REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000029
ASUNTO : NK01-P-2002-000029
Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, cumple actualmente pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN GOLPE (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director General de la Policía del Municipio Maturín, Com. Angel Rafael Figueredo; que el penado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ; se desempeño en ese ente policial, como mecánico en el taller, desde el día 17/06/2013 hasta el 07/08/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 5:00 p.m; de lunes a jueves; y viernes y sábado de 08:00 a.m. a 03:00 p.m.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que la constancia de trabajo en comento, la cual fue avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad; se constata que la nueva quedará en ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; el mismo resta por extinguir DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que finalizará en fecha 09 de Noviembre de 2024 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas (ello en aplicación de la extraactividad de la Ley):
- Destacamento de Trabajo; una vez cumpla un cuarto de pena (DOS AÑOS, DIEZ MESES y OCHO DIAS y QUINCE HORAS); en fecha 13/04/2016 a las 03:00 horas de la tarde;
- Régimen Abierto; cumplido un tercio de la pena hoy redimida; o sea, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS; en fecha 27/03/2017 a las 12:00 horas del medio día;
- Libertad Condicional; cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, o sea, SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS; esto es en fecha 07/01/2021 a las 12:00 horas de la noche;
- Confinamiento; cuando extinga las tres cuartas partes de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y VEINTIUNA (21) HORAS; en fecha 31/12/2021 a las 09:00 horas de la noche.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.240, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; en ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; redimiéndosele así efectivamente, el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Comandante de la Policía del Estado Monagas (Retén de Caicara, Municipio Acosta) y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS