REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002667
ASUNTO : NP01-S-2011-002667

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado en mención, cumple actualmente pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (redimida en una primera oportunidad 21/06/2013, en NUEVE AÑOS, DOS MESES y QUINCE DIAS), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; dejando constancia que a esta fecha el precitado tiene un tiempo de cumplimiento de pena, de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 04/10/2011; ubicado en el pabellón 03, Letra T; en forma dependiente en el mantenimiento de las áreas; desde el día 21/05/2011 hasta el 28/06/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JULIO CESAR LEZAMA, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, UN (01) MES y SIETE (07) MESES; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta; se constata que la nueva quedará en OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS; el mismo resta por extinguir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 25 de Junio de 2020 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, dada la extraactividad de la Ley; se podrán conceder en las siguientes fechas:

- Destacamento de Trabajo; una vez cumpla un cuarto de pena, representado en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS y TRES (03) HORAS; período a esta fecha extinguido;
- Régimen Abierto; cumplido un tercio de la pena hoy redimida, materializado en DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y VEINTE (20) HORAS; en fecha 17/08/2014 a las 08:00 horas de la noche;
- Libertad Condicional; cuando cumpla las dos terceras partes de la pena; o sea, CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; esto es en fecha 06/07/2017 a las 04:00 horas de la tarde;
- Confinamiento, cuando extinga las tres cuartas partes de la pena; es decir, SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y NUEVE (09) HORAS; en fecha 26/03/2018 a las 09:00 horas de la mañana.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.523, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta, redimida en una primera oportunidad, de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; en OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en este dictamen, el lapso de SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa, a la victima; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que provea lo conducente, y se le practiquen al precitado penado los estudios psicosociales de rigor, a fin de verificar la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponda.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS