REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000699
ASUNTO : NP01-P-2009-000699

Visto el informe presentado por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”; referido al penado KENNY ANTONIO MONTAÑO GARCIA; este Juzgado a los fines de resolver sobre la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Libertad Condicional al mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado KENNY ANTONIO MONTAÑO, fue condenado en fecha 16/09/2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida por auto de fecha 08/02/2011, en OCHO AÑOS ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,8 y 10 del Articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ahora bien, considerando que hasta el presente, el precitado acumula un tiempo de cumplimiento de pena de pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; le resta por extinguir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, que culminaría en fecha 18 de Marzo de 2017 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: Es menester apreciar en este caso el contenido del hoy extinto artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría…4. Qua alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…” (negrillas de quien aquí suscribe). De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado KENNY ANTONIO MONTAÑO, a esta fecha ha superado dos tercios de la pena impuesta (hoy redimida); igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena; por ello al constatar que riela a los folios que anteceden a este auto; Informe Conductual de fecha 17/07/2014, a nombre del mismo, suscrito por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”; Abg. Carlos Lara, Director (E) del CRS, Abg. Adriana Villahermosa (Delegada de Prueba), Abg. Eglis Rodríguez (Delegada de Prueba), Abg. Euceliz Carvajal (Delegada de Prueba), y Sr. Adolfo Carmona (Custodio Asistencial); en el cual dejan constancia de lo siguiente: “…Refiere que su núcleo familiar siempre ha sido unido, caracterizado por el respeto y la comunicación entre todos sus integrantes…Refiere que la experiencia vivida aprendió a valorar a su familia como único apoyo…Domiciliado actualmente junto a su concubina Daniela Cabello, quien se encuentra embarazada y define como apoyo principal en su vida diaria, ha mantenido buenas relaciones con su grupo familiar, además ha colaborado de forma efectiva y positiva en el proceso de socialización, lo cual ha contribuido a mejorar su desenvolvimiento y superación personal…ha expresado que siempre ha gozado de buen estado de salud, con firme intención de mantener su estabilidad laboral...Su conducta se adapto a las normas internas de la institución, alcanzando los objetivos establecidos en la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada “Régimen Abierto”, logrando un nivel de progresividad optimo...Valora el trabajo como medio de cubrir sus necesidades básicas y el sustento de su familia. CONCLUSION: …El equipo evaluador concluye que el residente KENNY ANTONIO MONTAÑO GARCIA reúne los requisitos exigidos para ser postulado a la próxima formula alternativa denominada LIBERTAD CONDICIONAL…”; se estima que lo procedente y ajustado a derecho será conceder al penado KENNY ANTONIO MONTAÑO GARCIA, el beneficio post-pena conocido como Libertad Condicional. En consecuencia conforme a lo pautado en el artículo 510 de la derogada Ley Adjetiva Penal, se le impondrán a este, las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en delito; 2.- Mantenerse en el campo laboral; 3.- No portar ningún tipo de armas; y 4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el funcionario asignado al cumplimiento de la formula alternativa acordada (negrillas de este Juzgador); condiciones éstas que deberá cumplir hasta el día 18 de Marzo de 2017 a las 12:00 horas de la noche, cuando culmina su condena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Los dispositivos invocados como fueron, el 500 y 510 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se aplicarán en este caso particular en aplicación de la extraactividad de la Ley; dado que los hechos que originaron este proceso se suscitaron bajo el imperio de ese instrumento legal, y que a todas luces favorece al penado que nos ocupa. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA conocida como LIBERTAD CONDICIONAL, al penado KENNY ANTONIO MONTAÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.453.105, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; ello por considerar que a esta fecha cumple con los requisitos contenidos en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin; y este en consecuencia deberá cumplir conforme al artículo 510 ejusdem, con las condiciones descritas ut supra, hasta el día 18/03/2017 a las 12:00 horas de la noche, cuando culminará su condena.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la victima. Diríjase oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; y al Director del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”. Los referidos oficios llevaran anexa copia certificada del presente auto fundado.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ALEXA VALLENILLA