REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005652
ASUNTO : NP01-P-2013-005652
Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado OBERTO DOMINGO MEJIAS CORONADO, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado OBERTO DOMINGO MEJIAS, cumple actualmente pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 409, 429 numeral 02 y 319 respectivamente, todos del Código Penal; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado OBERTO DOMINGO MEJIAS, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 16/07/2013; ubicado en el área del penal; en forma dependiente en el mantenimiento de las áreas; desde el día 01/08/2013, hasta el 07/08/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado OBERTO DOMINGO MEJIAS CORONADO, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO y SEIS (06) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta; se constata que la nueva quedará en SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y veintisiete (27) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS; el mismo resta por extinguir SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 05 de Octubre de 2020 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena, se podrán conceder en las siguientes fechas:
- Destacamento de Trabajo; una vez cumpla la mitad de la pena (TRES AÑOS, OCHO MESES, VEINTIOCHO DIAS y DOCE HORAS); es decir, en fecha 06/01/2017 a las 12:00 horas del medio día;
- Régimen Abierto; cumplidos dos tercios de la pena hoy redimida; o sea, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; o sea, en fecha 05/04/2018 a las 12:00 horas de la noche;
- Libertad Condicional; cuando cumpla las dos terceras partes de la pena; o sea, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS; esto es en fecha 20/11/2018 a las 06:00 horas de la tarde;
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado OBERTO DOMINGO MEJIAS CORONADO, titular de la cédula de identidad N° E-78.038.213; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena original, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; en SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS