REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006144
ASUNTO : NP01-P-2010-006144
Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado AMABLE RAFAEL MARQUEZ, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado AMABLE RAFAEL MARQUEZ, cumple actualmente pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado AMABLE RAFAEL MARQUEZ, ubicado en el Pabellón 01, Letra L; se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 10/08/2010, de forma independiente como Comerciante; desde el día 15/08/2010 hasta el 07/08/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado AMABLE RAFAEL MARQUEZ, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad; se constata que la nueva quedará en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención lleva un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS y VEINTE (20) DIAS; el mismo resta por extinguir UN (01) AÑO, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 04 de Septiembre de 2015 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas (ello en aplicación de la extraactividad de la Ley):
- Destacamento de Trabajo; una vez cumpla un cuarto de pena (UN AÑO, SEIS MESES y VEINTIUNA HORAS); lapso a esta fecha extinguido;
- Régimen Abierto; cumplido un tercio de la pena hoy redimida; o sea, DOS (02) AÑOS, UN (01) DIA y CUATRO (04) HORAS; lapso igualmente extinguido;
- Libertad Condicional; cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, o sea, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) DIAS y OCHO (08) HORAS; período fenecido a esta fecha;
- Confinamiento; cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS y QUINCE (15) HORAS; en fecha 03/02/2015 a las 03:00 horas de la mañana.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado AMABLE RAFAEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.449.165, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Ratifíquese oficio al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que provea lo conducente a fin de que le sean practicados los estudios psicosociales de rigor, para el posible otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponda.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS