REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006010
ASUNTO : NP01-P-2012-006010
Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado FELIX JOSE ALCALA CASTILLO, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
UNICO: El penado FELIX JOSE ALCALA CASTILLO, cumple actualmente pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el lapso laborado por el penado que nos ocupa en ese reclusorio, fue desde el día 05 de Septiembre de 2012, al 28 de Junio de 2014. Situación esta que no se ajusta a lo explanado en las actuaciones procesales, pues se desprende del oficio suscrito por el Director de dicho reclusorio cursante al folio 41 de la segunda pieza, que el aludido penado fue trasladado hasta el Internado de Barinas, en fecha 31 de Octubre de 2012; verificándose la presencia del mismo de vuelta a esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Julio de 2013, cuando el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar (folios 119 al 124, 2da. pieza); por tanto, se constata que es imposible que el precitado penado se encontrara en dos reclusorios, por lo demás distantes, a la vez. En consecuencia, dada la manifiesta contrariedad en lo esbozado, lo procedente y ajustado a Derecho será NEGAR la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en esta oportunidad al penado FELIX JOSE ALCALA CASTILLO. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: NIEGA en esta oportunidad el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado FELIX JOSE ALCALA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.355.436, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; ello en virtud de que existe contrariedad, entre el lapso descrito en la constancia de trabajo emitido por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, para aplicar el beneficio requerido; y la permanencia del aludido penado en el Internado Judicial de Barinas, según información suministrada por el mismo reclusorio, conocido como La Pica.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ALEXA VALLENILLA