REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000566
ASUNTO : NP01-P-2009-000566
Vistos los recaudos cursantes a los folios 133 al 137 de la presente pieza, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ANGEL YOVANNY CABRAL, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ANGEL YOVANNY CABRAL, cumple actualmente pena (redimida en una primera oportunidad) de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el aludido penado, se desempeñó en ese reclusorio de forma independiente como Comerciante, desde el día 13/07/2012 hasta el día 12/05/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado ANGEL YOVANNY CABRAL, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad (hoy redimida en una primera oportunidad); se constata que la nueva quedará en TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DIAS y DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑO, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS; el mismo resta por extinguir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 29 de Marzo de 2022 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, que las medidas alternativas de cumplimiento de pena atendiendo el contenido del artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplicará por extraactividad de la Ley; y la gracia de Confinamiento se podrán conceder en las siguientes fechas:
- Destacamento de Trabajo; una vez cumpla un cuarto de la pena (TRES AÑOS, TRES MESES, OCHO DIAS y SEIS HORAS); lapso a esta fecha extinguido;
- Régimen Abierto; cumplido un tercio de la pena; representados en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS; período igualmente extinguido;
- Libertad Condicional; cuando cumpla dos tercios de la pena; o sea, OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; esto es en fecha 18/11/2017 a las 12:00 horas de la noche;
- Confinamiento; cuando extinga tres cuartas partes de la pena; esto es, NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS; en fecha 21/12/2018 a las 06:00 horas de la tarde.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado ANGEL YOVANNY CABRAL, titular de la cédula de identidad N° V-22.716.008, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; en TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ALEXA VALLENILLA