REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023679
ASUNTO : NP01-P-2013-023679

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 08/04/2014, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO a los ciudadanos DOUGLAS JAVIER ANDARCIA SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/02/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.721.117, hijo de Mirna Salazar (v) y Héctor Andarcia (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Brisas del Orinoco, Calle 02, Casa N° 17, al lado de la UBV, de esta ciudad; actualmente en libertad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y GABRIEL JOSE SALAZAR MOROCOIMA, quien es Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/06/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.040.729, hijo de Marisol del Valle Morocoima (v) y Angel Salazar (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector La Muralla, Calle 02, N° 15, detrás del Terminal terrestre, de esta ciudad, tlf. 0414-9916549; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente en libertad; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que los penados DOUGLAS JAVIER ANDARCIA SALAZAR y GABRIEL JOSE SALAZAR MOROCOIMA, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 17/12/2013, manteniéndose detenidos hasta el día 26/03/2014; cuando el Juzgado Cuarto de Control (Plan Cayapa) le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva; es decir, que se le debe computar un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS; restándoles por cumplir entonces, a DOUGLAS JAVIER ANDARCIA, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; y al GABRIEL JOSE SALAZAR MOROCOIMA, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, dado que las penas impuestas a los penados que nos ocupan, no superan los CINCO (05) AÑOS DE PRISION; según lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debe tramitárseles lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: En atención a que los penados en mención fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y su Defensa; a la victima. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial de los penados que nos ocupa.
EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS