se estableció una pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES de prisión, mas las penas accesorias de ley, siendo que por error no se disminuyó el tercio de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, cuando lo correcto era disminuirlo, lo que generó el error en la pena, corrigiendo de esta manera el error material incurrido, quedando como pena definitiva UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LARA BRITO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26228199, a cumplir la pena de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de seis (6) meses y veintitrés (23) días le falta por cumplir una pena de UN (1) AÑO y VEINTISETE (27) DÍAS de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. TERCERO: Se procede a corregir el error material incurrido en el quantum de la pena que fue dictada en sala al término del juicio, ya que por error se estableció una pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES de prisión, mas las penas accesorias de ley, siendo que por error no se disminuyó el tercio de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, cuando lo correcto era disminuirlo, lo que generó el error en la pena, corrigiendo de esta manera el error material incurrido, quedando como pena definitiva UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado al acusado para el martes Tres (03) de Septiembre de 2014 a las 8:30 de la mañana, notificarlo de la publicación del texto de la sentencia y de la corrección del error material incurrida en el quantum de la pena. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 28 días del mes de Agosto de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. LIANMARYS SALAZAR
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