REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001315
ASUNTO : NP01-P-2012-001315

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 16/06/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano JESUS SALVADOR MEDINA RUIZ, quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 04/04/1980, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.311.045, de estado civil soltero, hijo de Amisaday Ruiz de Medina (v) y Elio José Medina (v), de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Río Grande, Sector El Tamarindo, Calle Principal, Casa s/n, Estado Sucre; actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas (Reten de Caicara); a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 en relación con el Artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el penado JESUS SALVADOR MEDINA RUIZ, fue aprehendido in fraganti el día 10/02/2012, permaneciendo bajo detención hasta esta fecha; es decir, que tiene restringida la libertad por espacio de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; la cual terminará de cumplir en fecha 10 de Junio de 2017, a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Dado que este Juzgador actualmente, acoge el contenido de la decisión de fecha 26/06/2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual prohíbe conceder beneficios post pena (medidas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; asimismo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio) a las personas condenadas por delitos relacionados con actividades ilícitas sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a excepción del delito conocido como Posesión de dichas sustancias; no se especifican fechas probables para optar a los mismos.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Comandante de la Policía del Estado Monagas.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS