REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005885
ASUNTO : NP01-P-2009-005885

Materializada la captura en fecha 20/08/2014 del penado LEOMAR JOSE IDROGO LIMPIO, la cual se refleja del Sistema Juris 2000, atendiendo el oficio emitido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 189, de la presente pieza); es por lo que se acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA dictado originalmente en este asunto, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado LEOMAR JOSE IDROGO LIMPIO, fue condenado en fecha 18/03/2010 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El precitado penado, según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, fue aprehendido en fecha 13/10/2009; manteniéndose cumpliendo pena, hasta que se le otorgó libertad en fecha 17/11/2010, como consecuencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada a su favor; cuyas obligaciones nunca cumplió; por ello, se estima que es un lapso de detención de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS. Posteriormente, al librársele captura en su contra; la misma se materializó en fecha 20 de los corrientes; estando detenido entonces hasta el día de hoy, por el lapso de OCHO (08) DIAS; lo que sumado al período anterior; nos arroja un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS de cumplimiento de pena; y habida cuenta que la condena impuesta en su oportunidad fue de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; le falta por cumplir un periodo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que culminara en fecha 18 de Marzo de 2016 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se evidencia, que el penado LEOMAR JOSE IDROGO LIMPIO, extinguirá las tres cuartas partes de la pena (dado que por la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no optará a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena); reflejadas en DOS (02) AÑOS; en fecha 16 de Julio de 2015 a las 12:00 horas de la noche; cuando bajo su consentimiento se le podrá tramitar la gracia del Confinamiento.

TERCERO: En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena emitido en su oportunidad. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado LEOMAR JOSE IDROGO LIMPIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.494.331, a quien se le librará la respectiva boleta de traslado, y a su Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de de Interior y Justicia.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS