REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002620
ASUNTO : NP01-P-2011-002620

Vista la solicitud voluntaria del penado JORGE ENRIQUE RIVAS MARIN donde requiere pronunciamiento en cuanto a la Prescripción de la Pena impuesta en su oportunidad; este Juzgador previamente observa lo siguiente:

UNICO: El ciudadano en mención, fue condenado en fecha 08/07/2011, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el artículo 376 del extinto Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. La sentencia respectiva quedó firme mediante auto emitido por el Juzgado en comento, en fecha 11/10/2011 (folio 62). Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 112 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que establece textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo….”; la pena en este caso particular en la actualidad se encuentra prescrita; en virtud de que desde la fecha de decreto de firmeza de la sentencia dictada en contra del precitado, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; sin que, se le hubiere tramitado al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y entendiendo, según el contenido del dispositivo descrito ut supra, que el período de prescripción de dicha pena es de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES a partir del aludido auto que decretó la firmeza de la sentencia condenatoria dictada en este asunto (11/10/2011); es evidente, como así se reitera, que se encuentra Prescrita la Pena que nos ocupa. En razón de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano JORGE ENRIQUE RIVAS MARIN; y por ende se DECRETA la extinción de la misma. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA PRESCRITA LA PENA, y en consecuencia EXTINCION DE LA MISMA; impuesta en su oportunidad al ciudadano, JORGE ENRIQUE RIVAS MARIN quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/01/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.304, de estado civil soltero, hijo de Nidia Marín, (V) y de Alfredo Rivas (V), de profesión u oficio Licenciado en Recursos Humanos, residenciado en la Calle Leocadio Rivero, casa N° 37, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal vigente.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, al penado y a su Defensa de la presente decisión; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia; líbrese oficio al SIPOL.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ALEXA VALLENILLA