REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002381
ASUNTO : NP01-P-2011-002381
Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado SANTIAGO MONTOYA GUTIERREZ, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado SANTIAGO MONTOYA GUTIERREZ, cumple actualmente pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Bohórquez De La Rosa; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida en fecha 30/06/2014, por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado SANTIAGO MONTOYA GUTIERREZ, se ha desempeñado de manera independiente en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 29/03/2011; como Barbero; desde el día 05/04/2011 hasta el 20/06/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado SANTIAGO MONTOYA GUTIERREZ, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta; se constata que la nueva quedará en ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; el mismo resta por extinguir OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 30 de Octubre de 2019 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas (ello en aplicación de la extraactividad de la Ley):
- Destacamento de Trabajo; una vez cumpla un cuarto de pena; o sea, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS y QUINCE (15) HORAS; (lapso a esta fecha extinguido);
- Régimen Abierto; cumplido un tercio de la pena hoy redimida; TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS; en fecha 10/03/2015 a las 12:00 horas del medio día;
- Libertad Condicional; cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, o sea, SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS; esto es en fecha 27/02/2019 a las 12:00 horas de la noche;
- Confinamiento; cuando extinga las tres cuartas partes de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DIA y VEINTIUN (21) HORAS; en fecha 24/02/2020 a las 09:00 horas de la noche.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado SANTIAGO MONTOYA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.031.766, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; en ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que provea lo conducente, y se le practiquen al precitado penado los estudios psicosociales de rigor, a fin de verificar la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponda.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS