REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000050
ASUNTO : NL01-P-2002-000050
Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado ANGEL AGAPITO CABELLO ROMERO; actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta Entidad Federal; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ANGEL AGAPITO CABELLO, cumple pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO (hoy redimida por auto de fecha 15/04/2014 en DOCE AÑOS, UN MES, VEINTE DIAS y DOCE HORAS DE PRESIDIO); por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA COLECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 427, y 278 respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de la consumación de los hechos que originaron este proceso.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones, se constata que a esta fecha el penado en mención ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la sanción corporal que le fue impuesta en la actualidad redimida (NUEVE AÑOS, UN MES, SIETE DIAS y VEINTIUNA HORAS). Es de mencionar asimismo, que el aludido penado hasta el día de hoy, suma NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS de cumplimiento de pena; faltándole aún por cumplir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 22 de Junio de 2017 a las 12:00 horas del medio día. En virtud de lo anterior, al precitado le asiste el derecho de solicitar (como así lo hizo) se le conmutara el restante de la pena en Confinamiento (folio 59 de la presente pieza).
TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una buena conducta, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (en la actualidad redimida) al mantenerse restringido de libertad por un lapso superior a NUEVE AÑOS, UN MES, SIETE DIAS y VEINTIUNA HORAS; pudiendo optar así a la gracia del Confinamiento. Igualmente, debe señalarse, que cursa al folio 50 de la presente pieza, la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; y al folio 61 corre inserta constancia de conducta de fecha 16/07/2014 emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado (La Pica), donde se constata que el requirente, ha reflejado una BUENA CONDUCTA; aunado a que las circunstancias mediante las cuales se cometieron los ilícitos penales en este caso; no se encuentra excluido taxativamente para conceder dicha gracia, tal como lo contempla el artículo 56 ejusdem. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida) al penado ANGEL AGAPITO CABELLO, en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará obligado a residir en la Casa N° 56, Calle 07 (Consejo Comunal Sikenun), Sector Sikenun, cachito, Municipio Punceres, Estado Monagas; debiendo presentarse una vez a la semana, en el Comando de la Policía del Estado Monagas, con sede en la población de Cachipo; y como quiera que culmina el cumplimiento de pena en fecha 22/06/2017 a las 12:00 horas del medio día; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; resto de pena que aumentará en un tercio, dado el CONFINAMIENTO aquí acordado; quedando entonces ese restante en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; cesando así la pena principal impuesta (hoy redimida) y acordado el Confinamiento, en fecha 04 de Junio de 2018 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado ANGEL AGAPITO CABELLO ROMERO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 16/06/1958, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.643.979, hijo de Romualda Romero y Juan Bautista Cabello, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Casa N° 56, Calle 07 (Consejo Comunal Sikenun), Sector Sikenun, Cachipo, Municipio Punceres, Estado Monagas; por el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS a partir de la presente fecha; cesando así la pena principal impuesta, hoy conmutada, en fecha 04 de Junio de 2018 a las 12:00 horas de la noche; debiendo residir en la dirección antes descrita; y la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA ante el Comando de la Policía del Estado Monagas, con sede en la población de Cachipo, Municipio Punceres, de esta Entidad Federal. Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de este Estado, y copia certificada de la presente decisión, una vez el penado que nos ocupa sea impuesto de la misma. Líbrese copia certificada de este dictamen también, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Ofíciese al Comandante de la Policía de este Estado. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ALEXA VALLENILLA